CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO

Rango Ley
Publicación 2017-02-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 96
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1.

Censura. 2. Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por sociedad de hasta:

a)

La suma de 15.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado. b) El 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular. c) El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular.

En los casos de las letras b y c la Comisión expresará el monto de la multa en su equivalente en unidades de fomento, señalándolo en la resolución que aplique la sanción.

3.

Revocación de la autorización de existencia de la sociedad, cuando proceda. Las sanciones señaladas en los números 1 y 2 podrán ser aplicadas a la sociedad, directores, gerentes, dependientes, empresas de auditoría externa o liquidadores, según lo determine la Comisión. Cuando se apliquen las sanciones de los números 1 y 2 de este artículo, la Comisión deberá poner en conocimiento de la junta de accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores, gerentes, empresas de auditoría externa o liquidadores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. La convocatoria a esta junta de accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Comisión, y podrá ser citada por ella misma si lo estima necesario.

Artículo 37

Las personas o entidades diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios:

1.

Censura. 2. Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por persona o entidad de hasta:

a)

La suma de 15.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado. b) El 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular. c) El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular.

En los casos de las letras b y c la Comisión expresará el monto de la multa en su equivalente en unidades de fomento, señalándolo en la resolución que aplique la sanción.

3.

Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la Comisión para ejercer determinadas funciones o actuaciones, ésta podrá aplicarles también las sanciones de:

a)

Suspensión de su cargo hasta por un año. b) Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en los incisos precedentes, el Consejo podrá aplicar como sanción accesoria la de inhabilidad temporal, hasta por cinco años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo anterior y en el inciso primero del presente artículo, a aquellas personas que hubiesen incurrido en las conductas descritas en los artículos 59, 60 y 61 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, y en los artículos 41 y 49 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Comisión.

Artículo 38

Para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:

1.

La gravedad de la conducta. 2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese. 3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción. 4. La participación de los infractores en la misma. 5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización. 6. La capacidad económica del infractor. 7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias. 8. La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.

La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37.

Artículo 39

El monto de las multas aplicables de conformidad con esta ley será fijado por el Consejo de acuerdo a las reglas precitadas y con sujeción al procedimiento sancionatorio a que se refiere el título siguiente.

TÍTULO IV Procedimiento Sancionatorio

Párrafo 1 Normas Comunes

Artículo 40

El procedimiento sancionatorio seguido ante la Comisión admitirá la participación de interesados, con las facultades para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio durante toda su tramitación. Para estos efectos se considerarán interesados los señalados en el artículo 21 de la ley Nº 19.880. Los interesados podrán actuar por sí o por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la sustanciación del procedimiento sancionatorio, salvo manifestación expresa en contrario. El correspondiente mandato deberá constar en escritura pública, instrumento público otorgado en el extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, o en instrumento privado suscrito ante notario público en los términos del artículo 22 de la ley Nº 19.880. Asimismo, se deberá permitir a los interesados actuar asistidos por asesor cuando lo consideren conveniente para la defensa de sus intereses. El procedimiento sancionatorio deberá desarrollarse con sencillez y eficacia, de manera tal que sólo sean exigibles las formalidades tendientes a dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los interesados. El vicio de procedimiento o de forma sólo afectará la validez de los actos administrativos cuando recaiga en algún requisito esencial del mismo, y sea de tal entidad que genere perjuicio a los interesados. La Comisión podrá siempre, de oficio o a petición del interesado, corregir los vicios que observe en la sustanciación del procedimiento y subsanar los vicios de forma de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

Artículo 41

Cada uno de los plazos dispuestos para la sustanciación del procedimiento sancionatorio, sea que estén establecidos por esta ley o por resolución fundada de la autoridad instructora, podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por igual período, en la medida que ello resultare necesario para la acertada resolución del caso. La prórroga podrá ser decretada por el Consejo, previo requerimiento del fiscal o de uno de los interesados, presentado con anterioridad al vencimiento del plazo de que se trate. La prórroga otorgada en los términos del inciso anterior beneficiará de la misma forma a todos los interesados que se hayan apersonado en el procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio tendrá una duración máxima de nueve meses, contados desde la formulación de cargos hasta la resolución final del Consejo, a menos que hubiesen sido decretadas una o más prórrogas de plazo en los términos del inciso primero. En este último caso, el plazo de nueve meses se entenderá ampliado por el tiempo equivalente a la suma de todas las prórrogas decretadas en el marco del procedimiento sancionatorio.

Artículo 42

La notificación de los actos que se dicten durante la sustanciación de un procedimiento sancionatorio se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 64.

Artículo 43

Los interesados que se hubieren apersonado en un procedimiento sancionatorio estarán obligados a guardar reserva respecto de la información a la cual accedan durante su tramitación, y no podrán divulgarla a terceros. Dicha obligación se mantendrá aún finalizado el correspondiente procedimiento respecto de la información que no adquiera el carácter de pública en los términos de la ley Nº 20.285. La infracción a esta norma será sancionada con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Artículo 44

En caso que las personas objeto de cargos fueren válidamente notificadas por la Comisión y no comparecieren dentro de plazo, personalmente o representadas por apoderado, serán declaradas en rebeldía. Dicha declaración producirá como efecto que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sancionatorio se entenderán notificadas a su respecto desde la fecha de su dictación.

Párrafo 2 Procedimiento General/ Actuaciones Previas e Inicio del Procedimiento

Artículo 45

Si el fiscal constatare alguna posible infracción a la normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión, como resultado de la investigación de los hechos sobre los que hubiere tomado conocimiento por medio de la denuncia de particulares realizada ante la Comisión, de sus unidades dependientes, en virtud de los antecedentes que hubiere reunido de oficio o de los aportados en el marco de la colaboración que regula el párrafo 4 del presente título, procederá a formular cargos por los hechos constitutivos de ésta, de conformidad con el artículo siguiente. En el evento que, existiendo una investigación en curso, el fiscal decida no formular cargos, el informe fundado de dicha decisión deberá ser remitido al Consejo, el que podrá aceptarlo o, en su caso, solicitarle la ampliación de dicho informe o la presentación de antecedentes adicionales que justifiquen su decisión.

Artículo 46

El oficio por medio del cual se formulen cargos deberá ser fundado y contendrá la descripción de los hechos en los que se fundamentan y de cómo éstos constan en la investigación, la indicación de por qué se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de la Comisión, especificando la o las normas que se estimen infringidas, y la persona presuntamente responsable de la infracción, señalando la participación que se le imputa en ella. En el oficio de cargos también se comunicará el procedimiento aplicable, se hará mención a la facultad de adjuntar pruebas y se fijará un plazo para la formulación de descargos, el cual no podrá ser inferior a catorce ni mayor a veinte días.

Artículo 47

Emitido el oficio de cargos, se dará traslado a la persona objeto de los mismos mediante notificación practicada por alguna de las formas señaladas en el artículo 64. También se notificará el oficio de cargos a quienes se hayan apersonado en el procedimiento sancionatorio en la calidad de interesados, de conformidad con el artículo 40, para que puedan formular alegaciones y aportar documentos para la defensa de sus intereses.

Artículo 48

En los descargos deberán señalarse todas las circunstancias o antecedentes de hecho y de derecho que eximan o atenúen la presunta responsabilidad de la persona objeto de cargos, así como aquellas que nieguen la efectiva ocurrencia de los hechos, o que demuestren que éstos no constituyen infracción. Todo ello, sin perjuicio de otras presentaciones o antecedentes posteriores que se hagan valer en el curso del procedimiento sancionatorio con el mismo objetivo.

Artículo 49

Transcurrido el plazo para la formulación de descargos, el fiscal ordenará la apertura de un término probatorio para que los interesados y la persona objeto de cargos puedan hacer valer cualquier medio de prueba admisible en derecho que diga relación con hechos relevantes para la decisión del procedimiento. La duración del término probatorio se fijará según la naturaleza del asunto de que se trate y no podrá ser inferior a diez ni exceder de treinta días. Dicho plazo podrá prorrogarse de oficio o a petición de la persona objeto de cargos, por una sola vez y hasta por igual período. La práctica de las diligencias probatorias que se decreten en el procedimiento sancionatorio deberá notificarse a todos los interesados que participen en dicho procedimiento.

Artículo 50

Durante el término probatorio, la persona objeto de cargos y los interesados, en su caso, podrán valerse de cualquier medio de prueba que sea procedente y conducente para verificar la efectividad de sus alegaciones.

Artículo 51

Una vez vencido el término probatorio, el fiscal podrá decretar, de oficio o a solicitud de la persona objeto de cargos y de los interesados, en su caso, las diligencias que estime estrictamente necesarias para la resolución del asunto. El tiempo dispuesto para la realización de dichas diligencias será considerado como una ampliación del procedimiento sancionatorio en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 41. La disposición de tales diligencias deberá ser notificada, salvo que ello resultare contrario a los fines perseguidos con su realización.

Realizados todos los actos de instrucción, vencido el término probatorio o llevadas a cabo las diligencias que se hubieren decretado, el fiscal remitirá al Consejo el expediente, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada en los cargos, en virtud de lo acreditado en el procedimiento sancionatorio respecto de cada persona objeto de éstos. La remisión del expediente y del informe del fiscal será notificada a los interesados.

Artículo 52

El Consejo pondrá término al procedimiento sancionatorio mediante resolución fundada adoptada por la mayoría de los miembros presentes, dictada dentro del plazo de setenta y cinco días, contado desde la recepción del informe del fiscal a que se refiere el artículo anterior, término durante el cual deberá proponer una audiencia para que la persona objeto de cargos y los interesados formulen alegaciones. Del mismo modo, la Comisión podrá disponer la práctica de las diligencias o medidas para mejor resolver que estime necesarias. La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá contener un análisis de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en el procedimiento sancionatorio, determinar en conformidad a ellas si ha existido infracción a la normativa aplicable, resolver si la persona objeto de cargos resulta responsable de la misma, indicando su participación en los hechos, y la sanción de que se hace merecedora, en caso que correspondiere.

Artículo 53

La notificación de la resolución definitiva del procedimiento sancionatorio se realizará por carta certificada, la que se remitirá a la persona objeto de cargos y a todos los interesados que se hayan apersonado en él.

Párrafo 3 Procedimiento Simplificado

Artículo 54

Si los hechos presuntamente infraccionales, respecto de los cuales el fiscal tome conocimiento por cualquiera de las modalidades contempladas en el inciso primero del artículo 45, fueren de menor entidad, serán sometidos a un procedimiento simplificado. En ningún caso podrá aplicarse este procedimiento si se trata de conductas que estén tipificadas como delito en las leyes que rijan a las personas, entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión. Para estos efectos, el Consejo determinará, mediante una norma de carácter general, aquellas infracciones que podrán ser sometidas a este procedimiento, y establecerá el rango de sanciones que les podrán ser aplicables de conformidad con el título III. Para efectos de determinar la sanción aplicable, en el contexto del procedimiento simplificado, en cada caso se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

1.

Si el supuesto infractor hubiere subsanado los incumplimientos detectados, dentro de los treinta días siguientes a su notificación. 2. Si el supuesto infractor hubiere sido sancionado por la Comisión.

Artículo 55

El procedimiento simplificado se iniciará por requerimiento del fiscal al supuesto infractor para que admita por escrito su responsabilidad en los hechos que se indiquen, señalando en él la sanción que solicitará al Consejo en el evento que lo hiciere. Si el supuesto infractor admitiere su responsabilidad en los hechos, el fiscal remitirá al Consejo el requerimiento, el acto o documento en que conste la admisión de responsabilidad por parte del infractor, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estime procedente aplicar. Recibidos dichos antecedentes, el Consejo procederá a la dictación de la resolución final en los términos del artículo 52, sin más trámite. Con todo, no procederá la celebración de la audiencia a que se refiere el inciso primero de dicho artículo. En caso que el supuesto infractor no admitiere responsabilidad en los hechos que se le imputan, el fiscal emitirá el oficio de cargos en los términos a que se refiere el artículo 46, en cuanto fuere pertinente, y continuará con la tramitación del procedimiento simplificado de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 56

El procedimiento simplificado se regirá por las siguientes normas especiales:

1.

Emitido el oficio de cargos, se dará traslado a la persona objeto de éste mediante notificación practicada según lo señalado en el artículo 64. 2. El plazo para la formulación de descargos, fijado en el oficio de cargos, no podrá ser inferior a tres ni mayor a seis días. 3. Presentados los descargos, el fiscal ordenará la apertura de un término probatorio para que los interesados y la persona objeto de cargos puedan hacer valer cualquier medio de prueba admisible en derecho que diga relación con hechos relevantes para la decisión del procedimiento. La duración del término probatorio se fijará según la naturaleza del asunto de que se trate y no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez días. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado, de oficio o a petición de interesado, por una sola vez y hasta por igual período.

En lo no regulado expresamente en este artículo, el procedimiento simplificado se regirá, en su tramitación, por las mismas normas del procedimiento general, en lo que no sea contrario a su naturaleza sumaria.

Artículo 57

Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se recabaren antecedentes que permitieren hacer una calificación distinta de la naturaleza o gravedad de la infracción, el fiscal, de oficio o a petición de la persona objeto de cargos, podrá decretar la sustitución del procedimiento simplificado por el procedimiento general, con acuerdo del Consejo. Habiéndose reconocido responsabilidad en los términos del inciso segundo del artículo 55, ningún antecedente que dijere relación con la asunción de responsabilidad por parte del supuesto infractor podrá ser invocado ni incorporado como medio de prueba al procedimiento general que sustituya al simplificado, de conformidad con el inciso anterior.

Párrafo 4 De la Colaboración del Presunto Infractor

Artículo 58

El que incurra en una conducta sancionable por la Comisión podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable, cuando se auto denunciare aportando a la Comisión antecedentes que conduzcan a la acreditación de los hechos constitutivos de infracción. En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero en auto denunciarse y aportar antecedentes a la Comisión podrá acceder a una reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable. Los restantes involucrados, en tanto, sólo podrán acceder a una reducción de hasta el 30%, siempre que aporten antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por el primer denunciante. Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley al delito, a la persona a quien la Comisión le hubiere concedido la reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable de conformidad con el inciso anterior en el caso que los hechos que se investiguen estén tipificados como delito de acuerdo a las leyes que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión. Excepcionalmente, se le reconocerá la extinción de la responsabilidad penal en los casos que los antecedentes aportados permitan revelar o descubrir una o más conductas sancionadas como delito por los artículos 59, letra e, sólo en lo referente a las prohibiciones consignadas en los artículos 52 y 53; 60 letras e, g y h en relación con el artículo 164; o 61, siempre que no se trate de los sujetos señalados en su inciso segundo, todos de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Los beneficios indicados en los incisos anteriores no obstarán a la persecución de las responsabilidades civiles que tuvieren lugar. La acción de indemnización de perjuicios correspondiente podrá ser interpuesta ante el tribunal civil competente de conformidad con las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el título XI del libro III del Código de Procedimiento Civil. El tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Para acceder a los beneficios indicados en los incisos primero, segundo y tercero, quien aporte antecedentes a la Comisión deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.

Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen una contribución efectiva a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar el oficio de cargos. 2. Abstenerse de divulgar la solicitud de este beneficio hasta que se haya emitido la resolución sancionatoria u ordenado archivar los antecedentes del caso. 3. Haber puesto fin a su participación en la conducta antes de presentar su solicitud. 4. No haber sido el organizador o líder de la conducta ilícita, ni haber coaccionando a los demás a participar en ella. 5. No haber sido sancionado previamente por infracciones a las leyes y a la normativa cuya fiscalización corresponde a la Comisión, con alguna de las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 36 o 2 y 3 del artículo 37.

La persona que acceda a alguno de los beneficios descritos en el inciso tercero deberá, además, contribuir efectivamente a la investigación en el marco del proceso penal que lleve adelante el Ministerio Público por los mismos hechos. Para estos efectos, deberá proporcionar al fiscal del Ministerio Público a cargo del caso todos los antecedentes que hubiere aportado en la investigación conducida por la Comisión, y prestar declaración en calidad de testigo cuando fuere requerido por éste o por el tribunal llamado a conocer de los hechos, en su caso. La declaración podrá ser prestada en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, caso en el cual será incorporada al juicio oral en la forma prevista en el artículo 331 del mencionado Código. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Comisión y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 y 269 bis del Código Penal, será privado de los beneficios a los que hubiere accedido en virtud del inciso tercero del presente artículo. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de dichos beneficios procederá el recurso de apelación que se concederá en ambos efectos. Quien solicite alguno de los beneficios a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero de este artículo a sabiendas de que se basa en antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Párrafo 5 Disposiciones Generales

Artículo 59

La sanción aplicada por el Consejo que consistiere en una multa deberá ser pagada en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. Si la persona sancionada no tuviere domicilio en Chile podrá enterar el pago de la multa correspondiente en la Tesorería Comunal de Santiago. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución del Consejo se encuentra firme cuando han transcurrido los plazos que disponen los artículos 69 y 71 sin que se hayan interpuesto los correspondientes recursos, o bien, habiéndose interpuesto, desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de los mismos. Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo. En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.

Artículo 60

De toda multa aplicada a una sociedad o a sus directores o liquidadores responderán solidariamente los directores o liquidadores que concurrieron con su voto favorable a los acuerdos que motivan la sanción.

Artículo 61

El Consejo no podrá sancionar a un infractor luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometer el hecho constitutivo de una infracción o de ocurrir la omisión sancionada. El plazo establecido en el inciso anterior se entenderá suspendido hasta por seis meses, contados desde la fecha en que la Comisión reciba un reclamo o denuncia referidos a hechos que pudieren ser constitutivos de infracción. El mismo plazo se entenderá interrumpido por el inicio de un procedimiento sancionatorio a partir de la fecha de notificación de los respectivos cargos a la persona objeto de los mismos. La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años, contado desde que fuere exigible conforme a lo establecido en el artículo 59.

Artículo 62

El retardo en el pago de toda multa aplicada por la Comisión, en conformidad con la ley, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, desde que se hubiere hecho exigible.

Si la multa no fuera procedente y, no obstante, hubiese sido enterada en arcas fiscales, la Comisión o la Corte de Apelaciones de Santiago, según corresponda, deberán ordenar que se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

Artículo 63

Las normas establecidas en los artículos precedentes se aplicarán en todos los casos en que la Comisión sancione con multa a las personas o entidades fiscalizadas.

Artículo 64

Los términos de días que establece la presente ley se entenderán de días hábiles, a menos que se exprese lo contrario. Para estos efectos, se entenderá que no son hábiles los días sábados, domingos y festivos. De la misma forma se contarán los plazos que otorgue la Comisión.

Las notificaciones se practicarán:

1.

Mediante carta certificada dirigida al domicilio que el fiscalizado tuviere registrado en la Comisión, o que el interesado hubiere designado ante ésta. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de Correos correspondiente al domicilio del notificado. 2. De modo personal, por medio de un empleado de la Comisión, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del fiscalizado o interesado, dejando constancia de tal hecho. 3. En las oficinas de la Comisión, si el fiscalizado o interesado se apersonare a recibirla, debiendo entregársele copia del acto o resolución que se le notifica, si así lo requiriese, firmando la debida recepción. 4. A la casilla de correo electrónico que el fiscalizado tuviere registrada en la Comisión, o que el interesado hubiere designado ante ésta, en cuyo caso deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada, comenzando a correr los plazos a que ella se refiera el día siguiente hábil de despachada por la Comisión.

Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado o fiscalizado a quien afectare hiciere cualquier gestión, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Artículo 65

Las disposiciones de la presente ley primarán sobre las establecidas en los estatutos de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión.

Artículo 66

Los montos de las multas establecidas en esta ley que sean superiores prevalecerán a los contemplados en otros cuerpos legales para la sanción de los mismos hechos infraccionales.

Artículo 67

La Comisión que crea esta ley será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, y del servicio denominado Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Las referencias que se hagan a la Superintendencia de Valores y Seguros, al Superintendente de Valores y Seguros, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas, respectivamente, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Consejo o a su presidente, según corresponda. Del mismo modo, las referencias que se hagan al decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, se entenderán hechas a la presente ley.

TÍTULO V De los Recursos

Artículo 68

Las personas o entidades que estimen que los actos administrativos que emita la Comisión no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar podrán impugnarlos mediante los recursos que señala este título, sin perjuicio de los que sean procedentes de conformidad a las normas generales.

Artículo 69

Se podrá recurrir de reposición contra los actos administrativos y sanciones del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda. La petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta. El plazo para su interposición será de cinco días hábiles contado desde la notificación del respectivo acto administrativo o sanción, y la autoridad correspondiente dispondrá de quince días hábiles para resolver al respecto, transcurridos los cuales sin que se hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza el recurso para los efectos del inciso siguiente. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad de conformidad con los artículos 70 y 71 siguientes, plazo que se reanudará desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de la reposición, o cuando opere el silencio negativo en los términos del artículo 65 de la ley Nº 19.880.

Artículo 70

Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda, distinto de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente, es ilegal y les causa perjuicio, podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria. De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21. Interpuesto el reclamo, la corte deberá pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de éste, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto reclamado, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica. Cuando corresponda, el reclamante deberá acompañar el certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo legal en los términos del artículo 65 de la ley Nº 19.880 o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. La corte rechazará de plano el reclamo de ilegalidad si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el presente inciso. El reclamo de ilegalidad deberá interponerse dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación o publicación del acto que rechaza total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Si la Corte de Apelaciones declarare admisible el reclamo, dará traslado de éste por seis días hábiles notificando esta resolución por oficio. Evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la corte dictará sentencia en el término de quince días. La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sola interposición del reclamo de ilegalidad a que se refiere el presente artículo no suspenderá los efectos del acto impugnado.

Artículo 71

Los sancionados por el Consejo podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Dichos reclamos gozarán de preferencia para su vista y fallo. La Corte de Apelaciones de Santiago deberá pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, para lo cual el reclamante señalará con precisión en su escrito el acto reclamado, la disposición que se supone infringida y las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y las razones por las cuales aquél lo perjudica. Cuando corresponda, el reclamante deberá acompañar el certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo legal en los términos del artículo 65 de la ley Nº 19.880 o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. La corte rechazará de plano el reclamo si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en este inciso. Si la Corte de Apelaciones lo declarare admisible, dará traslado por seis días, notificando esta resolución por oficio. Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema, recurso que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo. Si el reclamo de ilegalidad es deducido oportunamente, se suspenderán los efectos de la resolución que impuso la sanción y el transcurso del plazo para el pago de la multa, hasta que aquel sea resuelto por resolución ejecutoriada. En su decisión, la Corte Suprema podrá dejar la sanción sin efecto, confirmarla o modificarla, si así surgiere de los antecedentes puestos en su conocimiento. En contra de la sentencia de la Corte Suprema que resuelva el reclamo de ilegalidad no procederá recurso alguno.

TÍTULO VI Del Comité de Autorregulación Financiera

Artículo 72

Los intermediarios de valores de oferta pública, las bolsas de valores, las bolsas de productos, las administradoras generales de fondos y las administradoras de carteras individuales fiscalizadas por la Comisión deberán autorregularse con la finalidad de implementar buenas prácticas en materia de gobierno corporativo, ética empresarial, transparencia y competencia leal entre los distintos actores del mercado. Para tales efectos, existirá un Comité de Autorregulación Financiera (en adelante también el "Comité"), cuyo objeto exclusivo será dictar normas que permitan alcanzar los fines descritos en el inciso precedente y velar por su adecuado cumplimiento; establecer y acreditar el cumplimiento de estándares de idoneidad técnica y ética de los participantes del mercado de valores; resolver las diferencias o reclamos que se presenten entre sus miembros o entre éstos y sus clientes, cuando así lo solicitaren, y promover la protección de los inversionistas. Podrán participar como miembros de este Comité tanto las entidades descritas en el inciso primero del presente artículo, como toda otra entidad que participe del mercado financiero que así lo solicitare. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de entidades que puedan asociarse al Comité, tales como asociaciones gremiales, empresas de custodia y depósito de valores, administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, entre otras, en los términos y condiciones que al efecto aquel determine.

Artículo 73

La administración general del Comité será ejercida por un directorio, compuesto por cinco directores independientes, los que serán elegidos por el subcomité de designación en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. El reglamento interno deberá establecer las normas sobre designación, periodicidad, convocatoria, quórum y funcionamiento general del directorio. El presidente del directorio será elegido por el señalado subcomité de entre aquellos directores escogidos, y ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la entidad autorreguladora. Para los efectos descritos en el inciso precedente no se considerarán independientes a quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1.

Mantuvieren cualquier vínculo, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial de carácter relevante, con alguna de las sociedades integrantes de la entidad de autorregulación o del grupo empresarial del que ella forme parte, su controlador, o los ejecutivos principales de cualquiera de ellos; o haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación. Para estos efectos se entenderá que existe un vínculo, interés o dependencia económica relevante, cuando éste represente el 10% o más de sus ingresos anuales. 2. Mantuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad con alguna de las personas indicadas en el numeral anterior. El subcomité de designación estará compuesto por ocho miembros que representarán a las entidades que participen del Comité según las áreas del mercado en que se desenvuelvan, los que serán escogidos en virtud del procedimiento regulado por el reglamento interno del Comité. Para estos efectos, a los intermediarios de valores de oferta pública les corresponderá nombrar a dos representantes, a las bolsas de valores y las bolsas de productos a dos representantes en conjunto, a las administradoras generales de fondos a dos representantes, y a las administradoras de carteras individuales fiscalizadas por la Comisión a dos representantes. En caso que se aceptare la entrada de otros participantes del mercado financiero al Comité, deberá aumentarse el número de miembros del subcomité de designación, en razón de un miembro por cada nueva área del mercado que se vea representada en el Comité. El Comité podrá convocar, de oficio o a petición de cualquiera de sus miembros, a una asamblea general, constituida por representantes de todos sus miembros, y en la que cada uno de ellos dispondrá de un voto. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos integrantes que pertenezcan al mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, dispondrán de un solo voto en su conjunto. El reglamento interno deberá establecer las normas sobre periodicidad, convocatoria, quórum, funcionamiento y participación en la asamblea general, y procurará garantizar condiciones suficientes de igualdad entre los miembros y de transparencia en su actuación.

Artículo 74

El Comité deberá dictar un reglamento interno en el que se fijarán las normas relativas a su organización, estructura y funcionamiento; los procedimientos de regulación y supervisión; y, en general, todas aquellas normas que le permitan garantizar una gestión eficiente. El reglamento interno del Comité y sus eventuales modificaciones deberán ser aprobados por la mayoría de la Asamblea General, y depositados en la Comisión. La Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al Comité que el reglamento o sus eventuales modificaciones no se ajustan a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso el Comité deberá subsanar las observaciones dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que el Comité no subsanare las observaciones dentro del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto aquella parte del reglamento o su modificación que hubiere sido objetada, según sea el caso.

Artículo 75

El Comité será una entidad sin fines de lucro, y su patrimonio estará formado por:

1.

El aporte que enteren anualmente las entidades que lo integren, en la proporción que establezca el reglamento interno. 2. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título. 3. Los frutos de sus bienes. 4. Las donaciones que reciba, las que no estarán sujetas al trámite de insinuación. 5. Los montos que perciba producto de las sanciones que curse. 6. El aporte de las entidades asociadas al Comité a que se refiere el inciso tercero del artículo 72. 7. Los ingresos que perciba por los servicios que preste. 8. Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional.

El reglamento interno establecerá de manera precisa los criterios y mecanismos de determinación de los aportes que deberán enterar sus miembros, el registro de las transferencias de bienes muebles e inmuebles, de las donaciones a las que se refiere el numeral 4 del inciso anterior, los ingresos y egresos y los aportes que reciba bajo cualquier modalidad o título, los que deberán determinarse en base a criterios objetivos y podrán considerar componentes fijos y variables. El reglamento interno podrá establecer los servicios adicionales que el Comité pueda prestar a sus miembros, a las personas vinculadas a éstos o al público general, así como el valor que se cobrará por cada uno de dichos servicios, los que deberán ser públicos y no discriminatorios. El directorio deberá nombrar anualmente a una empresa de auditoría externa, la que deberá examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros del Comité, en los términos descritos en el Título V de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. Asimismo, el directorio deberá dar cuenta de su gestión en asamblea general, informando el detalle del trabajo efectuado por el Comité en el período anterior. El reglamento interno establecerá la periodicidad y materias que deberá contener dicha exposición, la que deberá realizarse, al menos, anualmente. La Comisión podrá fiscalizar en cualquier tiempo el cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno, especialmente lo relativo a la determinación y pago de los aportes de sus miembros, solicitar los registros a que se refiere el inciso segundo de este artículo y toda otra información relativa a la administración de los bienes que componen el patrimonio del Comité.

Artículo 76

El Comité dictará las normas necesarias para cumplir con sus objetivos, especialmente en materias de gobierno corporativo, ética empresarial, transparencia e información a los inversionistas, y competencia leal entre los distintos actores del mercado. Las normas serán aprobadas por el directorio de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y, dentro de un plazo de treinta días contado desde su aprobación, deberán ser depositadas en la Comisión y publicadas en el sitio web del Comité. Verificados estos trámites, dichas normas serán obligatorias para todos sus miembros. La Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al Comité que una determinada norma no se ajusta a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso el Comité deberá subsanar las observaciones dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que el Comité no subsane las observaciones dentro del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la norma respectiva. Lo anterior, sin perjuicio que la Comisión, en ejercicio de sus facultades normativas, emita una norma de carácter general que contenga una disposición aprobada por el Comité, haciéndola de esta forma aplicable a las entidades sometidas a su fiscalización que no sean miembros de éste.

Artículo 77

Las entidades obligadas a autorregularse en virtud de lo establecido en el artículo 72, que no participen del Comité, deberán dictar normas y códigos de conducta que las rijan para efectos de cumplir con el objeto establecido en dicho artículo. Las normas deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión, dentro del plazo de treinta días contado desde su formulación, y ésta resolverá dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde su recepción. Verificados estos trámites, dichas normas serán obligatorias para la respectiva entidad, la que deberá publicarlas en su web institucional. La Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente que una determinada norma no se ajusta a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso la entidad correspondiente deberá subsanar las observaciones dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que no subsane las observaciones dentro del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la norma respectiva.

Artículo 78

El Comité deberá supervisar el cumplimiento de las normas emitidas por él, por la Comisión, por las bolsas de valores, las bolsas de productos, por las empresas de custodia y depósito de valores, y las administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros. Dicha labor deberá contemplar, a lo menos, un adecuado monitoreo de las transacciones que se realicen por intermedio de las bolsas, planes de auditoría periódica a los miembros, y la realización de acciones tendientes a prevenir la ocurrencia de infracciones a las leyes y normativa aplicable a sus miembros. Las infracciones a las normas descritas en el presente artículo por parte de los miembros del Comité serán sometidas a un procedimiento que determinará si son objeto de multa u otro tipo de medida, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Comisión por los mismos hechos. Tratándose de infracciones constitutivas de delito, el Comité deberá informar a la Comisión tan pronto tenga conocimiento de aquéllas. El reglamento interno deberá establecer las normas que regulen el procedimiento a que se refiere el inciso anterior, el que, en todo caso, deberá garantizar una investigación transparente y un justo y racional procedimiento a todos los intervinientes. Asimismo, el reglamento deberá establecer procedimientos que regulen la denuncia anónima de presuntas infracciones cometidas por los miembros del Comité. La Comisión deberá tomar en consideración las sanciones cursadas por el Comité para efectos de determinar el monto efectivo de la multa a ser impuesta a alguna de las entidades que lo integren.

Artículo 79

El Comité podrá otorgar las acreditaciones de idoneidad y conocimientos suficientes a los participantes del mercado de valores que por disposición legal o reglamentaria estén obligados a obtenerlas, y a aquellos que voluntariamente deseen hacerlo, cumpliendo con las exigencias que establezca previamente la Comisión, por norma de carácter general. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a las bolsas en la legislación respectiva. Con todo, las bolsas podrán celebrar convenios de cooperación para efectos de delegar dichas funciones en el Comité.

Artículo 80

El Comité establecerá en su reglamento interno un mecanismo transparente, reglado y participativo para efectos de conocer y resolver los conflictos que se susciten entre sus participantes, o entre uno o más de éstos y sus clientes, garantizando un justo y racional procedimiento a todos los intervinientes.

Artículo 81

El Comité podrá acordar memorandos de entendimiento con otras entidades de su misma especie, supervisores, bolsas, entidades académicas y otras relacionadas con los mercados financieros del sector público y privado, sean éstas nacionales o extranjeras, para la cooperación técnica, capacitación, asistencia recíproca e intercambio de cualquier tipo de información o documentación que conozca o adquiera en el ejercicio de sus funciones. Con todo, en caso que dicha información sea secreta o reservada deberá mantener dicho carácter sin perjuicio de su traspaso.

Artículo SEGUNDO

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 13, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta de personal de la Superintendencia de Valores y Seguros:

1.

Sustitúyese en su denominación la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero". 2. En el artículo 1:

a)

Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra "Superintendencia Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero". b) Enmiéndase la tabla que contiene, como sigue:

i. Sustitúyese la denominación del escalafón "Jefe Superior del Servicio" por la siguiente: "Jefe Superior del Servicio-Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero". ii. Agréganse, en el escalafón de Directivos, cuatro cargos grado 2° para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero.

3.

Elimínase el artículo 2.

Artículo TERCERO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero será la establecida para la Superintendencia de Valores y Seguros, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 13, de 1981, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores. El personal de la referida comisión estará sujeto al sistema de remuneraciones a que se encontraba afecta la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo CUARTO

Intercálase en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el siguiente artículo 37 bis:

"Artículo 37 bis.- Cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación. Los órganos administrativos cuyo informe se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. El requirente valorará el contenido de la opinión del órgano administrativo requerido, expresándolo en la motivación del acto administrativo de carácter general que dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el correspondiente informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38. El requerimiento y los informes que emitan los órganos administrativos en virtud de los incisos anteriores se sujetarán en su forma, valor y tramitación a lo señalado en los artículos 37 y 38. No regirá lo establecido en los incisos anteriores en los casos en que el acto administrativo de carácter general requiera aplicación inmediata o en el más breve plazo posible, atendida su naturaleza y urgencia, circunstancia que deberá ser justificada y de la cual se dejará constancia en su texto. Con todo, el órgano administrativo autor de dicho acto, con posterioridad a su dictación, deberá remitirle a los otros órganos administrativos competentes todos los antecedentes tenidos a la vista y requerir de éstos un informe, con el propósito de cumplir con los objetivos señalados en el inciso primero, en la aplicación del acto administrativo respectivo.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo PRIMERO

Lo dispuesto en el artículo primero de esta ley, con excepción de lo señalado en los incisos segundo y siguientes de este artículo, así como lo mandatado en los artículos segundo y tercero, entrará en vigencia dieciocho meses después de la publicación de esta ley o cuando entre en funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero si esto ocurriere con anterioridad. Por su parte, la modificación introducida mediante el artículo cuarto de la presente ley entrará en vigencia una vez dictado el reglamento respectivo, el que no podrá emitirse en un plazo superior a seis meses desde dicha publicación. El Presidente de la República, a lo menos dos meses antes de la fecha de inicio de las funciones de la Comisión para el Mercado Financiero, deberá designar, en la forma prevista en el artículo 9 contenido en el artículo primero de esta ley, al presidente de la comisión y a los demás comisionados. Con todo, éstos sólo asumirán sus cargos una vez que la referida comisión inicie su funcionamiento. El primer presidente de la comisión durará en su cargo hasta el término del mandato del Presidente de la República que lo designe, salvo que concurra alguna de las causales de cesación en sus funciones establecidas en las disposiciones del artículo primero de esta ley. Para el primer nombramiento de los demás comisionados, y para los efectos de la renovación alternada y por parcialidades de los mismos a que se refiere la letra b) del artículo 9 citado en el inciso segundo, en la propuesta que efectúe el Presidente de la República al Senado, presentará dos de los candidatos con una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento, y a los otros dos con una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento, sin perjuicio que, en ambos casos, podrán ser designados hasta por un nuevo período adicional. Lo anterior deberá quedar así también consignado en el primer decreto de nombramiento.

Artículo SEGUNDO

El consejo a que se refiere el artículo 8 contenido en el artículo primero de esta ley deberá dictar su normativa interna de funcionamiento en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de inicio de sus funciones.

Artículo TERCERO

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 contenidos en el artículo primero de esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero no podrá ejercer sus competencias respecto de las personas, entidades o actividades sujetas expresamente al control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sino hasta que se materialice la modificación legal que la habilite para ejercer competencias respecto de dichas personas, entidades y actividades. En la modificación aludida deberán establecerse las formas y condiciones en que dichas facultades serán ejercidas. En cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, un proyecto de ley que modifique el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

Artículo CUARTO

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1.

Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero entrará en funcionamiento, contemplando un período para su implementación, el que no podrá exceder de seis meses, y determinar la fecha de supresión de la Superintendencia de Valores y Seguros. 2. Fijar las normas necesarias para establecer el estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero, el cual contendrá el régimen de administración de personal, regulando las relaciones que vinculan a esta comisión con sus funcionarios, el cual deberá disponer, a lo menos, normas sobre la o las formas en que se efectuarán las contrataciones del personal; jornadas de trabajo; permisos; los mecanismos de promociones; las normas necesarias para el desempeño de destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios; los sistemas de capacitación y calificación del desempeño laboral, y causales de terminación de la relación laboral. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación del estatuto de personal de carácter especial. Además, podrá establecer las materias que se regirán por la norma supletoria a que se refiere el artículo 26 contenido en el artículo primero de esta ley. Asimismo, fijará la o las fechas de entrada en vigencia de las normas de personal que rijan a la comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, al personal de la Comisión para el Mercado Financiero le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa a las que se refiere el artículo 2 contenido en el artículo primero de esta ley. Mientras el Estatuto de Personal a que se refiere este artículo no sea dictado, el personal de la Comisión para el Mercado Financiero se seguirá rigiendo por las normas estatutarias que actualmente rigen al personal de la Superintendencia de Valores y Seguros. Los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley se encontraren prestando servicios en la Superintendencia de Valores y Seguros continuarán ejerciendo labores en la Comisión para el Mercado Financiero. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 del inciso primero quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

a)

No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

Artículo QUINTO

Los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad a la fecha del comienzo de actividades de la Comisión para el Mercado Financiero seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.

Artículo SEXTO

El Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI contenido en el artículo primero de esta ley se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que comience su funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero. Para estos efectos, los intermediarios de valores de oferta pública, las bolsas de valores, las bolsas de productos, las administradoras generales de fondos y las administradoras de carteras individuales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, y los demás participantes del mercado que decidan hacerlo, deberán concurrir ante la comisión manifestando su voluntad de formar parte del comité indicado en el inciso precedente. La referida comisión determinará por medio de norma de carácter general el plazo para realizar dichas presentaciones, la que deberá ser publicada, por una vez, en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en la página web de la comisión, a fin de contar con la debida publicidad. Una vez vencido el plazo que determine la Comisión para el Mercado Financiero, ésta deberá entregar las facilidades de comunicación y coordinación para que cada una de las áreas del mercado señaladas en el inciso anterior proceda al nombramiento del primer subcomité de designación, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 73 contenido en el artículo primero de esta ley. En caso que alguna de las áreas del mercado financiero no se encuentre representada en el subcomité de designación, por no haber manifestado ninguna de las entidades que la conforman la voluntad de concurrir a su formación, se procederá igualmente a su integración prescindiendo de los representantes de aquellas áreas. Una vez constituido el subcomité de designación conforme a lo establecido en los incisos precedentes, éste deberá proceder al nombramiento del primer directorio del comité y a su presidente dentro del plazo de noventa días. El directorio deberá dictar el reglamento interno del comité, el que deberá ser aprobado por la asamblea general de miembros por simple mayoría. El reglamento interno del comité deberá ser depositado en la comisión dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de su constitución. En dicho reglamento se establecerá el plazo para inicio del funcionamiento del comité, el que no podrá exceder de doce meses, contado desde el nombramiento de su directorio. Dentro de igual plazo deberán enterarse los aportes iniciales de sus miembros.

Artículo SÉPTIMO

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que comience su funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero, las entidades obligadas a autorregularse en virtud de lo establecido en el artículo 72 contenido en el artículo primero de esta ley, que no participen del Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI contenido en el señalado artículo primero, deberán remitir a la comisión para su aprobación las normas y códigos de conducta que las rijan, de conformidad al artículo 77 del artículo primero de esta ley.

Artículo OCTAVO

Increméntase la dotación máxima de la Comisión para el Mercado Financiero, a contar de la fecha de su iniciación de actividades, en 16 cupos.

Artículo NOVENO

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y transferirá a ella los fondos de la Superintendencia de Valores y Seguros, para lo cual podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo DÉCIMO

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Superintendencia de Valores y Seguros y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.".

Proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente al boletín N° 9.015-05

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1; 2; 4; 5 números 1), 5), 27), 28) y 31) párrafo segundo; 7; 8; 9; 12; 14 incisos tercero, cuarto y quinto; 18; 20; 21; 22; 26; 29; 30; 31; 35; 62; 67; 70; 71 y 78, todos contenidos en el artículo primero; del artículo cuarto y del artículo primero transitorio del proyecto de ley, y por sentencia de 27 de enero de 2017, en los autos Rol Nº 3312-17-CPR.

Se declara:

1º. Que, los artículos que se mencionarán, contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:

a)

2º, en el entendido que se consigna en el considerando cuadragésimo séptimo; b) 5º, numeral 5°, párrafos primero y, tercero, en la frase "Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago."; c) 5º, numeral 5, párrafo sexto, en la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,"; d) 5º, numeral 27, párrafo primero, en el entendido que se desarrolla en el considerando cuadragésimo octavo; e) 8º, inciso primero; f) 9º, inciso primero, numerales 1° y 2°; g) 11, numeral 3°, párrafo segundo; h) 12, numerales 1° y 2°, párrafo primero; i) 13, inciso primero, en la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses."; j) 14, inciso tercero; k) 16, numeral 2°; l) 20, en el entendido explicitado en el considerando cuadragésimo noveno; m) 22; n) 26; o) 29; p) 30; q) 31; r) 35, inciso tercero; s) 58, inciso sexto; t) 70, incisos primero y segundo; u) 71, incisos primero y séptimo, en el entendido de que trata el considerando quincuagésimo;

2º. Que, la disposición contenida en el artículo 5°, numeral 1°, párrafo segundo, del artículo primero del proyecto de ley, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad. 3º. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las disposiciones contenidas en:

I. Artículo primero, en sus artículos:

a)

1º; 3°; y, 4°; b) 5º, numerales 1°, párrafo primero; 2º; 3º; 4º; 5º, párrafos segundo, tercero -con la excepción de la frase "Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este numeral, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago."-, cuarto, quinto, sexto - con la excepción de la frase "Los afectados podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,"-, séptimo, octavo, noveno y décimo; 6º; 7º; 8º; 9º; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27, párrafos segundo y tercero; 28; 29; 30; 31; 32; y, 33; c) 6º y 7º; d) 8º, incisos segundo, tercero y cuarto; e) 9º, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; f) 10; g) 11, numerales 1º, 2º, y 3º, párrafo primero; h) 12, numeral 2º, párrafo segundo; numeral 3º e, inciso final; i) 13, incisos primero -con la excepción de la frase "Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses."- y segundo; j) 14, con excepción de su inciso tercero; k) 15; l) 16, con excepción de su numeral 2º; m) 17; 18; 19; 21; 23; 24; 25; 27; 28; 32; 33; 34; n) 35, con excepción de su inciso tercero; o) 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; p) 58, con excepción de su inciso sexto; q) 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; r) 70, con excepción de sus incisos primero y segundo; s) 71, con excepción de sus incisos primero y séptimo; t) 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; y, 81;

II. Artículos segundo, tercero y cuarto; III. Artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios.

Santiago, 27 de enero de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 10 de febrero de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.

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