OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO AL PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS A CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS
LEY NÚM. 21.043
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1
"El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que tenga 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que tenga 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional de cargo fiscal a que se refiere el inciso anterior, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente. El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades. Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso tercero, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario a la fecha de inicio del periodo de postulación tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020. El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.
Artículo 2
El personal a que se refiere el artículo 1 que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla. Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad. El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que le corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo y de lo señalado en el artículo 4 bis, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.
Artículo 3
La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de cupos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicios que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos:
AÑOS DE SERVICIOS, CONTINUOS O ESTAMENTO DISCONTINUOS, MONTO DE EN LAS LA BONIFICA- UNIVERSIDADES CIÓN ADICIONAL DEL ESTADO EN UNIDADES
Directivos y Profesionales 10 o más años 935 no académicos Académicos 10 y menos 935 de 15 años Académicos 15 o más años 950
La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales. Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso cuarto del artículo 1. La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones. Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicios que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374. La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. A contar del 1 de enero de 2027, en todo caso, el cese efectivo de las funciones no podrá ser posterior al cumplimiento de los 75 años de edad para quienes se les aplique lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 21.724. Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.
Artículo 4
También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5. Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres. El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicios, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones. El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicios de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional. La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago. Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4 BIS
El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla. En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla. En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla. En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla. En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley. Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda. Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.
Artículo 5
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