FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.583, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE FIJA PLANTA DEL SERVICIO ELECTORAL

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2017-12-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
artículos 8
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DFL Núm. 6.- Santiago, 6 de abril de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y en la ley Nº 18.655, D.O. 22.09.1987, que Modifica leyes orgánicas constitucionales Nºs 18.556 y 18.583; la ley Nº 20.174, D.O. 05.04.2007, que Crea la XIV Región de Los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio; la ley Nº 20.266, D.O. 07.06.2008, que Crea cargos en dirección regional del Servicio Electoral de la Región de Arica y Parinacota y dicta norma relativa a partidos políticos en nuevas regiones; la ley Nº 20.395, D.O. 20.11.2009, que Moderniza el Servicio Electoral; la ley Nº20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, y

Considerando:

1.

Que, la dictación de la ley Nº18.583 ha sido objeto de diversas modificaciones. 2. Que, ante todo, destaca aquella efectuada por la ley Nº20.900, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, que tuvo como antecedente la dictación de la ley Nº20.860, Reforma constitucional que otorga autonomía constitucional al Servicio Electoral. Dicha reforma reestructuró el diseño institucional del Servicio, como también sus funciones y atribuciones. Igualmente, aumentó por ley la dotación de planta y contrata del Servicio Electoral. 3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.583, que Fija planta del Servicio Electoral:

Artículo 1

"Fíjase la Planta de Personal del Servicio Electoral que a continuación se indica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834:

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.

Se podrá contratar personal a contrata o a honorarios a suma alzada o asimilado a grados, en forma transitoria, al margen de los cargos contemplados en la Planta.

El Director podrá contratar a este personal mediante resolución, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

Artículo 2

Establécense los siguientes Art. 1A requisitos específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que a continuación se indican:

I.- PLANTA DE DIRECTIVOS

Jefe Superior del Servicio:

Director, grado 1C: Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres D.O. 14.04.2016 de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional de, a lo menos, diez años y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.

Directivos afectos al Título VI de la ley Nº 19.882

Directivos de Carrera:

i)

Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, o, ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a un año en el sector público o privado.

II.- PLANTA DE PROFESIONALES

Profesionales, grado 4º:

Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o privado.

Profesionales, grados 5º, 6º y 7º, alternativamente:

i)

Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o privado. ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 2 c) iii, o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado.

Profesionales, grados 8º y 9º, alternativamente:

i)

Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años en el sector público o privado. ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o privado.

i)

Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, o, ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a un año en el sector público o privado.

Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.

III.- PLANTA DE TÉCNICOS

i)

Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de cuatro años en el sector público o privado, o, ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio no inferior a cinco años en el sector público o privado.

i)

Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de tres años en el sector público o privado, o, ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio no inferior a cuatro años en el sector público o privado.

i)

Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de dos años en el sector público o privado, o, ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio no inferior a tres años en el sector público o privado.

i)

Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Superior no inferior de un año en el sector público o privado, o, ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado por el Ministerio de Educación y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio no inferior a dos años en el sector público o privado.

i)

Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o, ii) Título Técnico de Nivel Medio o equivalente otorgado por el Ministerio de Educación, y acreditar una experiencia como Técnico de Nivel Medio no inferior a un año en el sector público o privado.

IV.- PLANTA DE ADMINISTRATIVOS

V.- PLANTA DE AUXILIARES

Artículo 3

Los Directores Regionales tendrán jurisdicción sobre la Región o Regiones que señale el Director, mediante resolución en la cual determinará, asimismo, sus sedes, sus facultades y las atribuciones que se les deleguen.

Artículo 4

Ley Nº 18.583, art. 3, Artículo 4.- Al Servicio Electoral le será aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la ley Nº 19.553, con excepción de sus letras d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño; f), en cuanto a la participación de un Ministerio, y g), en cuanto a la visación de un acto administrativo por un Subsecretario, para los efectos del otorgamiento del incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3 de la citada ley.

Artículo 5

El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá efectuar una cuenta Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 3, pública en el mes de mayo de cada año. Asimismo, pondrá en conocimiento de las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados que correspondan, la información relativa a la implementación de las leyes Nºs 18.603, 19.884 y 18.700. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral deberá informar al Consejo, en marzo de cada año, acerca de las materias que éste solicite.

Artículo 6

Establécese una asignación electoral para el personal de planta y a contrata del Servicio Electoral, la que contendrá los siguientes componentes:

a)

Un componente fijo. b) Un componente proporcional, que se regirá por las disposiciones del artículo 8 de esta ley.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. El personal que preste servicios por un período de tiempo inferior a un mes, tendrá derecho a que se le pague la asignación en proporción a los días completos efectivamente trabajados.

Artículo 7

El componente fijo a que se refiere la letra a) del artículo anterior de esta ley ascenderá a $100.000 brutos mensuales. Dicho monto se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Artículo 8

El componente proporcional a que se refiere la letra b) del artículo 6 ascenderá a un 10% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a)

Sueldo base. b) Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº19.185. c) Asignación del artículo 19 de la ley Nº19.185. d) Asignación del artículo 6 del decreto ley Nº1.770, de 1977, del Ministerio de Hacienda.".

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Víctor Maldonado Roldán, Subsecretario de la Presidencia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.