CREA EL MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO

Rango Ley
Publicación 2017-11-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 69
Historial de reformas JSON API

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1.

Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, sus subsecretarías y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. Además, determinará la fecha de supresión del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. 2. Fijar las plantas de personal de las subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de éstas. En especial, podrá determinar los grados de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; el número de cargos para cada grado y planta respectiva; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, podrá determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882, en relación con el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. El número de cargos a que se refiere el artículo 8 de la ley N°18.834 será determinado considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones. 3. Determinar las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553, en su aplicación transitoria. Además, establecerá las normas para el encasillamiento en las plantas. La selección de personal, ya sea en calidad de planta o a contrata, se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales, transparentes e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos, de conformidad a lo establecido en la ley. Lo anterior es sin perjuicio de los cargos de exclusiva confianza que señale la ley. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento que se fijen para las Subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. También podrá señalar los cargos que se proveerán de acuerdo a los artículos séptimo y octavo transitorios, estableciendo la gradualidad en la cual podrán comenzar a proveerse. Además, las normas de encasillamiento de las plantas de la Subsecretaría del Patrimonio Cultural podrán incluir a los funcionarios que se traspasen a ella. También podrá establecer una gradualidad para la fijación de los grados iniciales de la planta de profesionales del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, como asimismo, las normas para el encasillamiento de los cargos de esos grados. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. 4. Determinar la dotación máxima del personal de las Subsecretarías y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 5. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de todos los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, incluidos los funcionarios y funcionarias que desempeñen labores permanentes en la Secretaría del Consejo de Monumentos Nacionales, a las subsecretarías del Ministerio o al Servicio, según corresponda, quienes mantendrán, al menos, el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas de personal se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados a cada una de las entidades antes señaladas, por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente la República", por intermedio del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. 6. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios o funcionarias titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. 7. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a)

No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. No podrá significar la pérdida del beneficio de desahucio. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios o funcionarias fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo su consentimiento. En caso que la funcionaria o funcionario manifieste su voluntad de mantenerse en la misma región de su desempeño habitual, mantendrá la misma función u otra similar o pertinente a su profesión o experticia administrativa. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Los funcionarios o funcionarias traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

8.

Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural o a la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, y desde el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para que sean destinados al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. 9. Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las entidades nacionales que agrupen a las asociaciones de funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.

Artículo SEGUNDO

En tanto no se constituyan el o los Servicios de Bienestar del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, todos sus funcionarios y funcionarias podrán afiliarse o continuar afiliados a sus actuales servicios de bienestar. Los funcionarios y funcionarias del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos que sean traspasados al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, conservarán su afiliación a las asociaciones de funcionarios de los señalados servicios. Dicha afiliación se mantendrá hasta que las subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural hayan constituido su propia asociación. Con todo, transcurridos dos años de la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio, cesará por el solo ministerio de la ley su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la institución de origen.

Artículo TERCERO

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, y podrá al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo CUARTO

Las personas contratadas conforme a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, que a la fecha de entrada en funcionamiento de las instituciones señaladas en el numeral 1 del artículo primero transitorio se desempeñen en la Orquesta de Cámara de Chile, el Ballet Folclórico Nacional, y los vigilantes de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, serán traspasadas a la institución que en cada caso corresponda, sin alterar los derechos y obligaciones emanados de sus contratos, los que mantendrán su vigencia y continuidad en la institución a la cual se traspasen.

Artículo QUINTO

Las personas que, a la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio, estén cumpliendo la función de directores de las instituciones patrimoniales nacionales de que trata esta ley, continuarán cumpliendo dicha función y cargo hasta el término del período de su nombramiento, salvo renuncia voluntaria.

Artículo SEXTO

El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas, pudiéndose considerar concursos internos de antecedentes, en cargos vacantes, en los cuales podrán participar los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad por el número mínimo de años que definan el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio. Los funcionarios señalados en el inciso anterior se encasillarán en cargos de igual grado al que tenían a la fecha del encasillamiento. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para la realización de los mismos. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

Artículo SÉPTIMO

Una vez finalizado el proceso de encasillamiento en las plantas de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares a que se refieren los artículos primero y sexto transitorios en el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, la provisión de los cargos en las plantas antes señaladas que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que menciona el artículo primero transitorio se efectuará mediante concursos internos en los que podrán participar los funcionarios de la respectiva planta que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que se encuentren nombrados en los grados inferiores al de la vacante convocada que definan el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio. Las bases de los concursos internos a que se refiere este artículo deberán considerar los factores que, a lo menos, establezcan el o los decretos con fuerza de ley que menciona el artículo primero transitorio. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida. En caso de persistir la igualdad, se considerará la antigüedad en el Servicio y, en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. Las vacantes que se generen como producto de la provisión de los cargos señalados en el inciso primero se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas. Los concursos internos a que se refiere este artículo se regirán por las normas que establezcan el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio y, en lo que sea pertinente, por las contenidas en los artículos 53 y 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo OCTAVO

Una vez finalizado el proceso de encasillamiento en las plantas de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares a que se refieren los artículos primero y sexto transitorios en la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, la provisión de los cargos en las plantas antes señaladas que establezca el o los decretos con fuerza de ley que menciona el artículo primero transitorio se efectuará mediante concursos internos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio y que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Las bases de los concursos internos a que se refiere este artículo deberán considerar los factores que, a lo menos, establezcan el o los decretos con fuerza de ley que menciona el artículo primero transitorio. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida. En caso de persistir la igualdad, se considerará la antigüedad en el Servicio y, en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Subsecretario de las Culturas. Los concursos internos a que se refiere este artículo se regirán por las normas que establezcan el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio y, en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo NOVENO

El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se le transfieran al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos.".

Proyecto de ley que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, correspondiente al Boletín N° 8.938-24

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, correspondiente al Boletín N° 8.938-24

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de la letra e) del artículo 4, del inciso tercero del artículo 10, de los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 41, y del número 2 del artículo 51 del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de 5 de octubre de 2017, en el proceso Rol N°3.785-17-CPR.

Se resuelve:

1°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 4, letra e); 10, incisos primero, tercero y cuarto, letra d); 16, 17, 18, 19, 20, y 51 N°2 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política. 2°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 17, N°14, y 20, N°8, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política, en el entendido de que la referencia que hacen a la ley, debe considerarse efectuada a una ley orgánica constitucional. 3°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 41 del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, 5 de octubre de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 13 de octubre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Macarena Lobos Palacios, Ministra de Hacienda (S).- Gabriel de la Fuente Acuña, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Ernesto Ottone Ramírez, Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)