CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
LEY NÚM. 21.040
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Título I Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto de la ley. La presente ley crea el Sistema de Educación Pública (en adelante también el "Sistema"), establece las instituciones que lo componen y regula su funcionamiento.
Artículo 2
Fines de la Educación Pública. La educación pública está orientada al pleno desarrollo de los estudiantes, de acuerdo a sus necesidades y características. Procura una formación integral de las personas, velando por su desarrollo espiritual, social, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, entre otros, y estimulando el desarrollo de la creatividad, la capacidad crítica, la participación ciudadana y los valores democráticos.
Artículo 3
Objeto del Sistema de Educación Pública. El Sistema tiene por objeto que el Estado provea, a través de los establecimientos educacionales de su propiedad y administración, que formen parte de los Servicios Locales de Educación Pública que son creados en la presente ley, una educación pública, gratuita y de calidad, laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y pluralista, que promueva la inclusión social y cultural, la equidad, la tolerancia, el respeto a la diversidad y la libertad, considerando las particularidades locales y regionales, garantizando el ejercicio del derecho a la educación de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en todo el territorio nacional. El Sistema velará por el respeto a las particularidades de cada nivel y modalidades educativas, considerando la integralidad, pluralidad y el apoyo constante a los estudiantes. En particular, deberá considerar las características propias de los establecimientos que imparten el nivel parvulario y de la educación especial o diferencial.
Artículo 4
Integrantes del Sistema. Son integrantes del Sistema los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, con sus distintos niveles y modalidades educativas, los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante también "Servicios Locales") y el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública, según lo dispuesto en los Títulos II, III y IV, respectivamente. Los establecimientos educacionales son la unidad básica y fundamental del Sistema. Están conformados por sus respectivas comunidades educativas, integradas por estudiantes, padres, apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación y por sus respectivos equipos docentes directivos. Dichos establecimientos contarán con autonomía para la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, de acuerdo a la identidad y características propias de sus comunidades, de conformidad a la normativa vigente. En este marco, corresponderá a los profesionales de la educación ejercer un rol fundamental para la consecución del objeto del Sistema y para la materialización de los principios que lo guían, establecidos en el artículo siguiente, desarrollando estrategias y metodologías con creatividad y autonomía, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del inciso cuarto del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Artículo 5
Principios del Sistema. El Sistema y sus integrantes se regirán por los principios señalados en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, y por los principios que se establecen a continuación:
Calidad integral. El Sistema se orientará hacia la provisión de una educación de calidad que permita a los estudiantes acceder a oportunidades de aprendizaje para un desarrollo integral, llevar adelante sus proyectos de vida y participar activamente en el desarrollo social, político, cultural y económico del país. Para ello, el Sistema promoverá el desarrollo de los estudiantes en sus distintas dimensiones, incluyendo la espiritual, ética, moral, cognitiva, afectiva, artística y el desarrollo físico, entre otras, así como las condiciones para implementar y evaluar el cumplimiento del currículum, y las necesidades y adaptaciones que la comunidad educativa convenga, en lo pertinente. El Sistema velará por que el proceso educativo que se desarrolle en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales provea a los estudiantes las oportunidades de recibir una educación de calidad, mediante actividades curriculares y extracurriculares, así como a través de la promoción de una buena convivencia escolar que prepare a los estudiantes para la vida en sociedad. b) Mejora continua de la calidad. El Sistema velará por el mejoramiento sostenido de los procesos educativos que se desarrollen en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales, con el objeto de alcanzar una educación de calidad integral e inclusiva. Para ello, los integrantes del Sistema deberán propender siempre al logro de los objetivos generales definidos en la ley y al cumplimiento de los estándares y los otros indicadores de calidad educativa que les resulten aplicables según sus niveles y modalidades. El Sistema, en sus distintos niveles, deberá implementar las acciones necesarias para que todos los Servicios Locales y los establecimientos educacionales de su dependencia alcancen los niveles de calidad esperados para el conjunto del sistema educativo, en todos los niveles y modalidades educativas, y especialmente tratándose de la educación parvularia, estas acciones comprenderán el apoyo psicosocial y profesional en materias propias de dichos niveles y modalidades educativas. c) Cobertura nacional y garantía de acceso. Con el objeto de resguardar el ejercicio del derecho a la educación reconocido por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, el Sistema asegurará la prestación del servicio educacional en todo el territorio nacional y el acceso de todas las personas, incluyendo especialmente a aquellas que tengan necesidades educativas especiales, de conformidad a la ley, a los distintos niveles educativos, considerando las formaciones diferenciadas que ellos incluyen, y las distintas modalidades educativas, velando además por la continuidad del servicio. En ningún caso se podrá condicionar la incorporación o permanencia de los estudiantes en el sistema educativo a elementos ajenos al ámbito pedagógico, en los términos de la ley N° 20.845. d) Desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades. Los integrantes del Sistema deberán ejecutar medidas de acción positiva que, en el ámbito educacional, se orienten a evitar o compensar las consecuencias derivadas de las desigualdades de origen o condición de los estudiantes, velando particularmente por aquellos que requieran de apoyos especiales y una atención diferenciada, con el propósito de que puedan desarrollar al máximo sus potencialidades. e) Colaboración y trabajo en red. El Sistema y sus integrantes basarán su funcionamiento en la colaboración, fomentando la cooperación permanente y sistemática entre las instituciones que lo componen, con el objeto de propender al pleno desarrollo de la educación pública. Para ello, deberán realizar un trabajo colaborativo y en red, basado en el desarrollo profesional, el intercambio de información, el acceso común a servicios e instalaciones, la generación de redes de aprendizaje entre los integrantes de las comunidades educativas, el fomento del trabajo conjunto de sus diversos profesionales y el intercambio de buenas prácticas pedagógicas y de gestión educativa, promoviendo el desarrollo de estrategias colectivas para responder a sus desafíos comunes. Asimismo, los Servicios Locales propenderán a realizar un trabajo colaborativo con ó
Artículo 6
Estrategia Nacional de Educación Pública. El Ministerio de Educación, a propuesta de la Dirección de Educación Pública, oyendo a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, y previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, establecerá la Estrategia Nacional de Educación Pública (en adelante también "la Estrategia"). La Estrategia tendrá por objeto mejorar la calidad de la educación pública provista por los establecimientos educacionales integrantes del Sistema, propendiendo al pleno desarrollo de ésta. Será establecida por medio de un decreto supremo y tendrá una duración de ocho años, pudiendo modificarse luego de una evaluación a la mitad de dicho período o cuando por razones fundadas, debidamente calificadas, así se determine. La Estrategia deberá considerar objetivos, metas y acciones en áreas tales como: cobertura y retención de estudiantes en el Sistema, convivencia escolar, apoyos para el aprendizaje, inclusión y atención diferenciada a los estudiantes, implementación curricular, colaboración y articulación de los sectores y niveles educacionales entre sí, todo lo anterior según los recursos que disponga el país y sus respectivos presupuestos. El Ministerio de Educación, cada dos años, remitirá un informe sobre el estado de avance de la Estrategia a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, así como a los organismos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Este informe será presentado ante las comisiones indicadas, que para tal efecto realizarán una sesión conjunta. En dicho informe se describirán las metas y las acciones de la Estrategia ejecutadas en el período y se evaluarán los avances y mejoras de cada Servicio Local. Dicho informe será remitido a los Comités Directivos Locales, a los Consejos Locales y a las Coordinaciones Regionales, establecidos en la presente ley, y estará a disposición de la ciudadanía en el sitio electrónico del Ministerio de Educación. En el marco de la elaboración de una nueva Estrategia, así como en sus modificaciones, la Dirección de Educación Pública y los Servicios Locales de Educación Pública, en el nivel que corresponda, deberán establecer un período de participación de las comunidades educativas, con el objeto de recabar su opinión y propuestas. Con el mismo fin, podrá considerar un proceso de consulta ciudadana, en los términos del artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dirigida a padres, apoderados, directores, docentes, asistentes de la educación, estudiantes y otras personas u organismos interesados en la materia, tales como decanos de las facultades de educación o expertos en el ámbito educacional. Asimismo, tendrá en consideración los informes señalados en el inciso precedente, así como las propuestas que realicen los Directores Ejecutivos de los Servicios Locales, los Comités Directivos Locales, los Consejos Locales y las Coordinaciones Regionales. Los integrantes del Sistema, en el marco de sus funciones y atribuciones, deberán orientar sus acciones al cumplimiento de la Estrategia.
Título II De los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública
Artículo 7
De los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales. Los establecimientos educacionales son la unidad básica y fundamental del Sistema de Educación Pública, y en virtud de esto se orienta la acción de sus integrantes. Estarán conformados por su respectiva comunidad educativa, cuyo propósito compartido se expresa en el proyecto educativo institucional. Los establecimientos educacionales formarán parte de la red de cada Servicio Local. El objeto de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales es proveer educación de calidad, que contribuya a la formación integral y a los aprendizajes de sus estudiantes en las distintas etapas de su vida, considerando sus necesidades y características, a fin de potenciar su pleno desarrollo espiritual, ético, social, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, de acuerdo a los principios del sistema educativo chileno, definidos en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y a los objetivos y principios del Sistema de Educación Pública, definidos en la presente ley. Para el cumplimiento de su objeto, contarán con autonomía, de conformidad a lo establecido en la legislación. Al Sistema de Educación Pública le corresponderá de modo preferencial el fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de los establecimientos educacionales, de sus comunidades educativas y sus proyectos educativos. En especial, le corresponderá fomentar, a través de los directores y equipos directivos de estos establecimientos, el trabajo profesional colaborativo entre los docentes, orientado a la mejora permanente de los procesos educativos y a la generación de competencias profesionales para proveer aprendizajes de calidad, de conformidad a lo establecido en la presente ley. Los Servicios Locales deberán contribuir a esta tarea, apoyando los procesos pedagógicos y la gestión administrativa de los establecimientos educacionales de su dependencia.
Artículo 8
De los integrantes de la comunidad educativa de los establecimientos educacionales y su participación. Las comunidades educativas que conforman los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales estarán integradas por estudiantes, padres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación y equipos docentes directivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. El órgano que reúne a los integrantes de la comunidad educativa es el consejo escolar, de conformidad con lo establecido en la ley N° 19.979. Los estudiantes podrán organizarse en centros de alumnos o de estudiantes. Los establecimientos educacionales deberán promover su constitución, funcionamiento e independencia, además de establecer instancias de participación en cuestiones de su interés, en el marco del proyecto educativo institucional. Los padres y apoderados podrán constituir centros de padres y apoderados, los que colaborarán con los propósitos educativos del establecimiento y apoyarán el desarrollo y mejora de sus procesos educativos. Los establecimientos educacionales deberán promover su constitución, funcionamiento e independencia. Los profesionales de la educación ejercen la función docente, técnico-pedagógica y docente directiva, cumpliendo un rol fundamental en la formación integral de los estudiantes y en el proceso educativo que se desarrolla en los establecimientos educacionales. En los establecimientos educacionales habrá consejos de profesores, los que estarán integrados por personal docente directivo, técnico-pedagógico y docente. Tendrán el carácter de organismos técnicos en los que se expresará la opinión profesional de sus integrantes. Los asistentes de la educación desarrollan labores de apoyo a la función docente, favoreciendo el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y permitiendo la correcta prestación del servicio educacional, las que pueden ser de carácter profesional distinto de la docencia y técnicas, de administración de la educación, auxiliar y de servicios. Los directores de los establecimientos educacionales serán los encargados de liderar el proyecto educativo institucional y de la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, para su mejora continua. La función de los equipos directivos es aquella de carácter profesional que apoya las funciones de los directores de los establecimientos, en especial, en lo referido a la organización escolar, el clima de convivencia y el fomento de la colaboración profesional para el logro del aprendizaje de los estudiantes. Se incluyen en esta función la Subdirección, Jefatura Técnica, Inspectoría General y otras de similar naturaleza. Tanto los Servicios Locales como los directores de establecimientos deberán promover la participación de la comunidad educativa, especialmente a través de los centros de alumnos, centros de padres y apoderados y de los consejos escolares. Cada establecimiento educacional perteneciente al Sistema de Educación Pública realizará, una vez al año, una jornada de evaluación del Plan de Mejoramiento Educativo y del reglamento interno, convocada por su director, en la que participará la comunidad educativa respectiva y un representante del Servicio Local respectivo. Los integrantes de la comunidad educativa organizarán instancias de participación y reflexión, cuando sea pertinente.
Artículo 9
Funciones y atribuciones generales de los directores de establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales. La función principal del director de un establecimiento educacional del Sistema es liderar y dirigir el proyecto educativo institucional y los procesos de mejora educativa, en particular, ejercer el liderazgo técnico-pedagógico en el establecimiento a su cargo. Con dicho objeto, velará por el buen funcionamiento del establecimiento, propendiendo al desarrollo integral de los estudiantes y sus aprendizajes, de acuerdo a sus características y necesidades educativas. Asimismo, velará por el cumplimiento de los objetivos y metas correspondientes, establecidas en sus planes de mejoramiento educativo y demás instrumentos que establece la ley.
Artículo 10
Funciones y atribuciones especiales de los directores de establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales. A fin de llevar a cabo la función indicada en el artículo anterior, así como las funciones y atribuciones generales que se establecen para los directores de establecimientos en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, corresponderá especialmente a los directores de establecimientos educacionales del Sistema de Educación Pública:
Dirigir y coordinar, en conjunto con su equipo directivo, el trabajo técnico-pedagógico del establecimiento, en lo referido a la organización, planificación, supervisión, coordinación y evaluación de la enseñanza y aprendizaje de los estudiantes. b) Orientar el desarrollo profesional continuo de los docentes y asistentes de la educación. Para ello, deberán proponer al Director Ejecutivo respectivo la implementación de programas o instrumentos de desarrollo profesional de los docentes y otros integrantes del establecimiento educacional, sobre la base de las necesidades del establecimiento, su proyecto educativo institucional, su plan de mejoramiento educativo y los resultados entregados por el Sistema de Desarrollo Profesional Docente. c) Elaborar y proponer al Director Ejecutivo el proyecto educativo institucional del establecimiento y sus modificaciones, el que deberá ser expresión de la diversidad de la comunidad escolar y atender a las orientaciones del Plan Estratégico Local, consultando previamente al consejo escolar y al consejo de profesores respectivo, de acuerdo a la normativa vigente. El Director Ejecutivo podrá realizar observaciones al proyecto educativo del establecimiento, fundadas en la normativa vigente o en las definiciones estratégicas contenidas en el Plan Estratégico Local o en la Estrategia Nacional de Educación Pública. El director del establecimiento podrá incorporar las observaciones del Director Ejecutivo. No obstante, deberá incorporarlas cuando el Director Ejecutivo cuente con el acuerdo del Comité Directivo Local. d) Elaborar y proponer al Director Ejecutivo el plan de mejoramiento educativo del establecimiento, consultando previamente al consejo escolar, de acuerdo a la normativa vigente y atendiendo a los objetivos y metas del Plan Estratégico Local respectivo. El Director Ejecutivo podrá realizar observaciones al plan presentado por el director, a través de una resolución fundada, la que deberá basarse en las definiciones contenidas en el Plan Estratégico Local o en la Estrategia Nacional de Educación Pública o cuando el plan presentado supere el marco presupuestario correspondiente, tomando en cuenta las especiales características de cada establecimiento educacional. Con todo, el director del establecimiento podrá insistir en su plan o en algunas de sus áreas o dimensiones, para lo cual tendrá que justificar cómo éste se ajusta al Plan Estratégico Local o la Estrategia Nacional. El Director Ejecutivo tendrá un plazo de diez días hábiles para pronunciarse. Dicha decisión deberá ser informada al Comité Directivo Local, al Consejo Local de Educación y a la comunidad educativa respectiva. En caso de que el plan presentado supere el marco presupuestario, el director del establecimiento deberá incorporar las observaciones del Director Ejecutivo. e) Velar, en conjunto con su equipo directivo, por la ejecución del reglamento interno y el Plan de Convivencia Escolar, que deberá ser evaluado por el consejo escolar, de conformidad con la legislación vigente. f) Promover la participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en especial a través de su organización en centros de alumnos, centros de padres y apoderados, consejos de profesores y consejos escolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza y mejora continua del establecimiento educacional. g) Fomentar la integración del establecimiento bajo su dirección en la red de establecimientos que corresponda al territorio del Servicio Local, con el objeto de mejorar la calidad del proceso educativo, de acuerdo a lo establecido en la letra e) del artículo 5. En particular, participar en las Conferencias de Directores del Servicio, según lo establece la presente ley. h) Promover la integración del establecimiento y su comunidad educativa en la comunidad local. i) Proponer al Director Ejecutivo los perfiles profesionales y de cargos titulares para docentes y participar en la selección de los docentes y asistentes de la educación, de acuerdo a la normativa vigente. j) Decidir la contratación del personal docente que se incorpore al establecimiento, a partir de una terna propuesta por la comisión calificadora correspondiente, establecida en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación. k) Administrar los recursos que le sean delegados en virtud del artículo 21 de la ley N° 19.410, pudiendo adoptar medidas para la conservación y ejecución de las reparaciones necesarias del edificio o construcciones en que funciona el establecimiento educacional, con cargo a estos recursos, excluidas cualquier transformación o ampliación del edificio, construcciones e instalaciones, de conformidad a la normativa vigente. l) Rendir cuenta anual de su gestión en audiencia pública al Director Ejecutivo respectivo o su representante, al consejo escolar y a la comunidad educativa del establecimiento. Esta rendición anual estará contenida en un informe y comprenderá todas las obligaciones de rendición de cuentas que deba realizar el director del establecimiento educacional, en la forma prevista por la normativa vigente. El Servicio Local prestará asistencia técnica a los equipos directivos para la elaboración de dicha rendición de cuentas. m) Colaborar con el Servicio Local en la implementación de acciones tendientes a asegurar la trayectoria educativa de los estudiantes y a favorecer la retención y el reingreso escolar para los estudiantes que hayan visto interrumpida su trayectoria educativa.
Artículo 11
Conferencia de Directores de Escuelas, Jardines y Liceos. Cada Director Ejecutivo convocará, al menos una vez al año, a una Conferencia a todos los directores de los establecimientos educacionales y a los profesores encargados de escuelas rurales, que dependan del Servicio Local. Esta Conferencia tendrá carácter consultivo y su objeto será analizar, en conjunto con el Director Ejecutivo, el estado de avance del Plan Estratégico Local establecido en el artículo 45, proponer mejoras para el diseño y la prestación del apoyo técnico-pedagógico que el Servicio entrega a los establecimientos de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 18, y analizar toda otra materia de interés para el cumplimiento del objeto del Servicio que sea propuesta por el Director Ejecutivo. Un informe de síntesis con las principales conclusiones y propuestas de la Conferencia deberá ser remitido a la Dirección de Educación Pública, al Comité Directivo y al Consejo Local respectivo, para su conocimiento.
Artículo 12
Funciones y atribuciones especiales del consejo de profesores en los establecimientos educacionales de dependencia de los Servicios Locales. El consejo de profesores es una instancia colegiada de carácter técnico-pedagógico y sus funciones se enmarcarán en dicho ámbito. El consejo deberá sesionar, a lo menos, una vez al mes, y sus reflexiones y propuestas quedarán registradas en un acta numerada de sus sesiones. Sin perjuicio de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, serán funciones y atribuciones del consejo de profesores de establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales, las siguientes:
Aprobar, a propuesta del equipo directivo, el reglamento de evaluación del establecimiento. b) Participar en la elaboración del reglamento de convivencia escolar. c) Emitir su opinión respecto de la aplicación de medidas disciplinarias, de conformidad al reglamento de convivencia escolar y a la normativa vigente, especialmente lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. d) Participar en la elaboración del plan de formación de desarrollo profesional docente del establecimiento, de acuerdo a la normativa vigente. e) Proponer y conocer las acciones de innovación pedagógica que se desarrollen en el establecimiento. f) Elaborar propuestas al director del establecimiento para el plan de mejoramiento educativo, previo a su envío al consejo escolar. g) Dar su opinión sobre las prioridades respecto del uso de las horas no lectivas, de conformidad a la legislación vigente. h) Ser informado de toda otra medida o disposición que diga relación con los aspectos técnico-pedagógicos o que afecten las condiciones laborales docentes. i) Toda otra materia que la dirección del establecimiento quiera someter a su conocimiento.
Artículo 13
Consejo escolar de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales. En cada establecimiento educacional perteneciente al Sistema de Educación Pública deberá existir un consejo escolar o un consejo de educación parvularia, según corresponda, en los términos establecidos en la ley Nº 19.979. En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales, los consejos escolares tendrán facultades resolutivas en lo relativo a:
El calendario detallado de la programación anual y las actividades extracurriculares o extraprogramáticas, incluyendo las características específicas de éstas. b) Aprobar el reglamento interno y sus modificaciones.
Artículo 14
Del trabajo en red. Los Servicios Locales fomentarán el trabajo en red de los establecimientos educacionales de su dependencia. El principal objetivo del trabajo en red es el fortalecimiento de los procesos pedagógicos de los establecimientos educacionales que las integran, así como la mejora continua de la calidad integral de la educación que ellos imparten, en consideración con los objetivos y metas presentes en los respectivos Planes de Mejoramiento Educativo de cada establecimiento educacional, así como en el Plan Estratégico Local establecido en el artículo 45. Asimismo, los Servicios Locales promoverán y facilitarán la coordinación y realización conjunta de actividades educativas curriculares y extracurriculares entre dos o más establecimientos de su dependencia, las cuales podrán considerar integrantes de comunidades educativas no dependientes del Servicio Local. En particular, cada Servicio Local, por sí o en coordinación con otros Servicios Locales de la región, cuando corresponda, deberá asegurar la integración de sus establecimientos de educación media que impartan formación diferenciada técnico-profesional a una o más redes de establecimientos del mismo tipo, y coordinarse con instituciones de educación superior.
Artículo 15
Proyecto educativo institucional y plan de mejoramiento educativo de los establecimientos educacionales. Los establecimientos educacionales pertenecientes al Sistema de Educación Pública deberán contar con un proyecto educativo institucional, el que deberá ser concordante con el objeto y principios del Sistema de Educación Pública, consagrados en los artículos 3 y 5, respectivamente. Este instrumento deberá reconocer la identidad y características de los estudiantes y de la comunidad educativa respectiva y orientar el desarrollo de los diferentes planes y acciones que se lleven a cabo en el establecimiento. Asimismo, estos establecimientos contarán con un Plan de Mejoramiento Educativo, el que será un instrumento de planificación estratégica que orientará el mejoramiento de sus procesos pedagógicos e institucionales. Este plan contendrá, en un solo instrumento, una planificación a cuatro años, que se implementará a través de orientaciones y acciones de carácter anual, incluyendo metas de gestión institucional, de acuerdo a lo establecido en las leyes Nos 20.248 y 20.529, y a las políticas que al efecto elabore el Ministerio de Educación. A través de este plan deberá fomentarse, entre otros, el trabajo profesional colaborativo de los docentes y una sana convivencia de la comunidad educativa, favoreciendo la formación integral de los estudiantes y la generación de aprendizajes de calidad.
Los planes de mejoramiento educativo a que se refieren las leyes Nos 20.248 y 20.529 se considerarán comprendidos en el Plan de Mejoramiento establecido en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y requisitos que dichas leyes establecen para dichos instrumentos. Los directores de establecimientos educacionales y sus equipos directivos, con el objeto de vincular e integrar diferentes iniciativas y de simplificar sus tareas administrativas, en concordancia con las políticas establecidas por el Ministerio de Educación, incorporarán como parte de su propuesta de Plan de Mejoramiento Educativo los planes específicos establecidos por la normativa educacional vigente, tales como el Plan de Formación Ciudadana, el Plan de Gestión de la Convivencia Escolar y el Plan de Apoyo a la Inclusión, para lo cual contarán con el apoyo del Servicio Local, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 25.
Título III De los Servicios Locales de Educación Pública
Párrafo 1° Objeto, funciones y atribuciones
Artículo 16
Definición. Créanse los Servicios Locales de Educación Pública que se señalan a continuación como órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Estos servicios cubrirán, conjuntamente, la totalidad de las comunas del país:
Región de Arica y Parinacota: un Servicio Local. b) Región de Tarapacá: dos Servicios Locales. c) Región de Antofagasta: dos Servicios Locales. d) Región de Atacama: dos Servicios Locales. e) Región de Coquimbo: cuatro Servicios Locales. f) Región de Valparaíso: ocho Servicios Locales y un Servicio Local para Isla de Pascua. g) Región Metropolitana de Santiago: dieciséis Servicios Locales. h) Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: seis Servicios Locales. i) Región del Maule: cuatro Servicios Locales. j) Región del Biobío: once Servicios Locales. k) Región de La Araucanía: cinco Servicios Locales. l) Región de Los Ríos: dos Servicios Locales. m) Región de Los Lagos: cuatro Servicios Locales. n) Región Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: un Servicio Local. ñ) Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: un Servicio Local.
El ámbito de competencia territorial de cada uno de los Servicios Locales, su denominación y domicilio se determinará de conformidad a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de esta ley. Cada Servicio Local podrá crear oficinas locales, mediante decreto fundado del Ministerio de Educación, cuando sea necesario por razones de buen servicio y para el adecuado cumplimiento de sus funciones, en atención a razones de distancia, conectividad y concentración de matrícula, entre otras. También podrá hacerlo a propuesta del Comité Directivo Local respectivo. Los Servicios Locales se relacionarán con el Ministerio de Educación a través de la Dirección de Educación Pública. Asimismo, estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882, sin perjuicio de las materias reguladas en la presente ley.
Artículo 17
Objeto. El objeto de los Servicios Locales será proveer, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educacional en los niveles y modalidades que corresponda, debiendo orientar su acción de conformidad a los principios de la educación pública establecidos en el artículo 5. En este marco, velarán por la calidad, la mejora continua y la equidad del servicio educacional, para lo cual deberán proveer apoyo técnico-pedagógico y apoyo a la gestión de los establecimientos educativos a su cargo, considerando sus proyectos educativos institucionales y las necesidades de cada comunidad educativa, atendiendo especialmente a las características de los estudiantes y las particularidades del territorio en que se emplazan. Asimismo, respetarán la autonomía que ejerzan los establecimientos educacionales, contribuyendo al desarrollo de sus proyectos educativos y de sus planes de mejoramiento. Para el cumplimiento de su objeto, los Directores Ejecutivos de los Servicios Locales suscribirán convenios de gestión educacional, conforme a lo señalado en los artículos 39 y 40. Sin perjuicio de lo anterior, estos servicios deberán cumplir con las políticas, planes y programas que se establezcan para el fortalecimiento y desarrollo del Sistema de Educación Pública y demás obligaciones que establezca la normativa vigente. Los Servicios Locales son organismos administrativos encargados de la provisión del servicio público educacional definido en la presente ley, para lo cual velarán por su calidad y mejora constante.
Artículo 18
Funciones y atribuciones. Los Servicios Locales tendrán las siguientes funciones y atribuciones, las cuales se entienden sin perjuicio de aquellas que corresponden a los sostenedores de establecimientos educacionales:
Proveer, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educacional en los niveles y modalidades que corresponda de conformidad a la ley. b) Administrar los recursos humanos, financieros y materiales del servicio y los establecimientos educacionales de su dependencia, para lo cual podrá adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de sus fines. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, respecto de las funciones y atribuciones propias de los directores de establecimientos educacionales o de las funciones y atribuciones que les sean especialmente delegadas a éstos por el Director Ejecutivo de conformidad a la ley. c) Desarrollar la oferta de educación pública en el territorio que le corresponda y velar por una adecuada cobertura del servicio educacional, de acuerdo a las particularidades del territorio. Para ello deberá identificar las áreas de expansión poblacional y aquellas en que la cobertura pública sea insuficiente. En el marco de esta función, velará por la continuidad en la trayectoria educativa de los estudiantes, desde la educación inicial hasta el término de la educación media, y se vinculará con las instituciones de educación superior de la región. En el caso de la formación técnico-profesional, velará por la pertinencia de la oferta de especialidades respecto de las necesidades de desarrollo del territorio y propenderá a una debida articulación con la educación superior para el desarrollo de trayectorias formativas, con especial énfasis en la coordinación con los centros de formación técnica estatales y en coherencia con la Estrategia Regional de Desarrollo respectiva. En el ejercicio de esta facultad deberá tener especial consideración por el desarrollo de la oferta educacional para las personas que se encuentren bajo cualquier régimen de privación de libertad o programa de reinserción social, y deberá coordinarse con los servicios públicos que administren los establecimientos en que dichas personas se encontraren detenidas o privadas de libertad. d) Diseñar y prestar apoyo técnico-pedagógico y a la gestión de los establecimientos educacionales de su dependencia. En particular, diseñarán y prestarán apoyo a los equipos directivos, docentes y asistentes de la educación de dichos establecimientos. El apoyo técnico-pedagógico deberá orientarse y responder a las necesidades de cada comunidad educativa, para lo cual deberá considerar los contenidos establecidos en los proyectos educativos institucionales y los planes de mejoramiento educativo de cada establecimiento. En esta labor, los Servicios Locales deberán considerar las características territoriales, modalidades, niveles educativos y las formaciones diferenciadas de sus establecimientos educacionales, poniendo especial atención en los establecimientos de educación especial, de adultos, interculturales bilingües y rurales uni, bi y tri docentes, así como aquellos que ofrezcan formaciones diferenciadas técnico-profesional, artística u otras que se creen conforme a la ley, adaptando sus acciones de apoyo en función de sus particularidades. En el caso del nivel de educación parvularia, el Servicio Local deberá considerar las políticas elaboradas por la Subsecretaría de Educación Parvularia, en el diseño y prestación de apoyo técnico-pedagógico que realice en los establecimientos de su dependencia. e) Implementar iniciativas de desarrollo profesional para los equipos directivos, docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales de su dependencia, así como de los funcionarios del servicio, siempre y cuando digan relación con los desafíos y necesidades propias de los establecimientos educacionales y del servicio en general, y con arreglo a su disponibilidad presupuestaria. f) Contar con sistemas de seguimiento, información y monitoreo, de conformidad a las orientaciones establecidas por la Dirección de Educación Pública, que consideren tanto la evaluación de procesos y resultados de los establecimientos educacionales de su dependencia, como los informes emitidos por la Agencia de Calidad de la Educación, de conformidad a la ley Nº 20.529, con el objeto de propender a la mejora continua de la calidad de la educación provista por dichos establecimientos. g) Fomentar el trabajo colaborativo y en red de los establecimientos educacionales de su dependencia. Para ello, podrá agruparlos sobre la base de criterios tales como proximidad territorial, pertenencia comunal, características de los proyectos educativos y nivel educativo, considerando sus formaciones diferenciadas, o sus modalidades educativas. En el ejercicio de esta función considerará el diagnóstico y atención de necesidades educativas especiales de los estudiantes, entre otros factores. h) Promover y fortalecer el liderazgo directivo en los establecimientos educacionales de su dependencia. Para ello, el Director Ejecutivo podrá delegar en los directores de los establecimientos educacionales las atribuciones que faciliten la gestión educacional, debiendo proveer las condiciones necesarias para el adecuado ejercicio de las atribuciones delegadas. i) Ejecutar acciones orientadas a fomentar la participación de los miembros de la comunidad educativa y de las comunidades locales, en las instancias que promueva el propio Servicio Local o los establecimientos de su dependencia, de conformidad a la ley. j) Elaborar el Plan Estratégico Local de Educación Pública y el Plan Anual a que se refieren, respectivamente, los artículos 45 y 46 de esta ley, con la participación de las respectivas comunidades locales y educativas, y respondiendo a sus necesidades. k) Determinar la apertura, fusión o cierre de establecimientos educacionales de su dependencia dentro del territorio de su competencia, debiendo cumplir al efecto con la normativa educacional vigente. La decisión de iniciar un procedimiento que tenga como consecuencia la fusión o cierre de un establecimiento educacional sólo procederá en situaciones excepcionales y deberá ser debidamente fundada e informada a la Dirección de Educación Pública, la que podrá rechazar dicha decisión por razones fundadas, dentro del plazo de treinta días. Si dicho servicio público no se pronuncia dentro del plazo señalado, la decisión se entenderá aceptada. La decisión sobre la apertura, fusión o cierre de establecimientos educacionales deberá ser informada al Comité Directivo Local y al Consejo Local y será publicada y destacada en el sitio electrónico del Servicio Local respectivo. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, regulará las materias señaladas en la presente letra. l) Determinar la apertura o cierre de especialidades de formación diferenciada en sus establecimientos de enseñanza media técnico-profesional, asegurando la existencia de una oferta territorial pertinente a las necesidades de desarrollo locales y debiendo cumplir al efecto con la normativa educacional vigente. Esta decisión deberá ser consultada al Consejo Local respectivo. m) Elaborar y proponer a la Dirección de Educación Pública, u otros organismos públicos a través de ella, proyectos de inversión en equipamiento e infraestructura educacional u otros ítems relacionados con su objeto y fines para desarrollar en el territorio de su competencia, de conformidad a la ley. n) Coordinar y apoyar la ejecución de planes y programas de otros órganos de la Administración del Estado, tales como la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y las municipalidades, respecto de los establecimientos educacionales de su dependencia. ñ) Celebrar convenios con municipalidades en todas las materias que resulten relevantes para el cumplimiento de su objeto. Se entenderán incluidos entre estos convenios aquellos que permitan facilitar el acceso de los estudiantes de los establecimientos educacionales de dependencia del respectivo Servicio Local a los servicios provistos por municipalidades. Igualmente se entenderán incluidos aquellos convenios que permitan el uso compartido de los establecimientos educacionales a fin de realizar actividades comunitarias, de conformidad con las funciones de las municipalidades establecidas en la ley, resguardando, en todo caso, de manera preferente el derecho a la educación de los estudiantes. o) Celebrar convenios o acuerdos con organismos públicos o privados para abordar asuntos de interés común. En particular, podrá vincularse con las instituciones de educación superior para, entre otros, favorecer la formación inicial docente y el desarrollo profesional, la innovación pedagógica y la investigación educativa. En el caso de la educación técnico-profesional, dichos convenios podrán abordar la coordinación de trayectorias educativas, el acceso a prácticas profesionales y la inserción laboral de los estudiantes, entre otros. p) Celebrar convenios con las instituciones del sector público o personas jurídicas que no persigan fines de lucro que detenten la administración de los establecimientos de educación técnico-profesional, cuya administración haya sido entregada en virtud del decreto ley N° 3.166, de 1980, para efectos de prestarles apoyo técnico-pedagógico y trabajar en red con los establecimientos de su dependencia. En el caso que la Dirección de Educación Pública ponga término al convenio de administración delegada respectivo, una vez terminada su vigencia y de acuerdo a la normativa vigente, podrá traspasar al Servicio Local la administración de los establecimientos cuya administración haya sido entregada en virtud del decreto ley N° 3.166, de 1980, y que se encuentren en el territorio de su competencia. q) Mantener un registro actualizado de los bienes inmuebles en que funcionan los establecimientos educacionales de su dependencia. r) Implementar y coordinar acciones tendientes a desarrollar diversas expresiones artísticas en los establecimientos educacionales, cuando ello sea pertinente de acuerdo al proyecto educativo institucional del establecimiento educacional respectivo. s) Presentar querella respecto de los delitos perpetrados contra los profesionales y funcionarios de los establecimientos de su dependencia. t) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezcan las leyes.
Artículo 19
Responsabilidades del Servicio Local respecto de los establecimientos educacionales de su dependencia. Corresponderá especialmente a los Servicios Locales, respecto de los establecimientos educacionales de su dependencia, entre otros:
Velar por que cada uno de los establecimientos educacionales de su dependencia cuente con un equipo directivo y docente en permanente desarrollo profesional y que participe en un trabajo colaborativo constante. La dotación deberá ser suficiente para cumplir con los objetivos señalados en los números 2, 3, 4 y 5 de este mismo artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, letra b), de esta ley. 2. Proveer una oferta curricular acorde a las definiciones del currículum nacional y los principios establecidos en el artículo 5. La oferta deberá ser pertinente al contexto local y permitirá que los estudiantes tengan oportunidades de aprendizaje y desarrollo en los distintos ámbitos de una formación integral, cautelando la existencia, cuando corresponda, de formaciones diferenciadas humanístico científica, técnico-profesional, artística u otras que se creen conforme a la ley. 3. Implementar un sistema de monitoreo y seguimiento del progreso de los aprendizajes de cada uno de los estudiantes, que fomente una cultura orientada al aprendizaje, la autoevaluación y la mejora educativa permanente. Este sistema deberá basarse en los informes emitidos por la Agencia de Calidad de la Educación. Asimismo, deberá velar por la continuidad de la trayectoria educativa de los estudiantes, desarrollar acciones de retención escolar, así como ofrecer alternativas de reingreso para estudiantes que hayan visto interrumpida su trayectoria educativa. 4. Desarrollar iniciativas de apoyo y atención diferenciada a los estudiantes en las actividades curriculares y extracurriculares, tales como yoga, danza, meditación, entre otras, en función de sus necesidades, atendiendo a las diversas capacidades que posean y acorde a la etapa del aprendizaje en que se encuentren, con especial énfasis en los estudiantes con necesidades educativas especiales. Estas iniciativas comprenderán la planificación de estrategias metodológicas diversas, así como propiciar ambientes de aprendizaje que permitan atender estas necesidades. No se podrá condicionar la incorporación, la asistencia ni la permanencia de los estudiantes a que éstos consuman algún tipo de medicamento. En aquellos casos en que exista prescripción médica dada por un especialista y con estricto cumplimiento de los protocolos del Ministerio de Salud, la escuela deberá otorgar todos los apoyos necesarios para asegurar la plena inclusión de los estudiantes. 5. Velar por que los estudiantes tengan acceso a recursos para el aprendizaje, tecnología y bibliotecas que faciliten su formación integral. 6. Fomentar y desarrollar actividades que promuevan el conocimiento histórico y cultural de su localidad, región y de la nación, en conformidad a lo dispuesto en el literal g) del numeral 2) del artículo 29 y en el literal j) del numeral 2) del artículo 30, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370. 7. Fomentar la participación de la comunidad educativa, promoviendo una cultura democrática y un adecuado clima escolar. 8. Velar por la existencia y mantención de una adecuada infraestructura y equipamiento educativo, en el marco de la normativa vigente. 9. Promover la calidad y pertinencia de las especialidades de los establecimientos de educación media técnico-profesionales del territorio respectivo, vinculándolas con las necesidades del entorno productivo y social, con el objeto de promover el acceso a oportunidades laborales y a la continuidad de estudios de sus estudiantes. 10. Velar por el adecuado funcionamiento del consejo de profesores y su participación en materias técnico-pedagógicas, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente. 11. Coordinar y organizar la ejecución de las políticas, planes, programas o prestaciones realizadas por otros órganos de la Administración del Estado respecto del establecimiento educacional de su dependencia o sus estudiantes, sin perjuicio de las competencias específicas de dichos órganos. 12. Establecer un número de estudiantes por aula no superior a 35, como norma general, con la que deberán funcionar los establecimientos educacionales de su dependencia. 13. Velar por que los establecimientos de su dependencia destinen la extensión horaria regulada en la ley N° 19.532, sobre jornada escolar completa diurna, a actividades que contribuyan a la formación integral de los estudiantes, tales como actividades artísticas, culturales, deportivas, científicas o tecnológicas, entre otras, de acuerdo con sus planes y programas de estudio. 14. Promover el trabajo en red de los establecimientos educacionales de su dependencia. En este marco, los Planes de Mejoramiento Educativo de la ley N° 20.248 de dichos establecimientos podrán incluir acciones en el área de trabajo en red a nivel de Servicio Local, con el fin de financiar el desarrollo de iniciativas conjuntas de mejora de la calidad de la educación que imparten, así como acciones que requieran de la coordinación o administración del Servicio para facilitar el cumplimiento de objetivos comunes que formen parte de los diferentes Planes de Mejoramiento Educativo.
Artículo 20
Apoyo a las labores administrativas de los establecimientos educacionales. El Servicio Local apoyará las labores administrativas que se realicen en los establecimientos educacionales de su dependencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19. Para ello podrá, entre otras medidas, destinar personal o asegurar que los equipos directivos de los establecimientos educacionales cuenten con apoyo especializado en tales labores, teniendo en cuenta los niveles educativos que imparten, la matrícula y características de sus estudiantes, entre otros criterios.
Párrafo 2° Organización de los Servicios Locales
Artículo 21
El Director Ejecutivo. La dirección y administración de cada Servicio Local estará a cargo de un funcionario denominado Director Ejecutivo, quien será el jefe superior del servicio. Será nombrado por el Presidente de la República, mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las siguientes reglas especiales:
El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Ministerio de Educación sobre la base de una propuesta elaborada por la Dirección de Educación Pública. Este perfil considerará experiencia relevante en el ámbito educacional, debiendo ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública y enviado a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro. b) El Consejo de Alta Dirección Pública elaborará una nómina que contendrá un mínimo de cuatro y un máximo de ocho candidatos idóneos a partir del respectivo proceso de selección. De no haber a lo menos cuatro candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882. c) El Consejo remitirá la nómina al Comité Directivo Local. Luego de evaluar a los candidatos seleccionados, el Comité Directivo Local remitirá al Presidente de la República una terna para que éste proceda al nombramiento del cargo.
El Director Ejecutivo durará seis años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. El cargo de Director Ejecutivo será de dedicación exclusiva y le serán aplicables los requisitos e inhabilidades para ser representante legal o administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370.
Artículo 22
Funciones y atribuciones del Director Ejecutivo. Al Director Ejecutivo le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:
Dirigir, organizar, administrar y gestionar el Servicio Local, velando por la mejora continua de la calidad de la educación pública en el territorio de su competencia. b) Elaborar e implementar el Plan Estratégico Local de Educación Pública y el Plan Anual a que se refieren, respectivamente, los artículos 45 y 46, con la participación de las respectivas comunidades locales y educativas, y respondiendo a sus necesidades. c) Celebrar convenios de desempeño con los directores de los establecimientos educacionales de dependencia del Servicio Local, de conformidad al artículo 33 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación. d) Contratar y designar, así como poner término a las funciones del personal del Servicio Local y de los profesionales de la educación, asistentes de la educación y otros profesionales de los establecimientos educacionales de su dependencia, de conformidad a la normativa vigente, según corresponda. e) Delegar en los directores de los establecimientos educacionales de su dependencia, así como en funcionarios del Servicio Local, las atribuciones que estime conveniente, de conformidad a la ley. f) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio Local. g) Participar, con derecho a voz, en las sesiones del Comité Directivo Local y del Consejo Local. h) Rendir cuenta pública sobre la marcha del Servicio Local, en el mes de abril de cada año, en audiencia pública. Dicha cuenta pública deberá ser publicada en el sitio electrónico del Servicio Local respectivo. i) Las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.
Artículo 23
Cesación en el cargo de Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo cesará en sus funciones por las siguientes causales:
Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República. c) Incapacidad. d) Incumplimiento grave del convenio de gestión educacional establecido en el artículo 39. e) Negligencia manifiesta en el desempeño de sus funciones.
En el caso de la causal señalada en la letra c) precedente, la incapacidad deberá ser declarada por el Director de Educación Pública en base a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 150 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el caso de la causal señalada en el literal e) precedente, se entenderá que ésta concurre cuando el Director Ejecutivo realice conductas que impliquen una grave falta de cuidado en el desempeño de su cargo y que incidan negativamente en el funcionamiento del servicio. Así se entenderá, especialmente, en los siguientes casos:
i. Cuando un Servicio Local de Educación Pública incurra en reiteración de infracciones graves a la normativa educacional, informadas por la Superintendencia de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 20.529. ii. Cuando el Director Ejecutivo incurra en acciones que pongan en riesgo la continuidad del servicio educacional en uno o más establecimientos educacionales del Servicio Local respectivo. Se entenderá que revisten dicha calidad, entre otras, aquellas informadas por la Superintendencia de Educación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la ley N° 20.529. iii. Cuando en un Servicio Local exista una alta concentración de establecimientos en categoría Desempeño Insuficiente que se deba a la no implementación o implementación deficiente de las medidas específicas de apoyo referidas en el artículo 29 de la ley N° 20.529. Para estos efectos, la Agencia de Calidad de la Educación deberá informar a la Dirección de Educación Pública y al Consejo Local cada vez que un establecimiento de dependencia del Servicio Local respectivo sea ordenado en categoría Desempeño Insuficiente.
Artículo 24
Procedimiento de remoción del Director Ejecutivo. La remoción por las causales señaladas en las letras d) y e) del artículo precedente será dispuesta por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministro de Educación, previo procedimiento administrativo que deberá instruir el Director de Educación Pública. En dicho procedimiento deberán acreditarse las causales que justifiquen la remoción, y deberá contemplarse, al menos, audiencia previa del interesado, período de prueba y derecho a interponer recursos administrativos. Con todo, el procedimiento no podrá exceder de cuatro meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión. Una vez acreditada la o las causales indicadas en el inciso primero, el Director de Educación Pública deberá proponer al Ministro de Educación la remoción del Director Ejecutivo respectivo. El Comité Directivo Local podrá solicitar que se instruya el procedimiento indicado en los incisos precedentes cuando se funde en alguna de las causales señaladas en las letras d) y e) del artículo 23. Esta solicitud sólo podrá ejercerse una vez en el año calendario. En estos casos, la Dirección de Educación Pública podrá acoger la solicitud e instruir dicho procedimiento, o desecharla fundadamente. En caso que el cargo de Director Ejecutivo quede vacante, podrá ser provisto de conformidad con lo establecido en el artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882. Un reglamento del Ministerio de Educación, que será firmado, además, por el Ministro de Hacienda, regulará las materias previstas en el presente artículo, especialmente el procedimiento de remoción, de conformidad a las normas del Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y, en lo que corresponda, las de la ley N° 19.880.
Artículo 24 bis
En el caso de que el cargo de Director Ejecutivo se encuentre vacante o que, por cualquier circunstancia, no esté siendo ejercido por su titular por al menos veinte días corridos, el Director de Educación Pública, excepcionalmente, podrá solicitar al Presidente de la República que nombre a un Director Ejecutivo suplente, sin sujeción a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Este nombramiento procederá cuando se verifique alguna de las siguientes causales:
Que exista riesgo de afectar gravemente la continuidad del servicio educativo. Lo anterior deberá ser calificado, mediante informe previo, por la Superintendencia de Educación, que deberá ponderar elementos tales como número de establecimientos educacionales, matrícula, continuidad en la prestación del servicio, entre otros. b) Que se hayan emitido por la Contraloría General de la República uno o más informes de auditoría respecto del Servicio Local de Educación, en los tres años previos a la solicitud de designación de un suplente en el cargo, que contengan observaciones que requieran ser subsanadas en breve plazo. Asimismo, concurrirá esta causal cuando existan informes emitidos por la Dirección de Educación Pública o por el Ministerio de Educación que impliquen la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, al Consejo de Defensa del Estado o a la Contraloría General de la República. c) Que menos de la mitad de los cargos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública del Servicio Local estén ejercidos por sus titulares.
La persona que ejerza la suplencia deberá cumplir con los requisitos legales y el perfil para el ejercicio del cargo según el informe de la Dirección Nacional del Servicio Civil. El Director Ejecutivo suplente durará, como máximo, un año en el cargo. Su permanencia podrá extenderse por más tiempo sólo en el caso que exista un proceso de remoción en curso o se encuentre en trámite el proceso de selección regular. En estas circunstancias, su período se extenderá hasta que reasuma sus funciones el Director titular o asuma un nuevo Director Ejecutivo, según corresponda.
Artículo 25
Organización interna del Servicio Local. El Director Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal y la dotación máxima de éste, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a los niveles y unidades que se establezcan en la organización interna del servicio para el cumplimiento de sus fines, como asimismo el personal adscrito a tales niveles y unidades. Sin perjuicio de lo anterior, cada Servicio Local dispondrá, al menos, de las siguientes unidades:
i. Apoyo técnico-pedagógico. ii. Planificación y control de gestión. iii. Administración y finanzas.
A la unidad de apoyo técnico-pedagógico le corresponderá, entre otras, la función de asesorar y asistir a los establecimientos educacionales y comunidades educativas de su dependencia, en especial en lo relativo a la implementación curricular, la gestión y liderazgo directivo, la convivencia escolar y el apoyo psicosocial a sus estudiantes, de acuerdo al Plan de Mejoramiento Educativo y el Proyecto Educativo de cada establecimiento educacional. Asimismo, en caso de ser pertinente, todo Servicio Local deberá contar con profesionales especializados en los distintos niveles y modalidades educativas, tales como el nivel parvulario y la educación media técnico-profesional. A la unidad de planificación y control de gestión le corresponderán, entre otras, las funciones de colaborar con el Director Ejecutivo en la planificación estratégica y presupuestaria para la provisión del servicio educacional por parte del Servicio Local respectivo, junto con monitorear el cumplimiento de las metas e indicadores contemplados en los instrumentos de gestión del Servicio Local y sus establecimientos. Asimismo, a esta unidad le corresponderá elaborar los proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento a los que se refiere la letra m) del artículo 18, así como velar por la adecuada mantención de los establecimientos educacionales de su dependencia. A la unidad de administración y finanzas le corresponderá, entre otras, la función de administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Servicio Local, y de apoyar, en el ámbito que le competa, a los equipos directivos de los establecimientos educacionales de su dependencia, especialmente en la preparación de los informes solicitados por la Superintendencia de Educación. Los cargos de jefe de estas tres unidades estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, como cargos de segundo nivel jerárquico y su nombramiento será por tres años. Una vez nombrados deberán suscribir, en el plazo de treinta días, un convenio de desempeño cuyas metas deberán estar alineadas con el Convenio de Gestión Educacional del Director Ejecutivo de su respectivo Servicio Local.
Artículo 26
Financiamiento y patrimonio. El patrimonio de cada Servicio Local estará compuesto por:
Los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público, los que deberán costear al menos gastos del Servicio Local relativos a: personal, bienes y servicios de consumo, adquisición de activos no financieros, y mantención y reparación de su infraestructura educacional. b) Las subvenciones educacionales y aportes que perciban por los establecimientos educacionales de su dependencia, de conformidad a la ley. c) Los recursos y los bienes que los Gobiernos Regionales y las municipalidades les transfieran. d) Los recursos y los bienes que reciban por concepto de la celebración de convenios con la Dirección de Educación Pública. e) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se les transfieran o adquieran a cualquier título. f) Los frutos, rentas e intereses de los bienes que les pertenezcan. g) Las donaciones que se les hagan y las herencias y legados que acepten, lo que deberán hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación. h) Todo otro aporte que reciban de otros órganos que forman parte de la Administración del Estado. i) Los aportes de cooperación internacional que reciban a cualquier título.
Artículo 27
Asignación de recursos a los Servicios Locales y rendición de cuentas. La Dirección de Educación Pública, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 26, asignará recursos directamente a los Servicios Locales o a través de otras entidades públicas, para diversos fines, tales como infraestructura, equipamiento, innovación, trabajo en red y desarrollo de capacidades, con el objeto de favorecer la calidad del servicio educativo y de acuerdo a lo que establezca anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público. La unidad de administración y finanzas del Servicio Local respectivo deberá llevar la contabilidad de los ingresos y gastos del Servicio Local y de los establecimientos educacionales de su dependencia. El Director Ejecutivo del Servicio Local deberá rendir cuenta pública de todos los recursos percibidos, debiendo incorporar el detalle de su uso respecto del servicio mismo, así como de cada uno de los establecimientos educacionales de su dependencia. Esta cuenta se llevará a cabo en la oportunidad establecida en la letra h) del artículo 22, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se creará el Programa de Fortalecimiento de la Educación Pública que considerará anualmente al menos $130.000.000 miles, sin perjuicio de los recursos del Fondo de Fortalecimiento de la Educación Pública establecido en el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845. A medida que vayan disminuyendo los recursos de este Fondo, se tenderá a incrementar el monto considerado en el Programa. Los recursos de este Programa serán asignados por la Dirección de Educación Pública, de acuerdo con la Estrategia Nacional de Educación Pública y a principios de equidad y pertinencia. Su asignación se realizará de manera directa a los Servicios Locales o indirecta, a través de otros organismos públicos, de conformidad a criterios objetivos que podrán considerar factores tales como: número de establecimientos educacionales, niveles, modalidades educativas y formaciones diferenciadas que imparten, nivel de desempeño de los establecimientos de conformidad a la ley N° 20.529, así como ruralidad, cobertura, matrícula y vulnerabilidad de los estudiantes, entre otros. Los recursos que cada año se destinen a infraestructura y equipamiento considerarán al menos $80.000.000 miles, los que se asignarán de acuerdo a criterios adecuados a las necesidades de dicha área. Un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará la distribución de los recursos y los procedimientos para cumplir lo señalado en el inciso anterior.
Artículo 28
Administración financiera del Estado. Los Servicios Locales estarán sujetos a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.
Párrafo 3º Del Comité Directivo Local
Artículo 29
Objeto. En cada Servicio Local existirá un Comité Directivo Local, que tendrá por objeto velar por el adecuado desarrollo estratégico del Servicio, por la rendición de cuentas del Director Ejecutivo ante la comunidad local, y contribuir a la vinculación del Servicio Local con las instituciones de gobierno de las comunas y la región.
Artículo 30
Funciones y atribuciones. El Comité Directivo Local tendrá las siguientes funciones y atribuciones para el cumplimiento de su objeto:
Proponer al Director Ejecutivo iniciativas de mejora en la gestión del Servicio Local y sus establecimientos, en especial, aquellas que impliquen una apropiada relación con las municipalidades y las instituciones del territorio, en coherencia con la disponibilidad presupuestaria. b) Proponer al Director de Educación Pública elementos relativos al perfil profesional del cargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local. En la elaboración de esta propuesta deberá considerar las recomendaciones que realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo. c) Elaborar un informe que contenga una propuesta de prioridades para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, en función de la Estrategia Nacional de Educación Pública, el Plan Estratégico Local y las políticas y programas que se establezcan para el fortalecimiento y desarrollo del Sistema de Educación Pública, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40. d) Proponer al Presidente de la República una nómina de tres candidatos, de entre aquellos seleccionados en el proceso efectuado para la provisión del cargo de Director Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21. e) Solicitar fundadamente al Director de Educación Pública la realización del procedimiento de remoción del Director del Servicio Local. Para ello requerirá el voto conforme de dos tercios de sus integrantes en ejercicio. Esta atribución sólo podrá ejercerse una vez en el año calendario. f) Aprobar el Plan Estratégico Local, en conformidad con lo establecido en el artículo 45. g) Convocar al Director Ejecutivo para que informe sobre el estado de avance de los objetivos del Plan Estratégico Local. Para ejercer esta atribución, el Comité Directivo Local deberá contar con el acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio. h) Realizar recomendaciones al Plan Anual presentado por el Director Ejecutivo, quien deberá considerarlas e incorporarlas en el Plan o rechazarlas de manera fundada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46. Asimismo, podrá solicitar informes del estado de ejecución del Plan Anual del Servicio, en particular de los aspectos presupuestarios. Las insuficiencias detectadas serán comunicadas por el Comité Directivo a la Dirección de Educación Pública. i) Requerir la fiscalización de la Superintendencia de Educación ante situaciones que pudieran importar incumplimiento de la normativa educacional, tanto en el caso del Servicio Local como de los establecimientos que dependen de este último. j) Remitir a la Dirección de Educación Pública propuestas referidas a la Estrategia Nacional de Educación Pública. En la elaboración de estas propuestas deberá considerar las recomendaciones que realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo. k) Emitir su opinión respecto de las propuestas de apertura o cierre de especialidades de educación técnico-profesional que realice el Director Ejecutivo. l) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo someta a su consideración. m) Las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.
Artículo 31
Integración. El Comité Directivo Local estará constituido por:
Uno o dos representantes designados por los alcaldes de las comunas que formen parte del territorio del Servicio Local. En los Servicios Locales que abarquen una sola comuna, el alcalde sólo podrá designar a un representante. En los Servicios Locales que abarquen dos comunas, cada alcalde elegirá a un representante. En los Servicios Locales que abarquen tres o más comunas, los representantes serán designados por mayoría de los alcaldes del territorio. b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local. Para su nombramiento, los presidentes de todos los directorios de centros de padres y apoderados de dichos establecimientos deberán votar según las formalidades que fije el reglamento. Quienes obtengan las primeras dos mayorías serán designados como representantes. c) Dos representantes del gobierno regional designados por su órgano ejecutivo, previa aprobación del consejo regional.
En los casos de las letras a) y c), los representantes deberán ser personas con reconocida trayectoria, ya sea profesionales de la educación, u otros profesionales expertos en educación o con experiencia en gestión. Los miembros del Comité Directivo Local durarán seis años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente sólo para un nuevo período. El Comité Directivo Local se renovará por mitades cada tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento.
Artículo 32
Funcionamiento. El Comité Directivo Local requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Los integrantes del Comité Directivo Local tendrán derecho a percibir una dieta de cuatro unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 8 sesiones en un año escolar. Con todo, no tendrán derecho a percibir dieta aquellos integrantes del Comité Directivo Local que tengan la calidad de funcionario público. El Comité Directivo Local designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una vez. Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Comité Directivo Local, citar a sesiones, fijar sus tablas, dirigir sus deliberaciones y dirimir sus empates. Un funcionario del Servicio Local designado por el Director Ejecutivo cumplirá las funciones de secretario del Comité Directivo Local, actuará como ministro de fe y registrará sus sesiones.
Artículo 33
Responsabilidad de los integrantes del Comité Directivo Local. Para todos los efectos legales, las funciones que ejercerán los integrantes del Comité Directivo Local tendrán el carácter de públicas y estarán sujetas a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y deberán presentar una declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 20.880.
Artículo 34
Incompatibilidades. Es incompatible con el cargo de miembro del Comité Directivo Local:
Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de una entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores de la región a la que pertenece el Servicio Local. b) Ser ministro de Estado, subsecretario, intendente o gobernador; secretario regional ministerial de Educación, funcionario de la secretaría regional ministerial de Educación o jefe de departamento provincial de Educación; senador o diputado; consejero regional; alcalde o concejal; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario o relator del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, suplente o secretario-relator, y miembro de los demás tribunales creados por ley. c) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de entidades que figuren en el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956. d) Tener un vínculo de dependencia con el respectivo Servicio Local o un establecimiento dependiente del Servicio Local, o estar contratado a honorarios y desempeñarse regularmente en éstos. e) Tener la calidad de cónyuge, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del Servicio Local. f) Tener vigente o suscribir, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a veinte unidades tributarias mensuales o más con el Servicio Local, y tener litigios pendientes con él, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. g) Ser director, administrador, representante o socio titular del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a veinte unidades tributarias mensuales o más o litigios pendientes con el Servicio Local.
Artículo 35
Inhabilidades. Los miembros del Comité Directivo Local deberán informar inmediatamente a su Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal. Los miembros del Comité Directivo Local que no den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior serán removidos de su cargo, en aplicación del artículo siguiente, y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.
Artículo 36
Causales de cesación. Serán causales de cesación en el cargo las siguientes:
Expiración del plazo por el que fueron designados. b) Renuncia. c) Incapacidad legal sobreviniente. d) Infracción de las normas de probidad administrativa, de conformidad a lo señalado en el artículo 33 de la presente ley. e) Actuación en un asunto en que estuviere legalmente inhabilitado, o cuando se incurra en alguna de las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 34. f) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.
La determinación de las circunstancias establecidas en los literales c), d), e) y f) le corresponderá a la Dirección de Educación Pública. El afectado podrá interponer recursos administrativos de acuerdo a la ley Nº 19.880. En caso de que uno o más consejeros cese por cualquier causa en su cargo, se procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31, por el período que le reste al que ha cesado.
Artículo 37
Publicidad de las sesiones. Las sesiones del Comité Directivo Local serán públicas y sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida. El Secretario del Comité Directivo Local será el encargado de publicar las actas, una vez aprobadas, en el sitio electrónico del Servicio Local. Dichas actas contendrán, como mínimo, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados y la forma como fueron votados.
Artículo 38
Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente párrafo.
Párrafo 4° De los instrumentos de gestión educacional a nivel territorial
Artículo 39
Convenio de gestión educacional. Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento, el Director Ejecutivo suscribirá con el Ministro de Educación un "convenio de gestión educacional" (en adelante también "el convenio"), que será, para todos los efectos legales, el convenio a que hace referencia el Título VI de la ley N° 19.882. El convenio tendrá una duración de seis años y fijará los objetivos del cargo durante su período, las metas y los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento del mismo. Los objetivos del convenio tendrán en consideración las políticas nacionales de educación pública establecidas por el Ministerio de Educación, así como las especificidades del territorio del Servicio Local respectivo, considerando al menos la calidad y eficiencia, equidad y cobertura del servicio educacional. Asimismo, se deberán considerar los informes que emitan las instituciones del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y en particular, el informe que evacue la Agencia de Calidad como resultado de la evaluación integral realizada al Servicio Local respectivo, establecida en el artículo 12 de la ley Nº 20.529. Respecto de los establecimientos educacionales, el convenio deberá fijar objetivos y metas específicas orientadas al mejoramiento de su desempeño, teniendo en especial consideración a los ordenados en categoría insuficiente, de acuerdo a la ley Nº 20.529. Una vez suscrito el convenio de gestión educacional, estos objetivos no podrán modificarse, a menos que concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 42 de la presente ley.
Artículo 40
Elaboración de propuesta del convenio de gestión educacional. Corresponderá a la Dirección de Educación Pública elaborar las propuestas de convenios, que serán sancionados por el Ministro de Educación. Para ello, antes de cuatro meses de la convocatoria al concurso público de selección del Director Ejecutivo, el Director de Educación Pública deberá remitir una propuesta de convenio al Comité Directivo Local y al Consejo Local respectivo y los estudios, informes y demás antecedentes técnicos que se tuvieron en consideración para dicha propuesta. Además, deberá remitirse un resumen ejecutivo a todos los establecimientos educacionales representados por el respectivo Consejo Local, que podrá ser solicitado por cualquier miembro de la comunidad educativa. Por su parte, el Comité Directivo Local, en conjunto con el Director Ejecutivo que se encuentre en el cargo, tendrá el plazo de tres meses para evacuar un informe en el cual proponga prioridades para dicha propuesta de convenio, velando especialmente por su coherencia con la Estrategia Nacional de Educación Pública y con el Plan Estratégico Local respectivo. Para la elaboración de dicho informe deberá considerar las propuestas que haga el Consejo Local, el que contará con el plazo de un mes, desde que reciba la propuesta de convenio, para emitirlas. En el caso que el Director Ejecutivo en ejercicio se presente en el concurso siguiente, éste no participará en la elaboración de dicho informe, por lo que el Comité Directivo Local enviará directamente su informe a la Dirección de Educación Pública, pudiendo requerir al Servicio Local todos los insumos que estime pertinentes. La Dirección de Educación Pública deberá sancionar la propuesta de convenio de gestión educacional a fin de que ésta forme parte de los antecedentes del concurso público de selección del nuevo Director Ejecutivo, para lo cual tendrá a la vista el informe del Comité Directivo Local. Una vez suscrito el convenio por el Ministro de Educación y el Director Ejecutivo, la Dirección de Educación Pública deberá enviar una copia de éste al Comité Directivo Local, al Consejo Local respectivo para su conocimiento y a todos los establecimientos educacionales representados por éstos.
Artículo 41
Seguimiento, evaluación y revisión del convenio de gestión educacional. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública, la determinación del grado de cumplimiento del convenio de gestión educacional, así como también efectuar el seguimiento y la evaluación de éste. La revisión del convenio se realizará anualmente. Los Directores Ejecutivos de cada Servicio Local informarán, al menos una vez por año, a la Dirección de Educación Pública del grado de cumplimiento de las metas establecidas en el convenio de gestión educacional, así como de las alteraciones o modificaciones que se hubieren producido en los supuestos acordados. Dicha comunicación se efectuará dentro de los dos meses siguientes al término del año escolar. La evaluación definitiva del cumplimiento de las metas deberá realizarse una vez entregado el informe a que hace referencia el inciso precedente. Teniendo en vista este informe preliminar, el Director de Educación Pública dispondrá la elaboración de un informe final que deberá determinar el grado de cumplimiento de las metas contenidas en cada convenio de gestión educacional, y los cambios en las circunstancias y supuestos básicos de tales metas, a fin de evaluar su posible adecuación. Con todo, dicha adecuación de las metas del convenio deberá ser fundada.
Artículo 42
Modificación del convenio de gestión educacional. Los objetivos establecidos en los convenios durarán seis años. Las metas y sus respectivos indicadores y medios de verificación se ajustarán a las definiciones establecidas en el Plan Estratégico Local vigente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las metas y sus respectivos indicadores y medios de verificación podrán modificarse anualmente, a partir del informe final señalado en el artículo 41, cuando se produzcan cambios en las circunstancias o en los supuestos básicos del convenio de gestión educacional, no imputables a la gestión del Director Ejecutivo, o cuando se hayan cumplido anticipadamente las metas establecidas en él.
Artículo 43
Publicidad del convenio de gestión educacional. El Director Ejecutivo deberá publicar, de modo destacado y sin resumir, en el sitio electrónico del Servicio Local, su convenio, los informes anuales y un resumen ejecutivo de dichos instrumentos para dar a conocer el grado de avance en el cumplimiento de sus objetivos y metas.
Artículo 44
Aplicación supletoria. Serán aplicables las normas contenidas en el párrafo 5° del Título VI de la ley N° 19.882 y su reglamento, en lo que fuere pertinente y no contravenga lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata el presente párrafo.
Artículo 45
Plan Estratégico Local de Educación Pública. Cada Servicio Local deberá contar con un Plan Estratégico Local de Educación Pública (en adelante también "Plan Estratégico"), cuyo objeto será el desarrollo de la educación pública y la mejora permanente de la calidad de ésta en el territorio respectivo, mediante el establecimiento de objetivos, prioridades y acciones para lograr dicho propósito. Será elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Comité Directivo Local, y tendrá una duración de seis años desde su aprobación. El Director Ejecutivo deberá presentar una propuesta de Plan Estratégico seis meses antes del término de la vigencia del Plan Estratégico anterior, la cual considerará los niveles educativos, formaciones diferenciadas, modalidades educativas y contextos que componen la oferta educativa del territorio. El Plan Estratégico deberá contener, al menos, lo siguiente:
Diagnóstico de la prestación del servicio educacional por parte del Servicio Local en el territorio de su competencia, con especial énfasis en las características de los estudiantes y en la situación de los establecimientos. b) Objetivos y prioridades de desarrollo de la educación pública en el territorio a mediano plazo. Estos objetivos deberán ser concordantes con los establecidos en el convenio de gestión educacional y en la Estrategia Nacional de Educación Pública. c) Estrategias y acciones para el cumplimiento de los objetivos del plan.
Para la elaboración y modificación del Plan Estratégico se considerarán los siguientes elementos:
La Estrategia Nacional de Educación Pública, regulada en el artículo 6. 2. La Estrategia Regional de Desarrollo, de acuerdo a lo contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior. 3. Los proyectos educativos institucionales de cada uno de los establecimientos educacionales de su dependencia. 4. Los planes de mejoramiento educativo de los establecimientos educacionales de su dependencia. 5. Los informes que emitan las instituciones del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y, en particular, el informe que evacue la Agencia de Calidad como resultado de la evaluación integral realizada al Servicio Local respectivo, establecida en el artículo 12 de la ley N° 20.529.
Para elaborar la propuesta de Plan Estratégico, el Director Ejecutivo deberá consultar al Consejo Local respectivo, el que podrá formular recomendaciones. Asimismo, deberá solicitar la opinión de los directores de los establecimientos del territorio. La propuesta del Plan Estratégico deberá ser aprobada por el Comité Directivo Local, el que podrá hacerle observaciones y proponer modificaciones por razones fundadas en lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto. El Director Ejecutivo podrá incorporar las observaciones planteadas por el Comité Directivo Local o mantener su propuesta, indicando las razones que la sustentan, remitiéndola a ese Comité para su decisión. Una vez sancionado el Plan Estratégico, el Director Ejecutivo deberá publicarlo en el sitio electrónico del Servicio Local y enviarlo a la Dirección de Educación Pública para su conocimiento y registro. El Plan Estratégico podrá modificarse por cambios sustantivos en los contenidos dispuestos en el inciso tercero, por fuerza mayor o por caso fortuito. La aprobación de dichas modificaciones deberá seguir las mismas formalidades establecidas en el presente artículo.
Artículo 46
Plan Anual. El Director Ejecutivo presentará al Comité Directivo Local y al Consejo Local, a más tardar el 15 de octubre de cada año, un plan anual para el año siguiente. Este plan anual deberá contener, a lo menos, los siguientes elementos:
Estado de avance de los objetivos y metas contenidas en el convenio de gestión educacional, así como aquellos contenidos en el plan estratégico local y los proyectos educativos institucionales de cada establecimiento de dependencia del Servicio Local, de conformidad al artículo anterior. b) Dotación de docentes y asistentes de la educación requerida para el ejercicio de las funciones administrativas y pedagógicas necesarias para el desarrollo del proyecto educativo institucional, según corresponda, en cada establecimiento educacional de dependencia del Servicio Local, la que deberá fundarse en razones técnico-pedagógicas y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos:
i. Matrícula total de cada establecimiento. ii. Niveles y modalidades de la educación provista por cada uno de éstos. iii. Plan de estudios de cada uno de ellos o proyecto educativo institucional en el caso de la educación parvularia. iv. Componentes de los Planes de Mejoramiento Educativo, elaborados con la comunidad de cada establecimiento educacional, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, y los proyectos de integración escolar vigentes de dichos establecimientos que tengan relación directa con sus requerimientos de dotación de docentes y asistentes de la educación.
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