FIJA ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE O'HIGGINS

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2017-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 53
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DFL Núm. 8.- Santiago, 5 de agosto de 2016.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley N° 20.842.

Considerando:

La propuesta de Estatuto presentada por el Rector de la Universidad de O'Higgins con fecha 3 de marzo de 2016, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Título I Disposiciones fundamentales

Artículo 1

La Universidad de O'Higgins, en adelante "La Universidad", es una persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Universidad tiene su domicilio y desarrolla sus actividades de preferencia en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins y se relaciona con el Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Educación. En ejercicio de su autonomía la Universidad de O'Higgins puede definir y desarrollar libremente sus proyectos educativos, dentro del marco legal que la rige.

Artículo 2

La Universidad es una institución de educación superior estatal, que asume con vocación de excelencia la formación de personas con vistas a su desarrollo espiritual y material, y la contribución preferente al desarrollo cultural, material y social de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins como parte fundamental de su misión institucional, con sentido de pertinencia y pertenencia regional y vocación de responsabilidad social. Además, propende a la incorporación de estudiantes provenientes de su Región considerando las necesidades específicas de cada zona, a través, por ejemplo, de programas de ingreso especial, lo que podrá establecerse en su reglamentación interna.

Artículo 3

Son principios que orientan el quehacer de la Universidad la libertad de pensamiento y de expresión; libertad de cátedra y de asociación; el pluralismo; la participación de sus miembros en la vida institucional; la actitud reflexiva, dialogante y crítica en el ejercicio de las tareas intelectuales; la excelencia académica; la equidad y la valoración del mérito como criterio de ingreso a la Universidad, promoción y egreso de ella, y la formación de personas en vista a su desarrollo espiritual y material, con sentido ético, cívico, respetuoso del medio ambiente y de los derechos humanos y de solidaridad social.

Artículo 4

La Universidad está constituida por una comunidad que cumple su labor a través de la generación y transmisión del conocimiento y la realización de funciones de docencia, investigación, creación y vinculación con el medio propias del quehacer universitario, en las áreas del conocimiento y dominios de la cultura que sus orientaciones estratégicas definan. Asimismo, puede dedicarse al desarrollo y la formación en las disciplinas técnicas y a la capacitación. La Universidad promoverá el desarrollo de un trabajo colaborativo con las demás instituciones de educación superior del Estado, mediante la interacción y contribución en el ámbito académico, la articulación de sus planes de formación, la movilidad estudiantil y académica, entre otras iniciativas. La Universidad basará parte sustancial de su proyección regional, nacional e internacional, en el marco de un diálogo abierto permanente y convenios de colaboración con instituciones públicas, el empresariado, la sociedad civil organizada y, en general, con la comunidad de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; con otras universidades, especialmente con las del Estado de Chile; con organismos nacionales e internacionales para la ejecución de proyectos conjuntos; y con centros académicos del exterior, sea para beneficiarse de la interacción con ellos y dar a conocer sus investigaciones y creaciones, sea para solidarizar con los de países de menor desarrollo relativo.

Artículo 5

La Universidad tiene autonomía académica, económica y administrativa para desarrollar sus actividades, así como para determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a lo establecido en el presente Estatuto y la ley. En virtud de su autonomía, tiene potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación, de vinculación con el medio, así como la aprobación de los planes de formación que imparta, su proyecto de desarrollo institucional, su modelo educativo y los sistemas de evaluación. En el cumplimiento de sus funciones, la Universidad podrá otorgar todo tipo de grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior, certificaciones técnicas con motivo de las capacitaciones que realice, así como otras certificaciones propias de su quehacer no conducentes a título o grado.

Artículo 6

El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

a)

Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público y los que otras leyes le otorguen. b) Los montos que perciba por concepto de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados, estampillas y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes. c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste. d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios. f) La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella se deriven. g) Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte. h) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte.

Artículo 7

La comunidad universitaria está constituida por académicos, estudiantes y personal de colaboración, quienes ejercen de manera regular los quehaceres que se desprenden de su misión y funciones. Además, se considerarán integrantes de la misma aquellas personas a quienes por sus méritos excepcionales, se les haya otorgado pertenencia honorífica, los que poseerán los derechos que la normativa universitaria les reconozca. El ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de los integrantes de la comunidad universitaria obedecerá únicamente a méritos o causales objetivas, con arreglo a la ley y los respectivos reglamentos, y sin sujeción a discriminaciones de carácter arbitrario. A la comunidad universitaria le corresponderá ejercer las funciones descritas en el presente Estatuto de la Universidad.

Artículo 8

Son académicos quienes tienen un nombramiento vigente y una jerarquía académica en la Universidad. Un reglamento general fijará los derechos y deberes del personal académico y regulará su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización, calificación y permanencia. Los académicos realizan docencia superior, investigación, creación y vinculación con el medio, integrados a los programas de trabajo de las unidades académicas de la Universidad. Los académicos que conjuntamente con su función académica desempeñen funciones directivas en la Universidad, mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de sus funciones directivas. En el desempeño de sus funciones, los académicos se deberán ceñir a los programas establecidos por la Universidad y deberán desarrollarlos dentro de los métodos de las ciencias, de manera de asegurar la excelencia académica y la necesaria y adecuada libertad de expresión que es consustancial con la búsqueda de la verdad.

Artículo 9

Son estudiantes quienes habiendo formalizado su matrícula en carreras o programas conducentes a grados académicos o a títulos profesionales o técnicos de nivel superior de la Universidad, cumplan los requisitos establecidos por la Universidad para su ingreso, permanencia y promoción. El Reglamento de Estudiantes fijará sus deberes y derechos como miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 10

Son funcionarios que constituyen el personal de colaboración, quienes desempeñan labores de apoyo directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar, a las tareas que requiere la marcha de la institución. Un reglamento general regulará los derechos y deberes del personal de colaboración, como asimismo su ingreso, promoción y desvinculación de la Universidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del presente estatuto.

Artículo 11

La Universidad podrá establecer relaciones institucionales de colaboración con otras entidades nacionales, internacionales o extranjeras, en el ámbito de sus funciones universitarias.

Título II De los Órganos Superiores de la Universidad

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 12

Los órganos superiores de la Universidad constituyen las instancias encargadas de dirigir y gestionar, impulsando el desarrollo académico institucional y de sus miembros. Serán responsables de normar y proyectar la Universidad, estableciendo las políticas generales, encargándose de los procesos de evaluación y de resguardo de la calidad, en procura del cumplimiento de su misión y de su desarrollo coherente, transversal y de excelencia.

Artículo 13

Son órganos superiores de la Universidad de O'Higgins:

a)

El Rector o Rectora; b) El Consejo Superior; c) El Consejo Académico; d) El Contralor(a) Universitario(a), y e) El Consejo de Evaluación de Calidad.

Artículo 14

La Universidad podrá contar con organismos de apoyo de carácter consultivo. Su creación, organización, modalidad de funcionamiento, supresión y definición de objetivos será determinada por el Rector o Rectora, previa aprobación del Consejo Superior, quien determinará su adscripción a un determinado nivel de la estructura de la Universidad. Para estos efectos, la Universidad contará, a lo menos, con un Consejo Asesor Regional, que informará al Rector o Rectora, sobre todas aquellas materias de relevancia regional que incidan en el quehacer de la Universidad. Asimismo, el Rector o Rectora de la Universidad convocará al Claustro Pleno, órgano consultivo integrado por la totalidad de los académicos y representantes de los estudiantes y de los funcionarios de colaboración de la Universidad, y por los miembros del Consejo Superior y del Consejo Asesor Regional, que se reúne una vez al año para escuchar la cuenta rendida por el Rector al Consejo Superior, y para expresar su parecer respecto a asuntos de carácter universitario. Los participantes del claustro pleno podrán formular sus apreciaciones y consultas acerca de la cuenta rendida por el Rector al Consejo Superior y la situación de la Universidad.

Artículo 15

Los miembros del Consejo Superior y del Consejo Académico que no ostenten la calidad de funcionario público, tendrán la calidad de agente público. En virtud de lo anterior, les serán aplicable las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Párrafo 2° Del Rector o Rectora de la Universidad de O'Higgins

Artículo 16

El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal ejecutiva y representante legal de la Universidad. La elección del Rector o Rectora se realizará de conformidad a la ley N° 19.305 y sólo podrá ser reelecto una vez en forma consecutiva. El Rector o Rectora integra como miembro titular el Consejo de Rectores a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores.

Artículo 17

Al Rector o Rectora le corresponde especialmente:

a)

Presidir el Consejo Superior y el Consejo Académico; b) Ejercer la potestad disciplinaria respecto a los académicos, los estudiantes y los funcionarios de la Universidad, de conformidad a la reglamentación aplicable; c) Representar a la Universidad y regular las relaciones de ésta con otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales; d) Conferir las distinciones y calidades honoríficas, de acuerdo a los respectivos reglamentos; e) Conferir, en representación de la Universidad, los grados académicos y títulos a los estudiantes que aprueben los requisitos correspondientes; f) Proponer al Consejo Académico, de iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior, la creación, modificación, o supresión de grados académicos y títulos profesionales o técnicos de nivel superior; g) Aprobar los cursos de capacitación y otras actividades propias del quehacer de la Universidad que le propongan las unidades competentes de los servicios centrales, y extender las certificaciones que corresponda; h) Fijar la planta del personal académico y de colaboración, pudiendo al efecto crear, modificar o suprimir cargos, con acuerdo del Consejo Superior; i) Nombrar o contratar al personal académico y de colaboración; j) Proponer al Consejo Académico la nominación de los académicos integrantes del Consejo de Evaluación de Calidad, según lo dispuesto en el presente Estatuto y en la reglamentación correspondiente; k) Fijar el valor de matrículas, aranceles y otros derechos que cobre la Universidad, con acuerdo del Consejo Superior, el cual sólo podrá rechazar la propuesta del rector con un quórum de dos tercios de sus miembros; l) Resolver conflictos de competencia que sometan a su decisión las autoridades unipersonales tanto administrativas como académicas. Para estos efectos, se entenderá por autoridades unipersonales administrativas a los Vicerrectores, al Secretario General y a quienes ejerzan cargos directivos en las Unidades Ejecutivas Centrales, y por autoridades unipersonales académicas a los Directores de las Unidades Académicas. m) Resolver, con acuerdo del Consejo Superior, las políticas conforme a las que ejercerán las funciones que les competen conjuntamente; ñ) Crear, modificar y suprimir las Unidades Ejecutivas Centrales y dictar sus reglamentaciones internas de funcionamiento; o) Suscribir y contratar, con cargo al patrimonio universitario y en conformidad con la ley, empréstitos y obligaciones financieras que, de acuerdo con las pautas de endeudamiento, que se establezcan anualmente, no requieran la autorización previa del Consejo Superior y, en caso contrario, solicitar la aprobación u opinión respectiva y contratar aquellos que sean autorizados; p) Proponer, al Consejo Superior, las políticas financieras anuales, el presupuesto y sus modificaciones, todo ello de conformidad con el Reglamento de Presupuesto dictado por el Consejo Superior y aprobado por los dos tercios de sus integrantes. Conjuntamente con el proyecto de presupuesto y sujeto al mismo trámite de éste, el Rector o Rectora propondrá las pautas anuales de endeudamiento, señalando las obligaciones que durante el correspondiente ejercicio podrá suscribir directamente y aquellas para las cuales requerirá la autorización del Consejo Superior de la Universidad; q) Informar semestralmente de la ejecución del presupuesto al Consejo Superior; r) Presentar la cuenta anual sobre el funcionamiento de la Universidad; s) Proponer, al Consejo Superior, la enajenación o gravamen de activos de la Universidad cuando éstos correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido previamente declarados de especial interés institucional; t) Proponer al Consejo Superior, la estructura académica de la Universidad y sus modificaciones; u) Ejercer, previa aprobación del Consejo Superior, la facultad establecida en la letra b) del artículo 46; v) Cobrar lo que a la Universidad se adeude, y ejercer las acciones necesarias para tal efecto; w) Aprobar el plan anual de auditorías internas que presente el Contralor(a) Universitario(a); x) Autorizar, cuando corresponda, el pago de los gastos de alojamiento, alimentación y traslados, a las personas que no siendo funcionarios de la Universidad cumplan misiones de interés para la institución en el ámbito de las funciones de docencia, investigación y vinculación con el medio propias del quehacer universitario, e y) Las demás que establezcan las leyes, este Estatuto y demás reglamentos.

Artículo 18

El Rector o Rectora podrá delegar atribuciones en las autoridades de la Universidad.

Artículo 19

El Rector o Rectora será subrogado en caso de ausencia o impedimento por quien éste expresamente designe.

Artículo 20

La remoción del Rector o Rectora será propuesta por el Consejo Superior de la Universidad al Presidente o Presidenta de la República, en virtud de un acuerdo fundado adoptado por los dos tercios de sus integrantes, con exclusión del afectado, y en virtud de una o más de las siguientes causales:

a)

Notable abandono de deberes. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. c) Contravención grave a la normativa universitaria. d) Las demás que establezcan las leyes.

Párrafo 3° Del Consejo Superior

Artículo 21

El Consejo Superior será la máxima autoridad colegiada resolutiva, cuya función principal será velar por los intereses y por el cumplimiento de los fines de la Universidad, preservar su patrimonio y vincular su quehacer con las políticas nacionales y regionales, así como promover que la Universidad contribuya al desarrollo del país.

Artículo 22

El Consejo Superior estará integrado por nueve miembros, con derecho a voz y voto, que se designarán de la siguiente manera:

a)

Cuatro representantes del Presidente o Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. b) Dos académicos de la más alta jerarquía académica, electos de conformidad a la forma en que se elige el Rector o Rectora. c) Dos académicos de la más alta jerarquía académica, elegidos por el Consejo Académico. d) El Rector o Rectora, quien lo presidirá.

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