FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 20.640, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS, GOBERNADORES REGIONALES Y ALCALDES
DFL Núm. 1.- Santiago, 6 de abril de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley N°°20.669, D.O. 27.04.2013, que Perfecciona las disposiciones introducidas por la ley 20.568 sobre inscripción automática y que modernizó el sistema de votaciones; la ley N°20.681, D.O. 25.06.2013, que Establece la obligación de los canales de televisión de libre recepción de transmitir propaganda electoral para las elecciones primarias presidenciales en los términos que indica; la ley N°20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley N°20.914, D.O. 05.04.2016, que Modifica cuerpos legales que indica para permitir la inscripción de pactos electorales diversos en elecciones municipales; la ley N°20.916, D.O. 16.04.2016, que Modifica la fecha de las elecciones primarias municipales, y
Considerando:
Que, la ley N°20.414, D.O. 04.01.2010, Reforma constitucional en materia de transparencia, modernización del Estado y calidad de la política, dispuso que "una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley.". 2. Que, en virtud de lo anterior, se dictó la ley N°20.640, D.O. 06.12.2012, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes, la que ha sido objeto de diversas modificaciones. 3. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.640, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
Ley N°20.640, art. Artículo 1.- La presente ley establece y regula un sistema de elecciones primarias a ser usado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a los cargos de elección popular que determina la ley, en virtud de lo dispuesto en el número 15° del artículo 19 de la Constitución Política.
Artículo 2
Ley N°20.640, art. Artículo 2.- Los partidos políticos, cuando así lo determinen sus organismos internos, en conformidad a sus estatutos y a las disposiciones de la ley N°18.603, orgánica constitucional de partidos políticos, podrán participar en procesos de elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de Presidente de la República, senador, diputado, gobernador regional y alcalde en la forma y condiciones que establece esta ley.
TÍTULO I De las Elecciones Primarias
Párrafo 1° De la Realización de las Elecciones Primarias y su Fecha
Artículo 3
Ley N°20.640, art. Artículo 3.- El Servicio Electoral deberá organizar una elección primaria conjunta para la nominación de los candidatos a los cargos de Presidente de la República y de parlamentarios, y otra para el cargo de alcalde y gobernador regional. La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República y de parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República. La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de alcalde y de gobernador regional deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de las elecciones municipales. Las elecciones primarias se realizarán simultáneamente en las fechas indicadas para todos los candidatos de los partidos políticos y pactos electorales que participen en ellas.
Artículo 4
Ley N°20.640, art. Artículo 4.- Lo señalado en el artículo anterior regirá siempre y cuando algún partido político o pacto electoral de partidos políticos, haya declarado candidaturas para las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de parlamentarios, de gobernadores regionales o de alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo señalado en los artículos 15 y 16, y estas hayan sido aceptadas por el Servicio Electoral. Las elecciones primarias se realizarán sólo en los territorios electorales donde se hayan declarado candidatos. Para efectos de esta ley, se entenderá como territorio electoral, en el caso de la elección de Presidente de la República, todas las circunscripciones electorales existentes; en el caso de la elección de senadores, al territorio comprendido por las circunscripciones senatoriales; en el caso de la elección de diputados, al territorio comprendido por el distrito electoral; en el caso de la elección de gobernadores regionales, al territorio comprendido por la región, y en el caso de la elección de alcaldes, al territorio de la comuna.
Artículo 5
Ley N°20.640, art. Artículo 5.- No procederá la realización de elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República, cuando las elecciones presidenciales sean convocadas en virtud de las situaciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 26, el inciso segundo del artículo 28 y el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política de la República.
Artículo 6
Ley N°20.640, art. Artículo 6.- Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; de la ley N°18.556, orgánica constitucional de inscripciones electorales y Servicio Electoral; de la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, de la ley N°18.695,orgánica constitucional de municipalidades y de la ley N°18.603, orgánica constitucional de partidos políticos.
Artículo 7
Art. 6 bis. Ley Artículo 7.- Tratándose de las elecciones primarias reguladas en esta ley, sólo podrá efectuarse propaganda electoral desde el trigésimo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria respectiva, ambos días inclusive.
Párrafo 2° De la Decisión de Participar en las Elecciones Primarias
Artículo 8
Ley N°20.640, art. Artículo 8.- Los partidos políticos podrán participar en la elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de gobernador regional y de alcaldes, en forma individual o en conjunto con otros partidos y candidatos independientes conformando un pacto electoral, y con el objeto de nominar un candidato para cada cargo en el territorio electoral que corresponda. En la elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de parlamentarios, para cada territorio electoral, los partidos políticos podrán participar:
En forma individual, sin haber suscrito un pacto electoral con otros partidos, y con el objeto de determinar uno o más de sus candidatos. b) En forma individual, habiendo suscrito un pacto electoral con otros partidos, y con el objeto de determinar uno o más de sus candidatos dentro del pacto. c) En conjunto con otros partidos con los cuales ha suscrito un pacto electoral, y con el objeto de determinar la totalidad de los candidatos de dicho pacto.
En la elección conjunta de Presidente de la República y de parlamentarios podrá haber un pacto electoral para las elecciones presidenciales y otro diferente para las parlamentarias. El pacto para las elecciones parlamentarias deberá ser común, abarcando todas las circunscripciones senatoriales y distritos. El pacto para las elecciones de gobernadores regionales deberá ser común, abarcando todas las regiones. El pacto para las elecciones de alcaldes deberá ser común, abarcando todas las comunas. Los independientes podrán participar en las elecciones primarias ya sea nominados por un partido político o como integrantes de un pacto electoral.
Artículo 9
Ley N°20.640, art. Artículo 9.- Corresponderá al órgano intermedio colegiado de cada partido político la decisión de participar en una elección primaria para la nominación de su candidato a Presidente de la República, el hacerlo en forma individual o por medio de un pacto electoral, y la nominación de los candidatos para dicha elección. El órgano intermedio colegiado deberá pronunciarse respecto de las decisiones señaladas en este artículo, cuando así lo solicite el órgano ejecutivo del partido o un 10% de los miembros del órgano intermedio colegiado.
Artículo 10
Ley N°20.640, art. Artículo 10.- Corresponderá al órgano intermedio colegiado de cada partido político la decisión de participar en elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de parlamentarios, gobernadores regionales y de alcaldes, los territorios electorales en que se participará, el hacerlo en forma individual o por medio de un pacto electoral, y la nominación de los candidatos para dichas elecciones. El órgano intermedio colegiado deberá pronunciarse respecto de las decisiones señaladas en este artículo, cuando así lo solicite el órgano ejecutivo del partido o el órgano intermedio colegiado regional que corresponda.
Artículo 11
Ley N°20.640, art. Artículo 11.- La decisión de realizar el proceso de elecciones primarias podrá hacerse en forma separada para la nominación del candidato o candidatos de cada cargo de elección popular, no siendo obligatorio someter al mismo proceso a todos los cargos que se eligen en una misma elección. El proceso de elecciones primarias deberá abarcar todo el territorio electoral que corresponda al cargo cuyos candidatos se quieren nominar.
Artículo 12
Ley N°20.640, art. Artículo 12.- Será requisito para participar en las elecciones primarias que el partido político o pacto electoral declare, al menos, un número superior de candidatos a los cargos a definir.
Artículo 13
Ley N°20.640, art. Artículo 13.- El pacto electoral para la elección de Presidente de la República deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias, mediante la presentación de los siguientes documentos:
Declaración suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos políticos y por los independientes integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en pacto electoral para la elección primaria de Presidente de la República, de apoyar en la elección definitiva al candidato que resulte nominado de este proceso y las demás exigencias señaladas en el inciso cuarto del artículo 4 de la ley N°18.700. b) Declaración de las candidaturas para la nominación al cargo de Presidente de la República para la elección primaria.
El pacto electoral para la elección de Presidente de la República se entenderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos e independientes que hubieren constituido un pacto electoral no podrán acordar otro, a menos que aquel fuere dejado sin efecto. Sólo se podrá dejar sin efecto este pacto electoral antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas, siempre y cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero, de la ley Nº18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos políticos y por los independientes de que se trate, antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas. El pacto electoral para las elecciones presidenciales también se podrá dejar sin efecto antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas señalado en el artículo 7 de la ley N°18.700, a requerimiento de uno de los partidos políticos integrantes del mismo, presentado ante el Director del Servicio Electoral, siempre que se cumpla alguna de las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 40 de esta ley. Los independientes que integren un pacto electoral constituido en conformidad con este artículo podrán hacerse representar por una o dos personas que actuarán en forma conjunta, las que serán designadas por escritura pública. Dicha escritura deberá presentarse junto con los documentos a los que se refiere el inciso primero.
Artículo 14
Ley N°20.640, art. Artículo 14.- En el caso que dos o más partidos políticos decidan participar en las elecciones de parlamentarios, gobernadores regionales o alcaldes conformando un pacto electoral, y decidan resolver la nominación de alguno de sus candidatos parlamentarios, gobernadores regionales o alcaldes por elecciones primarias, el pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias, mediante la presentación de una declaración suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos políticos e independientes integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en pacto electoral para la elección primaria, de apoyar en la elección definitiva a los candidatos que resulten nominados en este proceso y las demás exigencias señaladas en el inciso cuarto del artículo 4 de la ley N°18.700. Los pactos electorales suscritos con ocasión de estas elecciones primarias de parlamentarios, de gobernadores regionales o de alcaldes, se entenderán constituidos a contar de la fecha de su formalización y tendrán validez hasta el término de la elección definitiva de parlamentarios, de gobernadores regionales o de alcaldes según se trate. No será necesaria la formalización del pacto conforme al artículo 4 de la ley N°18.700, al artículo 87 de la ley N° 19.175, o al artículo 110 de la ley N°18.695, con ocasión de la declaración de candidaturas a parlamentarios, a gobernadores regionales o a alcaldes, cuya nominación no se haya hecho por medio de elecciones primarias, bastando en tal caso la declaración de candidaturas suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos integrantes del pacto. Los pactos y subpactos electorales para la elección de consejeros regionales que contemple un pacto electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 19.175, deberán constituirse dentro del plazo a que se refiere el artículo 15, y en forma simultánea a las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias. Los pactos y subpactos electorales para la elección de concejales que contemple un pacto electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley N°18.695, deberán constituirse dentro del plazo a que se refiere el artículo 15, y en forma simultánea a las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto electoral no podrán acordar otro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de la ley N° 19.175 o en el artículo 109 de la ley N°18.695, a menos que aquel fuere dejado sin efecto. Sólo se podrá dejar sin efecto este pacto electoral antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas para las elecciones primarias, siempre y cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la ley Nº18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas. Sin perjuicio de lo establecido previamente y tratándose del pacto electoral de gobernadores regionales y del pacto electoral de consejeros regionales, los candidatos independientes podrán incorporarse a éstos hasta la fecha de declaración de candidaturas indicada en el artículo 84 de la ley Nº 19.175, para lo que se requerirá el acuerdo unánime de los partidos que hayan suscrito originalmente dicho pacto electoral. Sin perjuicio de lo establecido previamente y tratándose del pacto electoral de alcaldes y del pacto electoral de concejales, los candidatos independientes podrán incorporarse a estos hasta la fecha de declaración de candidaturas indicada en el artículo 107 de la ley Nº18.695, para lo que se requerirá el acuerdo unánime de los partidos que hayan suscrito originalmente dicho pacto electoral.
Párrafo 3° De la Declaración de Candidaturas
Artículo 15
Ley N°20.640, art. Artículo 15.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, a parlamentarios y a alcaldes para participar en las elecciones primarias, sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria. Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración de candidaturas.
Artículo 16
Ley N°20.640, art. Artículo 16.- Los candidatos nominados por un partido político para participar en las elecciones primarias podrán ser afiliados a dicho partido o independientes. En todo caso, los candidatos nominados por un partido político que participe en forma individual en las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Diputado o Senador deberán ser siempre afiliados a dicho partido, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 5 de la ley N°18.700. No podrán participar en las elecciones primarias candidaturas independientes que no sean nominadas por partidos políticos o que no integren pactos electorales.
Artículo 17
Ley N°20.640, art. Artículo 17.- Junto con cada declaración de candidatura, el partido político o el pacto electoral deberá adjuntar una norma para determinar el padrón electoral que se señala en el artículo 21, que podrá ser diferente según se trate de elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales. Los partidos políticos cuyos estatutos dispongan medidas de acción afirmativa procederán conforme a ellas al seleccionar sus candidaturas para las elecciones primarias.
Artículo 18
Ley N°20.640, art. Artículo 18.- La declaración de encargados de trabajos electorales y de nombramientos de apoderados, señalada en el artículo 10 de la ley N°18.700, podrá hacerse en forma separada por cada candidato, aun en los casos en que ellos fueran del mismo partido político o pacto electoral.
Artículo 19
Ley N°20.640, art. Artículo 19.- Los candidatos independientes nominados para participar en las elecciones primarias por los partidos políticos o que integren pactos electorales no requerirán de los patrocinios señalados en los artículos 11 y 16 de la ley N°18.700, 89 de la ley N° 19.175 y 112 de la ley N°18.695.
Artículo 20
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