REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA
LEY NÚM. 21.070
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.
Artículo 2
Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos. La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile. Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, de conformidad con el párrafo 2° del Título I, en relación con el artículo 66 de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 34 y letras d), e) y f) del artículo 35 de esta ley.
Artículo 3
Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Artículo 4
Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como "Isla de Pascua", "Rapa Nui" o "territorio especial".
Título II De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua
Artículo 5
Plazo máximo de permanencia. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un período máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente. En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono, que deberá extenderse a sus acompañantes, en caso de ser necesario. La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la delegación presidencial provincial de Isla de Pascua (en adelante, "la delegación") mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI. La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quienes tengan su cuidado.
Artículo 6
Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:
El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal. b) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal. En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días. c) Los funcionarios públicos, personal contratado en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal, mientras mantengan dicha condición. Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano o empresa que lo contrató, en el plazo de treinta días. Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor. d) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial podrán permanecer en él junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal. Finalizada la obra o ejecutado el servicio en virtud del contrato, las personas señaladas deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante. e) Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral, conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran al territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda. En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días. f) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo. Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal. En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días. g) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio. Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal. El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración. El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la delegación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca. Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar. En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días. Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9. h) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tenga por objeto de estudio aspectos relacionados con Isla de Pascua. i) Los hijos, ascendientes y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra b), y el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas mencionadas en las letras a), c), d), f) y g). Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), d), f) y g), y deberán abandonarlo en los plazos establecidos para esos casos.
Título III Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua
Artículo 7
Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:
Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente. b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5. c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerán durante su estadía en Isla de Pascua, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.
Artículo 8
Requisitos especiales de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6 se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.
Artículo 9
Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la delegación en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10
Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la delegación, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo. Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.
Título IV Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica
Párrafo 1° Decreto que establece la capacidad de carga demográfica
Artículo 11
Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 13, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.
Artículo 12
Vigencia y revisión del decreto. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada seis años. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica podrá solicitar de manera fundada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión y modificación total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que le sirvieron de fundamento hayan sufrido alteraciones significativas.
Artículo 13
Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada cinco años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar las capacidades locales existentes en el territorio especial a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio. Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; y los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período, entre otras consideraciones.
Artículo 14
Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente. Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la municipalidad de Isla de Pascua. El plan tendrá una vigencia de cuatro años y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias. El plan podrá ser revisado al segundo año de vigencia.
Artículo 15
Operaciones de transporte. Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas con la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11.
Párrafo 2° Registro y monitoreo
Artículo 16
Registro y monitoreo. La delegación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente. Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.
Párrafo 3° Declaración de latencia
Artículo 17
Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la delegación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial. La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El decreto supremo a que hace referencia el inciso anterior deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.
Artículo 18
Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:
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