ESTABLECE EL PROCESO DE INDUCCIÓN Y MENTORÍA Y EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE APLICABLE A LOS PROFESIONALES QUE CUMPLAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O PEDAGÓGICA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES Y REGULA OTRAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.903
DFL Núm. 24.- Santiago, 27 de marzo de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la facultad que me confiere el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la ley N° 20.903, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo primero
Fíjase el siguiente texto que adecúa los procesos de inducción y mentoría, y el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, en adelante "el Sistema", para su aplicación a los profesionales de los establecimientos de educación parvularia dependientes directamente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que indica.
TÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1
Los procesos de inducción y mentoría, y el Sistema se aplicará a los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección o pedagógicas en los establecimientos de educación parvularia dependientes directamente de dicha institución, según corresponda. Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley se entenderá por establecimientos de educación parvularia aquellos que define el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 17.301 y que cuenten con reconocimiento oficial del Estado. Se entenderá que cumplen funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia, los profesionales señalados en el inciso primero de este artículo que desarrollan las funciones descritas en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, siempre que se encuentren nombrados o contratados en virtud de lo dispuesto en la letra C, numeral I, del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, modificado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, ambos del Ministerio de Educación. Se entenderá que cumplen funciones pedagógicas, los profesionales señalados en el inciso primero de este artículo que ejercen la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática, inserta dentro del proceso educativo, a que se refiere el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, siempre que se encuentren nombrados o contratados en virtud de lo dispuesto en la letra D, numeral I, del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, modificado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, ambos del Ministerio de Educación.
Artículo 2
En todo lo no regulado para el proceso de inducción al ejercicio profesional docente y la mentoría, así como para el Sistema de Desarrollo Profesional Docente por este decreto con fuerza de ley, se aplicará lo establecido en los títulos II y III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, según corresponda. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, toda referencia que se haga en los Títulos II y III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación a los siguientes conceptos, se entenderán referidos a:
"profesionales de la educación que estén contratados o hayan ingresado a una dotación, así como a sus contratos", deberá entenderse hecha a los "profesionales de planta y a contrata que cumplan funciones de dirección o pedagógicas en establecimientos de educación parvularia administrados directamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a sus respectivos nombramientos o contrata", según corresponda. b) "el" o "los sostenedores" deben entenderse hechas a la "Junta Nacional de Jardines Infantiles". c) "los estudiantes" o "los alumnos", éstas deben entenderse hechas a "niños y niñas, desde su nacimiento hasta la edad de ingreso a la educación básica". d) "Actividades de aula" se refieren a las "experiencias para el aprendizaje". e) "Docente mentor" se refiere al educador o educadora de párvulos que cuenta con una formación idónea para conducir el proceso de inducción al inicio del ejercicio profesional de los docentes principiantes y para la formación para el desarrollo profesional que fomenta el trabajo colaborativo y retroalimentación pedagógica. f) "El Centro" se refiere al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
TÍTULO II Del Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente y de la Mentoría
Artículo 3
Los Procesos de Inducción al ejercicio profesional docente y Mentoría, contemplados en el Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 con las adecuaciones que se establecen en los artículos siguientes, se aplicarán a los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones pedagógicas en los establecimientos de educación parvularia dependientes directamente de dicha institución y sean docentes principiantes.
Artículo 4
Para ser considerado docente principiante se deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:
1.- No haber ejercido la función pedagógica o haberla desempeñado por un lapso inferior a un año o a dos años en caso que no haya realizado la inducción durante el primer año en que se incorporó a un establecimiento educacional; 2.- No encontrarse inhabilitado para ejercer como docente de acuerdo al artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación; y 3.- Encontrarse contratado por una jornada semanal de 44 horas, por el período en que se desarrolle el respectivo proceso de inducción.
Artículo 5
Los profesionales señalados en el artículo 3° que participen del proceso de inducción deberán tener una dedicación semanal exclusiva de un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas para dicho proceso, así como asistir a las actividades que el mismo comprenda. El tiempo destinado para los efectos anteriores, se considerará como efectivamente trabajado. El incumplimiento grave de las obligaciones indicadas en el inciso anterior, pondrá término al respectivo proceso de inducción, sin perjuicio de las demás medidas disciplinarias que pudieran corresponder.
Artículo 6
Los profesionales señalados en el artículo 3° que participen del proceso de inducción no tendrán derecho a percibir la asignación de inducción establecida en el artículo 18 N del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Artículo 7
La Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, diseñará e implementará sus propios procesos de inducción en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 18 H, artículos 18 I, J e incisos primero, segundo y tercero del artículo 18 K, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, pudiendo delegar la implementación de dichos procesos en sus Direcciones Regionales. Para los efectos de lo establecido en el inciso 2° del artículo 18 I, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles consultará la opinión del director del establecimiento de educación parvularia de que se trate. En el convenio que suscriba la Junta Nacional de Jardines Infantiles y el Centro, en virtud de lo establecido en el artículo 18 K del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, deberá estipular, a lo menos, la forma y oportunidad en que el Centro formulará recomendaciones de mejora de los procesos de inducción que desarrolle la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7° de este decreto con fuerza de ley, corresponderá al Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, administrar el proceso de inducción y mentoría para los profesionales señalados en el artículo 3°, en los mismos términos que establece el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en todo aquello que no se encuentre especialmente regulado por el presente título. Le corresponderá especialmente al Centro la aprobación de los programas de formación de los mentores que designará la Junta Nacional de Jardines Infantiles, así como establecer los convenios con las instituciones de Educación Superior que otorguen dichos programas.
Artículo 9
La Agencia de la Calidad de la Educación entregará al Ministerio de Educación los resultados de las evaluaciones que realice en los términos del artículo 18 Z bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, respecto de los establecimientos de educación parvularia dependientes directamente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Artículo 10
La referencia efectuada en el artículo 18 P a los dominios establecidos en el artículo 19 K, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, deberá entenderse realizada a los dominios a que se refiere el artículo 16° del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 11
El profesional de la educación que sea designado para conducir procesos de inducción, deberá suscribir un convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en el cual se deberán estipular, a lo menos, las siguientes obligaciones:
Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mentoría para cada docente principiante que se le asigne. b) Mantener una comunicación y trabajo colaborativos permanentes con quienes desempeñen la función de dirección en el o los establecimientos educacionales donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo. c) Entregar a la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, al establecimiento de educación parvularia dependiente directamente de dicha institución y al Centro, un informe final de las actividades realizadas en el marco del plan de mentoría, el proceso de inducción y el grado de cumplimiento de éste.
Si un docente mentor designado no suscribe el convenio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la respectiva resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que ha rechazado ejercer la mentoría para el respectivo docente principiante. En este caso, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá convocar a la suscripción del convenio a un docente mentor que cumpla con los requisitos legales, quien, a su vez, deberá suscribir el convenio dentro del mismo plazo señalado en este inciso. Si el nuevo docente no suscribe el convenio dentro del plazo señalado, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá designar un nuevo docente en los mismos términos señalados precedentemente. En caso que no sea posible designar un mentor, la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá implementar programas y actividades especiales para apoyar la adecuada inmersión profesional del docente principiante.
Artículo 12
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministro de Hacienda desarrollará las materias reguladas en el presente título.
TÍTULO III Del Sistema de Desarrollo Profesional Docente
Párrafo I Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente
Artículo 13
El Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, con las adecuaciones que se establecen en los artículos siguientes, se aplicará a los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección o pedagógicas, en los establecimientos, de educación parvularia dependientes directamente de dicha institución.
Artículo 14
Los tres tramos que conducen a la consolidación del desarrollo profesional docente son los establecidos en el artículo 19 C del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, denominados tramo profesional inicial, profesional temprano y profesional avanzado. Asimismo, los tramos a los que voluntariamente se podrá postular para potenciar el desarrollo profesional docente son los establecidos en el artículo 19 D del decreto con fuerza de ley recién citado, denominados tramo experto I y tramo experto II. En tanto, el tramo profesional transitorio denominado "de acceso" al sistema de desarrollo docente, es el establecido en el artículo 19 F del decreto con fuerza de ley recién citado. Sin perjuicio de lo anterior, la consolidación de competencias correspondiente al tramo profesional avanzado se referirá a los criterios que señale el Marco para la Buena Enseñanza de la Educación Parvularia indicados en el artículo 16° del presente decreto con fuerza de ley, debiendo demostrar una especial capacidad para generar oportunidades de aprendizaje inclusivas e integrales, referidas a la formación para la vida de todos los niños y niñas, de acuerdo a las necesidades de cada uno y su etapa de desarrollo. El docente que se encuentra en este tramo demuestra no solamente habilidades para generar experiencias para el aprendizaje, sino que es capaz de hacer una reflexión profunda sobre su práctica y asumir progresivamente nuevas responsabilidades profesionales relacionadas con el acompañamiento y liderazgo pedagógico a docentes del tramo profesional inicial y con los planes de mejoramiento educativo.
Párrafo II Del Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente
Artículo 15
Corresponderá al Centro administrar el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que, para la progresión en los tramos del desarrollo profesional, considerará tanto el desempeño como las competencias pedagógicas de los profesionales referidos en el artículo 13° del presente decreto con fuerza de ley. Para estos efectos, a través de un proceso evaluativo integral se reconocerá el dominio de conocimientos pedagógicos y disciplinarios, entendiéndose por tal el conocimiento específico de la educación parvularia. De la misma manera, también se reconocen las funciones docentes ejercidas fuera del aula, relativas al desarrollo profesional, tales como el trabajo colaborativo con pares, niños y niñas, padres y apoderados, la participación en distintas actividades de su establecimiento educacional, y el perfeccionamiento del docente que sea pertinente al ejercicio profesional y nivel de desarrollo de este; verificando el cumplimiento de estándares de desempeño profesional, los que se medirán de conformidad a lo establecido en el artículo 17° de este decreto con fuerza de ley. El Centro establecerá la correspondiente calendarización de la aplicación de los instrumentos señalados en el artículo 17° de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 16
Los estándares de desempeño profesional serán desarrollados reglamentariamente, en base a los dominios contenidos en el Marco para la Buena Enseñanza de Educación Parvularia, establecidos en el inciso primero del artículo 19 J del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Los estándares de desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación, y aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Para efectos de la aprobación de dichos estándares se aplicarán los procedimientos y plazos establecidos en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Artículo 17
Para medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el Centro diseñará, en colaboración con la Agencia de la Calidad de la Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, y ejecutará los siguientes instrumentos:
Un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos para la educación parvularia. b) Un portafolio profesional de competencias pedagógicas que evaluará la práctica docente de desempeño en el aula considerando sus variables de contexto. Dicho portafolio considerará, al menos, evidencias documentadas relativas a las mejores prácticas del docente sobre:
Desempeño profesional en el aula, considerando la vinculación de éste con los niños y niñas y los procesos de enseñanza y aprendizaje. 2. Prácticas colaborativas, acciones de liderazgo y cooperación, trabajo con pares, padres y apoderados y otras relativas a los dominios contenidos en el Marco para la Buena Enseñanza de Educación Parvularia, aprobado de acuerdo al artículo anterior. 3. Creación de contenidos, materiales de enseñanza, actividades académicas, innovación pedagógica, investigación y otras relacionadas con un desarrollo profesional de excelencia. 4. Perfeccionamiento pertinente al ejercicio profesional y nivel de desarrollo del docente, siempre que dicho perfeccionamiento tenga por objeto contribuir al mejoramiento continuo del desempeño profesional de los docentes, mediante la actualización y profundización de sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos propios de la educación parvularia y se realice de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
En caso de estudios de postgrado, estos deberán ser atingentes a su función de acuerdo a los requisitos que determine un reglamento. Los estudios de postgrado efectuados en Chile deberán ser impartidos por universidades acreditadas. En el caso de los estudios de postgrado efectuados en el extranjero se considerarán aquellos reconocidos, validados o convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes. En el caso de los tramos Experto I y Experto II se considerará una especialización pedagógica a elección del docente en ámbitos tales como currículum y evaluación, convivencia y buen trato, liderazgo y gestión educativa, inclusión y atención a la diversidad, entre otros.
Artículo 18
Los profesionales de la educación que no cumplan con la obligación de rendir los instrumentos señalados en el artículo anterior, establecida en el artículo 19 Ñ del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, perderán el derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 25° del presente decreto con fuerza de ley, en una suma equivalente a la asignación de tramo calculada en los términos establecidos en el artículo 49 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, hasta que den cumplimiento a dicha obligación.
Artículo 19
A los profesionales señalados en el artículo 13° del presente decreto con fuerza de ley no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 19 R del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Artículo 20
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