CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PESCA ARTESANAL Y DE LA ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA, INDESPA

Rango Ley
Publicación 2018-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
artículos 16
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LEY NÚM. 21.069

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a)

Consejo: el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala. b) Director: el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de Acuicultura de Pequeña Escala. c) Indespa o Instituto: Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala. d) Ley General de Pesca y Acuicultura: ley N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores. e) Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. f) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. g) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. h) Acuicultura de pequeña escala: aquella actividad que tiene por objeto el cultivo y producción de recursos hidrobiológicos realizada por personas naturales, organizaciones de pescadores artesanales o personas jurídicas constituidas por pescadores artesanales, en conformidad a la ley.

Artículo 2

Creación del Indespa. Créase el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, como servicio público descentralizado, que contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuyo objetivo será fomentar y promover el desarrollo de la pesca artesanal, de la acuicultura de pequeña escala y sus beneficiarios. El servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. Su domicilio será la ciudad de Valparaíso y deberá contar con estructura permanente de presencia regional. A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia del Consejo Directivo o del Director Ejecutivo, les sean delegadas. El Indespa se someterá a las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Artículo 3

Funciones y atribuciones. Con el fin de fomentar y promover el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de la acuicultura de pequeña escala, el Indespa tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Contribuir a mejorar la capacidad productiva o comercial de los sectores de la pesca artesanal y de la acuicultura de pequeña escala. b) Fomentar la diversificación productiva de los sectores de la pesca artesanal y de la acuicultura de pequeña escala. c) Contribuir a fortalecer el desarrollo integral y armónico, así como el patrimonio natural, cultural y económico de las caletas y de los sectores aledaños. d) Desarrollar obras de infraestructura para la pesca artesanal y la acuicultura de pequeña escala, las que deberán ejecutarse preferentemente a través de convenios con los órganos de la Administración del Estado competentes. e) Coordinar y ejecutar preferentemente a través de los órganos de la Administración del Estado existentes, o financiar, según corresponda, la acción del Estado orientada a dichos objetivos. f) Facilitar el acceso al crédito a los pescadores artesanales y acuicultores de pequeña escala, para financiar proyectos productivos o de mejoramiento de la calidad del producto y demás incluidos en sus objetivos, directamente o mediante la ejecución de acciones propias o de coordinación, articulación y colaboración con órganos públicos y privados dedicados al otorgamiento de créditos o de las garantías que los respalden. De la misma forma, facilitará el acceso al crédito a las organizaciones y personas jurídicas beneficiarias que desarrollen proyectos que impliquen beneficios directos para el sector pesquero artesanal o de acuicultura de pequeña escala. g) Proporcionar asistencia técnica y capacitación a los pescadores artesanales y acuicultores de pequeña escala, tanto en los aspectos productivos, de comercialización y demás que constituyen sus objetivos propios. Lo anterior se ejecutará preferentemente a través de acciones de coordinación, articulación y colaboración con órganos públicos y privados especialistas en estas prestaciones, para lo cual proveerá de los requerimientos específicos de dichas asistencias técnicas y capacitaciones. A estos efectos, podrá otorgar un financiamiento parcial, considerando aportes propios del beneficiario. h) Financiar aportes no reembolsables en el marco de sus funciones y atribuciones. Para estos efectos, deberá ejecutar los proyectos respectivos preferentemente a través de los órganos de la Administración del Estado o entidades privadas. i) Financiar aportes no reembolsables para atender situaciones de catástrofe del sector beneficiario, previo decreto supremo que la declare conforme a lo establecido en la ley N° 16.282. j) Dictar y ejecutar todos los actos y celebrar todos los convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones propias y los demás que les fijen las leyes. En este marco, podrá convenir con gobiernos regionales, municipalidades y demás órganos de la Administración del Estado, la formulación y ejecución de planes y la realización de proyectos destinados al cumplimiento de sus fines. k) Evaluar la capacidad técnica y calidad de los servicios prestados por personas naturales o jurídicas en materia de asistencia técnica o de capacitación y suspender su participación en proyectos futuros cuando se constate el incumplimiento de sus deberes contractuales, sean técnicos o administrativos, debiendo perseguir las responsabilidades derivadas, cuando corresponda, según la normativa vigente. l) Colaborar y coordinarse con otros órganos de la Administración del Estado para asegurar la oportuna y eficiente acción de aquellos en el sector de la pesca artesanal y acuicultura de pequeña escala, en los ámbitos de sus competencias, especialmente en las zonas extremas, aisladas e insulares del país. m) Fomentar y promover el desarrollo integral del sector artesanal en el marco de la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos. n) Promover la inclusión y la equidad de género en las distintas etapas productivas del sector artesanal, disminuyendo las brechas de género en la participación sectorial mediante actividades de capacitación.

Sin perjuicio de lo anterior, tanto los programas nuevos como las reformulaciones de los existentes que para el cumplimiento de sus funciones el Indespa financie, deberán someterse a una evaluación de diseño desarrollada previamente por la Dirección de Presupuestos y contar con un informe favorable de la misma para su ejecución. El reglamento establecerá los parámetros de objetividad y publicidad de dichos instrumentos o beneficios, con excepción de situaciones de emergencia reguladas por la ley.

Artículo 4

Patrimonio. El patrimonio del Indespa estará conformado por:

a)

Los bienes muebles e inmuebles que posea o se encuentren en su dominio o adquiera a cualquier título. b) Los aportes y subvenciones que se consulten en la ley de Presupuestos o en leyes especiales. c) Los frutos naturales o civiles de sus bienes y recursos. d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. e) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación. f) Los aportes de cooperación internacional que reciba.

En todo caso, el patrimonio no podrá conformarse con aportes provenientes de la industria pesquera o del sector acuícola de gran escala.

Artículo 5

Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio y suscrito por el Ministro de Hacienda regulará, entre otras, las siguientes materias:

1.

El o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Indespa para determinar a los beneficiarios que accederán a las acciones previstas en el artículo 3 de esta ley. 2. Los requisitos, criterios y procedimientos que deberán cumplir los pescadores artesanales y los acuicultores de pequeña escala cuando postulen de forma individual o como integrantes de una organización o persona jurídica a los programas o beneficios del Indespa. 3. Los parámetros objetivos para identificar a los distintos segmentos o género de los beneficiarios o las beneficiarias conforme a los cuales se establecerán los tipos de beneficios a los que accederán, pudiendo considerar, entre otros, el tipo de proyecto y sus características, el género de beneficiarios o beneficiarias y su impacto en la actividad. 4. Los sistemas de control y evaluación que utilizará para excluir a los beneficiarios que no cumplan con sus obligaciones, de conformidad a lo señalado en el artículo 13. 5. Los parámetros necesarios para considerar la diversidad local o regional de los beneficios y beneficiarios de las acciones del Instituto.

Las bases de los programas o concursos deberán, de conformidad a esta ley y su reglamento, establecer las normas y reglas de la evaluación, selección y asignación de dichos programas. Asimismo, deberán contener las normas y criterios que permitan que dicha asignación se realice de manera imparcial, transparente y objetiva. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de promover la inclusión y la equidad de género en las distintas etapas productivas del sector artesanal, las bases podrán contemplar un puntaje adicional en razón del género de las y los postulantes.

Artículo 6

Consejo Directivo de Indespa. El Indespa contará con un Consejo Directivo integrado por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, quien lo presidirá; el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño o quien éste designe; el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo o quien éste designe; el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura o quien éste designe, y el Director Nacional de Obras Portuarias o quien éste designe. Asimismo, integrará el Consejo el Director Ejecutivo, con derecho a voz. El Presidente del Consejo tendrá por funciones las siguientes:

a)

Dirigir el Consejo. b) Citar a sesiones, fijar sus tablas y dirigir sus deliberaciones. c) Dirimir las decisiones del Consejo en caso de empate. d) Relacionarse con el Director Ejecutivo para la adecuada coordinación de las funciones y atribuciones del Instituto.

El Consejo requerirá de la mayoría de sus miembros para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de los consejeros presentes. El Consejo determinará las normas de su funcionamiento mediante reglamento interno. Los consejeros no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7

Atribuciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Aprobar las líneas estratégicas y de financiamiento del Indespa, las que deberán ser coherentes con la normativa pesquera y de acuicultura y sus fines. La Subsecretaría podrá proponer al Consejo Directivo, en cualquier tiempo, programas extraordinarios para su financiamiento por el Indespa, siempre que estén orientados a asegurar el cumplimiento de la normativa y de los objetivos de éste, o la sustentabilidad de las actividades de pesca y acuicultura, los que deberán cumplir, previo a su ejecución, con lo señalado en el inciso final del artículo 3. b) Aprobar los proyectos o convenios referidos al otorgamiento de asistencia técnica, apoyo social, de capacitación y los aportes no reembolsables de conformidad a la ley, y dictar las normas y resolver todo lo concerniente a aquéllos, los que deberán cumplir, previo a su ejecución, con lo señalado en el inciso final del artículo 3. c) Sancionar la calificación técnica de los proyectos desarrollados por el Indespa. d) Aprobar la cuenta pública anual de actividades del Indespa y de la evaluación de sus proyectos. e) Requerir sugerencias e información a los consejos consultivos regionales para la formulación de los programas a nivel local.

Anualmente se deberá publicar en el sitio web del Indespa la cuenta pública de sus actividades y de la evaluación de los proyectos. Las actas del Consejo Directivo serán públicas y estarán disponibles en dicho sitio web.

Artículo 8

Dirección Ejecutiva del Indespa. El Indespa contará con un Director Ejecutivo, quien será el jefe superior del Servicio, y tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con las normas establecidas en el Título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de su cargo, corresponderá al Director Ejecutivo:

a)

Concurrir a las sesiones del Consejo con derecho a voz. b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo, dictando las resoluciones respectivas, cuando corresponda. c) Estudiar y proponer al Consejo el plan anual de actividades y la propuesta de presupuesto del Indespa. d) Planificar, organizar y dirigir el funcionamiento del Indespa, de conformidad con las directrices que defina el Consejo. e) Celebrar los convenios aprobados por el Consejo Directivo del Indespa. f) Administrar los bienes y recursos del Indespa, así como los bienes y dineros que provengan de los convenios que éste celebre, aplicándolos al cumplimiento de los proyectos específicos de dichos convenios. Tales bienes y dineros quedarán adscritos al correspondiente proyecto y no ingresarán al presupuesto del Indespa, salvo que en el respectivo convenio así se hubiere estipulado. g) Adquirir y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como celebrar y aprobar los actos y contratos que sean necesarios para tal objetivo. h) Celebrar toda clase de actos jurídicos que afecten a bienes y recursos a que se refiere la letra anterior, a los recursos que éste administre por mandato de la ley y a los bienes que con ellos adquiera. No obstante, para adquirir, enajenar o gravar bienes raíces se requerirá autorización del Consejo. i) Dar y tomar en arrendamiento o comodato bienes muebles e inmuebles. j) Ejecutar el presupuesto anual del Indespa. k) Dictar las directrices e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento del Instituto, previo acuerdo del Consejo. l) Contratar al personal del Indespa y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley. m) Representar judicial y extrajudicialmente al Indespa. n) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Indespa. ñ) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Director, con acuerdo del Consejo y sujeción a la planta y la dotación máxima del Indespa, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.

Artículo 9

Consejos consultivos regionales del Indespa. El Indespa contará con 14 consejos consultivos regionales, los que estarán integrados por:

a)

Un funcionario de la oficina regional del Indespa designado por el Director, que lo presidirá. b) El Secretario Regional Ministerial de Economía o quien éste designe. c) El Director Zonal de Pesca o quien éste designe. d) El Director Regional de Pesca o quien éste designe. e) Un representante designado por el Gobierno Regional. f) 7 representantes del sector pesquero artesanal.

Los consejos consultivos regionales tendrán como función principal la de entregar al Consejo del Indespa, propuestas e información para la formulación de sus programas a nivel local, las cuales podrán servir de base para la elaboración de los planes y programas en su región. Asimismo, corresponderá a los consejos consultivos absolver las consultas que le formule el Consejo en el ámbito de sus competencias. Los consejeros no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones. Un reglamento del Ministerio determinará el funcionamiento de los consejos consultivos y el procedimiento de designación y nombramiento de los representantes señalados en la letra f), que se realizará en virtud de lo establecido en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, y las demás normas legales vigentes que le sean aplicables.

Artículo 10

Estatuto de los funcionarios. El personal del Indespa se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en esta ley. En materia de remuneraciones, el Indespa estará sometido a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.

Artículo 11

Beneficiarios. Sólo podrán ser beneficiarios de las acciones desarrolladas o prestaciones otorgadas por el Indespa:

a)

Los pescadores artesanales con inscripción vigente en el Registro Pesquero Artesanal, a cargo del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. b) Los acuicultores de pequeña escala que, de conformidad a la ley, cuenten con inscripción vigente en el registro que llevará el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. c) Las organizaciones o personas jurídicas conformadas exclusivamente por pescadores artesanales o acuicultores de pequeña escala, legalmente constituidas. Los pescadores artesanales y los acuicultores de pequeña escala integrantes de organizaciones o personas jurídicas, deberán encontrarse inscritos en el registro pesquero artesanal o de acuicultura de pequeña escala, según corresponda.

Para acceder al otorgamiento de beneficios por parte del Indespa, los pescadores artesanales y los acuicultores de pequeña escala, sea que postulen individualmente o como integrantes de una organización o persona jurídica, deberán cumplir con los requisitos, criterios y procedimientos que fije el reglamento señalado en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 12

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