FORTALECIMIENTO DE LA REGIONALIZACIÓN DEL PAÍS

Rango Ley
Publicación 2018-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
artículos 40
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a)

El plan maestro de transporte urbano metropolitano y sus modificaciones, propuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. b) El sentido del tránsito vehicular de las vías urbanas definidas como intercomunales, en coordinación con la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. La recolección, transporte y/o disposición final de los residuos sólidos domiciliarios de una o más municipalidades del área metropolitana, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006. Para ejercer estas funciones, el gobernador regional deberá realizar las respectivas propuestas al respectivo consejo regional para su aprobación, previa consulta al comité de los alcaldes de las comunas que las integren. El consejo regional deberá pronunciarse sobre estas propuestas dentro de los noventa días posteriores a su recepción, debiendo el pronunciamiento de cada uno de los instrumentos o medidas referirse íntegramente a aquél, y no a una parcialidad. De no haber pronunciamiento dentro del mencionado plazo, se entenderán aprobadas las propuestas. La promulgación corresponderá al gobernador regional, actuando como órgano ejecutivo del gobierno regional. En caso de rechazar las propuestas de los mencionados instrumentos, el consejo lo deberá realizar fundadamente indicando cuáles son sus reparos. Por su parte, para la aprobación del plan regulador metropolitano o intercomunal, según sea el caso, y sus modificaciones, y el plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y sus modificaciones, el gobernador regional deberá remitir dichos instrumentos al consejo regional previa consulta al comité de alcaldes. El gobernador regional y las secretarías regionales ministeriales velarán por la debida coordinación y correspondencia entre el plan señalado en el literal a) y los planes señalados en el párrafo precedente. Tanto éstos como sus modificaciones deberán incluir un informe del Departamento de Áreas Metropolitanas sobre su consistencia con los demás planes mencionados. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es sin perjuicio de las competencias que la presente ley u otras le entreguen directamente a los gobiernos regionales, con carácter exclusivo o concurrente con otros órganos de la Administración del Estado. c) El plan regulador metropolitano o intercomunal, según sea el caso, y sus modificaciones, que elaborará la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo conforme dispone el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones. d) El plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y sus modificaciones, que elaborarán las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 104 sexies.- En forma previa a la aprobación de los planes de prevención o de descontaminación que involucren un área metropolitana, el Ministerio del Medio Ambiente deberá requerir la opinión del gobierno regional.

Artículo 104 septies.- A solicitud del gobierno regional, la Dirección de Presupuestos deberá crear un programa presupuestario denominado Fondo de Inversión Metropolitana cuyo financiamiento provendrá del programa presupuestario de Inversión Regional.".

41) Deróganse los artículos 107, 109 y 110.

Artículo 2

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Suprímese el inciso cuarto del artículo 3º, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente. 2) Modifícase el inciso primero del artículo 28, de la siguiente forma:

a)

Reemplázase la palabra "cuatro", las dos veces que aparece, por el vocablo "tres". b) Elimínase la expresión "regional,".

3) Deróganse el Párrafo 2º del Capítulo II del Título II y los artículos 30, 31, 32 y 33 que lo componen. 4) Reemplázase, en el artículo 37, la frase "Los Planes Reguladores Intercomunales serán aprobados por decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la República, previa autorización del Intendente respectivo", por la siguiente: "Los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos serán aprobados por el consejo regional y promulgados por resolución del gobernador regional". 5) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 47, la expresión "Urbana-Regional o Urbana-Intercomunal" por "urbana intercomunal". 6) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 55, la expresión "urbana-regional" por "urbana intercomunal".

Artículo 3

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Sustitúyese, en la denominación del Párrafo 2º del Título IV del Libro Cuarto, la expresión "Intendentes, Gobernadores y Presidentes de Consejos Regionales", por la siguiente: "Gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales". 2) Reemplázase, en el artículo 423, la frase "de un intendente, de un gobernador o de un presidente de consejo regional,", por la siguiente: "de gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales,".

Artículo 4

Agrégase, en el inciso primero del artículo 75 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, a continuación de la expresión "de esta ley", la siguiente frase: ", con excepción de los gobiernos regionales, los que deberán constituir consejos de la sociedad civil según las normas de este Título".

Artículo 5

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2006:

1) Reemplázase la letra f) del artículo 3º, por la siguiente:

"f) El aseo y ornato de la comuna. Respecto a los residuos domiciliarios, su recolección, transporte y/o disposición final corresponderá a las municipalidades, con excepción de las que estén situadas en un área metropolitana y convengan con el respectivo gobierno regional que asuma total o parcialmente estas tareas. Este último deberá contar con las respectivas autorizaciones de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, de Medio Ambiente y de Salud. En estos casos, la municipalidad transferirá al gobierno regional el total o la parte proporcional de los derechos de aseo cobrados que correspondan a las tareas asumidas por éste, según se determine en el acuerdo respectivo. El alcalde que no cumpla con este deber podrá ser sancionado por el tribunal electoral regional competente por notable abandono de deberes o mediante la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) o c) del artículo 120 de la ley N° 18.883.".

2) Agréganse los siguientes artículos 8º bis y 8º ter:

"Artículo 8º bis.- Los gobiernos regionales podrán celebrar convenios formales anuales o plurianuales de programación de inversión pública con municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios. Dichos convenios de programación definirán las acciones relacionadas con los proyectos de inversión que se disponen a realizar dentro de un plazo determinado. Para lo anterior, deberán especificar el o los proyectos sobre los cuales se aplicarán, las responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas por cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas de revocabilidad. Asimismo, deberán incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan reasignar recursos entre proyectos. A los convenios de programación se podrán incorporar otras entidades públicas o privadas, nacionales, regionales o locales, cuyo concurso o aporte se estime necesario para la mayor eficiencia en su ejecución. En caso de tener carácter plurianual, las municipalidades deberán contemplar en sus respectivos presupuestos la estimación de los recursos correspondientes al año pertinente según las obligaciones adquiridas al momento de la suscripción. Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser sancionados mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975. Los proyectos que se incluyan en dichos convenios deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 19 bis del mencionado decreto ley.

Artículo 8º ter.- Los gobiernos regionales podrán suscribir convenios de programación territorial, con una o más municipalidades, de carácter anual o plurianual, destinados a formalizar los acuerdos para la ejecución de proyectos de impacto comunal o intercomunal en los plazos y con los aportes financieros de las partes que en cada caso se acuerden. Estos convenios deberán ser sancionados mediante resolución del gobierno regional respectivo.".

3) Reemplázase, en el literal j) del artículo 65, la palabra inicial "Celebrar", por la frase "Suscribir los convenios de programación a que se refieren los artículos 8º bis y 8º ter y celebrar".

Artículo 6

Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1998, que fija el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del decreto con fuerza de ley Nº 206, del mismo Ministerio, de 1960, sobre construcción y conservación de caminos, a continuación de la palabra "Municipalidades", la expresión "o Gobiernos Regionales".

Artículo 7

Créanse, en las plantas de personal de cada uno de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, establecidas en la ley N° 19.379, los cargos que a continuación se indican:

[imagen omitida]

.

Artículo 8

Créanse, en las plantas de personal de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, establecidas en la ley Nº 19.379, los cargos que a continuación se indican, sujeto a la dictación de los respectivos decretos supremos que constituyan las áreas metropolitanas:

[imagen omitida]

Los cargos señalados se ejercerán en la División indicada en la letra a) del artículo 68 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Artículo 9

Las distintas regiones del país en que se divide el territorio nacional, para el gobierno y administración interior del Estado, se denominarán de la siguiente forma:

Región de Arica y Parinacota Región de Tarapacá Región de Antofagasta Región de Atacama Región de Coquimbo Región de Valparaíso Región Metropolitana de Santiago Región del Libertador General Bernardo O'Higgins Región del Maule Región de Ñuble Región del Biobío Región de La Araucanía Región de Los Ríos Región de Los Lagos Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Todas las referencias que las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera normas o actos administrativos hagan a las regiones del país de conformidad con sus actuales denominaciones e identificaciones, se entenderán hechas, a partir de la vigencia de esta ley, al nombre que para cada una de ellas se indica en el presente cuerpo legal. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, establecerá las abreviaturas mediante las cuales podrá identificarse de forma simplificada a las regiones del país.

Artículo 10

Derógase el decreto ley Nº 2.339, del Ministerio del Interior, de 1978, que otorga denominación a la Región Metropolitana y a las Regiones del país, en la forma que indica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo PRIMERO

Se entenderá que los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren desempeñando los cargos de jefe de división de los servicios administrativos de los gobiernos regionales cumplen los requisitos exigidos en el artículo 68 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, modificado en la presente ley. Para estos efectos, quienes a dicha fecha se desempeñen como jefes de división de análisis y control de gestión continuarán realizando sus labores funcionarias como jefes de división de presupuesto e inversión regional.

Artículo SEGUNDO

Los planes regionales de desarrollo urbano y los planes regionales de ordenamiento territorial mantendrán su vigencia mientras no se aprueben los planes regionales de ordenamiento territorial a que se refiere la presente ley. Estos últimos sólo podrán aprobarse cuando entren en vigencia la política nacional de ordenamiento territorial y el reglamento establecidos en el párrafo quinto del literal a) que introduce esta ley en el artículo 17 de la ley N°19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Artículo TERCERO

Las disposiciones de la presente ley referidas al Capítulo VIII del Título Segundo de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente al de publicación del respectivo reglamento a que se refiere el artículo 104 bis, incorporado por el artículo 1º de la presente ley, el que deberá ser dictado en un plazo no superior a un año contado desde la publicación de esta ley.

Artículo CUARTO

Desde la publicación de la presente ley y hasta el 10 de marzo del año 2022, el procedimiento de transferencia de competencias regulado en el Párrafo 2° del Capítulo II del Título Segundo de la ley N° 19.175, tendrá las siguientes reglas especiales:

1.

Sólo podrán transferirse competencias de oficio por parte del Presidente de la República. 2. La secretaría ejecutiva identificará las competencias a transferir trabajando coordinadamente con el gobierno regional y el ministerio sectorial y/o servicio nacional respectivo. 3. Para cada competencia que se planifique transferir, se deberá realizar una experiencia previa de ejercicio de mínimo un año y máximo dos, con la tutela técnica del ministerio o servicio público central. Para ello, la secretaría ejecutiva propondrá al Comité de Ministros su implementación. 4. Al término del plazo fijado para esta primera experiencia, la secretaría ejecutiva hará una evaluación e emitirá un informe sobre la transferencia de competencias de que se trata. En caso que el informe sea negativo, la secretaría ejecutiva deberá convocar al sector y a la región para plantearle las correcciones y rectificaciones necesarias para lograr el objetivo de la transferencia. Asimismo, podrá pedir informes a terceros. 5. Semestralmente la secretaría ejecutiva informará a los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado el desarrollo del proceso de transferencias en marcha.

Durante este período transitorio, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 2º del Capítulo II del Título Segundo de la ley N° 19.175, en lo que no sea contrario a este artículo.

Artículo QUINTO

Adicionalmente y sin sujeción al procedimiento establecido en el artículo anterior, en el plazo máximo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Presidente de la República podrá individualizar, mediante decreto supremo, aquellas competencias radicadas en los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones y de Obras Públicas; en la Corporación de Fomento de la Producción; en el Servicio de Cooperación Técnica; y en el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, que serán transferidas a los gobiernos regionales, con indicación de la gradualidad con que se iniciarán los procedimientos administrativos correspondientes. Estos procedimientos requerirán la dictación de uno o más decretos supremos, según la gradualidad establecida, y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 21 quáter, 21 quinquies, 21 septies, letra C, y 21 octies de la ley N° 19.175.

Artículo SEXTO

Una vez terminado el régimen de que trata el artículo cuarto transitorio, se podrán crear por ley servicios públicos regionales, según las necesidades y particularidades de cada territorio, conforme a la evaluación de la Comisión de Transferencia de Competencias. Con el objeto de asesorar al Presidente de la República, la secretaría ejecutiva deberá convocar anualmente a la o las Comisiones de Transferencia de Competencias, las que deberán emitir un informe fundado sobre las capacidades que cada gobierno regional ha generado y las competencias que cada uno ha adquirido, y según si dichas capacidades y competencias justifican la creación de uno o más servicios públicos en el respectivo ámbito. Si el informe recomienda la creación de servicios, será elevado al Comité de Ministros, el cual a su vez, en caso de conformidad, lo remitirá al Presidente de la República para su decisión.

Artículo SÉPTIMO

Mientras no asuman los gobernadores regionales electos, las normas legales de la presente ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo de los gobiernos regionales; y las que hacen referencia al delegado presidencial regional, al intendente como representante del Presidente de la República.

Artículo OCTAVO

En el período anterior a la entrada en vigencia del Programa Regional de Ordenamiento Territorial, elaborado en los términos de la letra a) del artículo 17 de la ley Nº 19.175, corresponderá al gobierno regional respectivo, a falta de acuerdo de los municipios involucrados, decidir la localización de los distintos tipos de residuos, debiendo considerar para ello los estudios señalados en la letra h) del artículo 17 de la referida ley y en coordinación con las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, del Medio Ambiente y de Salud.

Artículo NOVENO

La política nacional sobre zonas rezagadas a que se refiere la letra i) del artículo 17 de la ley Nº 19.175 deberá ser fijada en un reglamento aprobado por decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Desarrollo Social, en un plazo no superior a noventa días corridos desde la publicación de la presente ley. En estos instrumentos se deberán definir los criterios e indicadores objetivos para la calificación de un territorio como zona rezagada y para que un territorio deje de tener esa calidad.

Artículo DÉCIMO

El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público.".

Proyecto de ley relativo al fortalecimiento de la regionalización del país, correspondiente al boletín N° 7.963-06

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley relativo al fortalecimiento de la regionalización del país, correspondiente al boletín N° 7.963-06

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9°, de su articulado permanente, así como de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo transitorios, del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de 18 de enero de 2018, en el proceso Rol N° 4.179-17-CPR.

Se declara:

I. Que, las disposiciones que a continuación se señalan, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:

1.

Artículo 1°, que modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinada, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, con las siguientes excepciones:

a. Numeral 1, que introduce modificaciones al artículo 2º; b. Numeral 2, que sustituye la letra d) del artículo 6º; c. Numeral 7, que modifica el artículo 17, en lo que concierne al literal a), en su inciso cuarto; d. Numeral 25, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 63; e. Numeral 26, que modifica el artículo 64; y, f. Numeral 36, que reemplaza un guarismo en el artículo 80, inciso primero.

2.

Artículo 2°, que modifica el DFL Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto de los siguientes preceptos:

a. Numeral 3, que deroga el Párrafo 2 del Capítulo II, del Título II, y los artículos 30, 31, 32 y 33 del que lo componen; y, b. Numeral 4, que reemplaza una frase en el artículo 37.

3.

Artículo 3°, que introduce modificaciones a la denominación del Libro Cuarto, Título IV, Párrafo 2, del Código Procesal Penal, así como a su artículo 423; 4. Artículo 4°, que introduce modificaciones al artículo 75, inciso primero, de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue establecido por el DFL N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; 5. Artículo 6°, que intercala en el inciso cuarto del artículo 18, del DFL Nº 850, de 1998, que Fija el Nuevo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del DFL Nº 206, del mismo Ministerio, de 1960, sobre Construcción y Conservación de Caminos, a continuación de la palabra "Municipalidades", la expresión "o Gobiernos Regionales"; 6. Artículo 9°. 7. Artículo 10°, que deroga el decreto ley Nº 2.339, de 1978. 8. Artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo transitorios.

II. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar respecto a materias propias de ley orgánica constitucional, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley:

1.

Artículo 1°, que modifica la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, en los preceptos que se indican a continuación:

a. Numeral 1, que introduce modificaciones al artículo 2°; b. Numeral 2, que sustituye la letra d) del artículo 6°; c. Numeral 7, que modifica el artículo 17, en lo que concierne al literal a), en su inciso cuarto; d. Numeral 25, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 63; e. Numeral 26, que modifica el artículo 64; y, f. Numeral 36, que reemplaza un guarismo en el artículo 80, inciso primero.

2.

Artículo 7°; y, 3. Artículo 8°.

Santiago, 18 de enero de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 2 de febrero de 2018.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Macarena Lobos Palacios, Ministra de Hacienda (S).- Gabriel de la Fuente Acuña, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Interior.

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