REGULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADORES REGIONALES Y REALIZA ADECUACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES
LEY NÚM. 21.073
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior:
Reemplázase en el epígrafe del capítulo I del título primero la expresión "Del Intendente" por "Del Delegado Presidencial Regional". 2. En el artículo 1:
Sustitúyese en el inciso primero la expresión "el intendente" por "el delegado presidencial regional". b) Reemplázase en el inciso segundo la oración "El intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento de la capital regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón." por la siguiente: "El delegado presidencial regional será subrogado por el delegado presidencial provincial que designe el Presidente de la República.".
En el artículo 2:
En su inciso primero:
i. Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 2.- Corresponderá al delegado presidencial regional:".
ii. Reemplázase en las letras d) y f) la palabra "gobernadores" por la expresión "delegados presidenciales provinciales". iii. En la letra l):
- Intercálase en su párrafo primero, a continuación de la voz final "región", la frase ", que no dependan o se relacionen con el gobierno regional". - Reemplázase en su párrafo segundo el vocablo "intendente" por la expresión "delegado presidencial regional".
Sustitúyense en el inciso segundo la palabra "intendente" por "delegado presidencial regional", y el vocablo "gobernadores" por "delegados presidenciales provinciales".
Sustitúyese en el epígrafe del capítulo II del título primero la expresión "Del Gobernador" por "Del Delegado Presidencial Provincial".
En el artículo 3:
Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:
"Artículo 3.- En cada provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional. Estará a cargo de un delegado presidencial provincial, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Corresponderá al delegado presidencial provincial ejercer, de acuerdo a las instrucciones del delegado presidencial regional, la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa existentes en la provincia, que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.".
Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del gobernador" por "del delegado presidencial provincial".
En el artículo 4:
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 4.- El delegado presidencial provincial ejercerá las atribuciones que menciona este artículo, informando al delegado presidencial regional de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.".
En el inciso segundo:
i. Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
"El delegado presidencial provincial tendrá todas las atribuciones que el delegado presidencial regional le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente:".
ii. Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra h) el vocablo "gobernador" por la expresión "delegado presidencial provincial". iii. Reemplázase en su letra i) la expresión final ", y" por un punto y coma, e intercálase, a continuación, como nuevas letras j), k) y l), las siguientes, pasando la actual letra j) a ser letra m):
"j) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los servicios públicos creados por ley efectúen en la provincia, que no dependan o se relacionen con el gobierno regional; k) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo provincial; l) Hacer presente al delegado presidencial regional o a los respectivos secretarios regionales ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades que observare en su territorio jurisdiccional, y".
En el artículo 5:
Sustitúyense en su inciso primero la expresión "del intendente, el gobernador" por "del delegado presidencial regional, el delegado presidencial provincial", y la palabra "delegados" por "encargados". b) Reemplázanse en su inciso segundo la palabra "delegado" por "encargado", y la expresión "acto de la delegación, el gobernador" por "acto de designación del encargado, el delegado presidencial provincial". c) Sustitúyese en su inciso tercero la palabra "delegado", las dos veces que aparece, por "encargado", y suprímese la frase final ", y no formará parte de la dotación de personal del gobierno regional respectivo". d) Reemplázase en su inciso final la voz "delegado" por "encargado".
Sustitúyese el epígrafe del capítulo III del título primero por el siguiente: "Disposiciones Comunes a Delegados Presidenciales Regionales y Delegados Presidenciales Provinciales". 9. En el artículo 6:
Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero la expresión "intendente o gobernador" por "delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial". b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "intendente o gobernador" por "delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial".
Sustitúyese en el artículo 7 la frase "intendente, gobernador, alcalde, concejal y consejero municipal, miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional" por la siguiente: "gobernador regional, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, consejero regional, alcalde, concejal y consejero comunal de organizaciones de la sociedad civil". 11. En el artículo 8:
Reemplázase en el encabezamiento la expresión "intendentes y gobernadores" por "delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales". b) Sustitúyese en la letra f) la expresión "49, N° 1)" por "53, N° 1)".
Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:
"Artículo 9.- Los delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales ejercerán sus funciones en la capital regional o provincial, según corresponda, sin perjuicio de que puedan ejercerlas transitoriamente en otras localidades de sus territorios jurisdiccionales.".
Reemplázase en el artículo 10 la expresión "intendentes y gobernadores" por "delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales". 14. Sustitúyese en el artículo 11 la expresión "intendentes y gobernadores" por "delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales". 15. Reemplázase en el artículo 12 la expresión "intendentes y gobernadores" por "delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales". 16. Sustitúyese en el artículo 22 la palabra "intendente" por la expresión "gobernador regional". 17. Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1° del capítulo III por el siguiente: "Del Gobernador Regional". 18. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole además presidir el consejo regional. Ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa, en cédula separada y conjuntamente con la elección de consejeros regionales, conforme a las normas establecidas en el capítulo VI del título segundo.".
Intercálanse los siguientes artículos 23 bis, 23 ter, 23 quáter, 23 quinquies, 23 sexies, 23 septies y 23 octies:
"Artículo 23 bis.- Para ser elegido gobernador regional se requerirá:
Ser ciudadano con derecho a sufragio. b) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos. c) No tener la calidad de persona deudora sujeta a un procedimiento concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, ni de condenada por crimen o simple delito. d) Haber cursado la enseñanza media o su equivalente. e) Residir en la región respectiva, a lo menos dos años antes de la elección. f) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
No podrá ser gobernador regional el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir este cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
Artículo 23 ter.- No podrán ser candidatos a gobernador regional:
Los ministros de Estado, los subsecretarios, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República. b) Los diputados y senadores. c) Los alcaldes y concejales. d) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los consejeros del Consejo para la Transparencia, los consejeros y funcionarios del Servicio Electoral, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. e) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más con el respectivo gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el gobierno regional. f) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. g) Las personas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política de la República.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección de gobernador regional.
Artículo 23 quáter.- El cargo de gobernador regional es incompatible con los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, consejero regional, alcalde y concejal. También será incompatible con todo otro empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de los demás órganos de la Administración del Estado o de las empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media, básica y especial, hasta el límite de doce horas semanales. Asimismo, el cargo de gobernador regional es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
Artículo 23 quinquies.- Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de gobernador regional:
Los gobernadores regionales respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 23 ter. b) Los gobernadores regionales que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno regional.
Artículo 23 sexies.- El gobernador regional cesará en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:
Pérdida de la calidad de ciudadano. b) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo. c) Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en alguna de las incompatibilidades previstas en los artículos 23 quáter y 23 quinquies. d) Renuncia por motivos justificados aceptada por el consejo regional. Sin embargo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno. e) Inhabilidad sobreviniente por alguna de las causales previstas en el artículo 23 ter. f) Ser declarado culpable en virtud del procedimiento de acusación constitucional, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de la República. g) Haber infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, conforme lo dispone el artículo 28 bis de la ley N° 19.884.
La causal establecida en la letra a) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, una vez verificada la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento. Las causales establecidas en las letras b) y e) serán declaradas por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos un tercio del consejo regional respectivo. El gobernador regional que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al consejo regional tan pronto tenga conocimiento de ella. La causal establecida en la letra c) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los consejeros regionales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los tribunales electorales regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado. En el requerimiento, los consejeros regionales podrán pedir al Tribunal Calificador de Elecciones la cesación en el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. El Tribunal Calificador de Elecciones adoptará las medidas necesarias para acumular los respectivos antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma materia. La cesación en el cargo de gobernador regional, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b), c) y e) operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que las declare. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el gobernador regional quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 23 septies. En el evento de quedar firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años. Se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el gobernador regional transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución Política de la República y las demás normas que regulan el funcionamiento del gobierno regional, y en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio del gobierno regional, o afecte gravemente la actividad de éste destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad regional. La causal establecida en la letra g) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo establece el artículo 28 bis de la ley N° 19.884, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política de la República.
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