FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2017-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
artículos 161
Historial de reformas JSON API

Art. 71. Artículo 77.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley. Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político- partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios. Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, la ley N°18.834 y en la ley N°18.575.

TÍTULO VII Disposiciones Generales

Artículo 78

Art. 72. Artículo 78.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.

Artículo 79

Art. 73. Artículo 79.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.

Artículo 80

Art. 74. Artículo 80.- Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1 o 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta. Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran. El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación social incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 81

Art. 75. Artículo 81.- Los anuncios e impresiones ordenados por esta ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendados por el Servicio Electoral, serán de cargo de este. Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al Servicio dentro del término de dos meses contado desde que se hubiere efectuado la prestación. Vencido este plazo sin que la cuenta hubiere sido presentada, la acción de cobro caducará.

Artículo 82

Art. 76. Artículo 82.- En los años en que se realicen elecciones o plebiscitos de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.700, el Servicio Electoral consultará en los respectivos programas presupuestarios, recursos para la contratación de personal, según lo disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., William García Machmar, Subsecretario General de la Presidencia (S).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)