CREA SOCIEDAD ANÓNIMA DEL ESTADO DENOMINADA "FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A
LEY NÚM. 21.082
CREA SOCIEDAD ANÓNIMA DEL ESTADO DENOMINADA "FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A."
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A.
Párrafo 1° De la autorización para el desarrollo de la actividad empresarial
Artículo 1
Autorízase al Estado para desarrollar las actividades empresariales de financiamiento e inversión referidas a proyectos de infraestructura, así como el desarrollo, a través de terceros no relacionados, de los servicios anexos a los mismos, incluyendo su construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación, en conformidad y con estricta sujeción a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 2
De acuerdo con la autorización establecida en el artículo anterior, el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, una sociedad anónima que se denominará "Fondo de Infraestructura S.A.", en adelante e indistintamente el "Fondo", la que se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas y por las de la presente ley.
Artículo 3
Facúltase al Ministro de Hacienda para que, en representación del Fisco y conjuntamente con el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, concurran a la aprobación de los estatutos sociales, de sus modificaciones posteriores y suscriban los documentos pertinentes.
Párrafo 2° De las atribuciones y obligaciones del Fondo de Infraestructura S.A.
Artículo 4
Para el desarrollo de su objeto, el Fondo podrá:
1) Financiar o invertir en proyectos de infraestructura, directamente o a través de terceros, así como elaborar y realizar los estudios necesarios para tales proyectos. 2) Construir, ampliar, reparar, conservar, explotar y desarrollar, sólo a través de terceros no relacionados, dichos proyectos de infraestructura. 3) Realizar gastos o inversiones de carácter físico o financiero, para nuevos proyectos, fomentando su construcción y desarrollo, en la forma que determine el Directorio, velando por mantener la solvencia de la empresa. 4) Emitir instrumentos financieros de deuda, de garantías y otros autorizados expresamente por el Directorio. 5) Constituir sociedades anónimas filiales o coligadas para cumplir su objeto, previa autorización de la junta de accionistas. 6) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes a cumplir con el objeto de la sociedad. 7) Realizar las demás actividades que expresamente se establezcan en la ley.
En el ejercicio de todas estas atribuciones, el Fondo deberá orientarse a la sostenibilidad financiera de su cartera de proyectos y a producir utilidades anuales durante cada ejercicio.
Artículo 5
El Fondo sólo podrá construir, ampliar, reparar, conservar, explotar o desarrollar proyectos de infraestructura a través de terceros no relacionados, pudiendo hacerlo por medio del otorgamiento de concesiones u otras modalidades contractuales, las que deberán definirse mediante procedimientos de licitación pública que garanticen condiciones de competencia e igualdad entre los oferentes. Los procedimientos de licitación pública se realizarán en forma transparente y con estricta sujeción, de los participantes y del Fondo, a las bases administrativas y técnicas que los regulen, las que deberán establecer de manera clara y precisa los elementos de la esencia de la concesión o del respectivo contrato. Para el otorgamiento de concesiones a terceros, el Fondo deberá utilizar el estatuto jurídico de concesiones de obras públicas contenido en el decreto supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del mismo Ministerio, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, y su reglamento. Excepcionalmente y para proyectos determinados, el Fondo podrá utilizar otra modalidad de concesión o contratación aplicando los procedimientos de licitación pública que éste determine siguiendo los criterios establecidos en el inciso anterior. En este último caso, la modalidad de contratación y el procedimiento de licitación pública deberán ser autorizados por la junta de accionistas en los términos que establece el artículo 25 de la presente ley. En la utilización del estatuto jurídico de concesiones de obras públicas serán aplicables las normas establecidas en los Capítulos III al XI, ambos inclusive, de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, así como las normas correspondientes de su reglamento, con excepción de lo establecido en sus artículos 8; 9; 19, inciso final; 20; 20 bis; 21; 25, y 39, así como de las normas reglamentarias que se deriven de estas disposiciones. El Fondo podrá convenir con el Ministerio de Obras Públicas para que este último actúe como representante del primero en el desarrollo del procedimiento de licitación para el otorgamiento de concesiones a terceros, debiendo detallar en el respectivo convenio los términos del mandato, señalando específicamente la aplicación total o parcial de la normativa indicada precedentemente. No obstante lo anterior, el Fondo podrá acordar con otras entidades públicas convenios destinados a contar con apoyo técnico para la estructuración, asignación y ejecución de dichos contratos. Cualquiera sea el estatuto jurídico que se utilice, el Fondo deberá comparecer personalmente en la suscripción de los contratos. Con todo, los contratos señalados anteriormente no comprometerán de manera directa ni indirecta el crédito y la responsabilidad financiera del Estado.
Artículo 6
Una vez adjudicada la licitación, los concesionarios deberán constituirse en Chile como sociedad anónima de giro exclusivo, cualquiera que sea el número de sus accionistas, y se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas. Su objeto será la construcción, desarrollo, mantención y explotación de la concesión respectiva. Dichas sociedades podrán relacionarse en los términos que señala el Título XV de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, con otras sociedades concesionarias que desarrollen, construyan, conserven o exploten concesiones dentro de la misma región. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas determinará los requisitos que al efecto deberán cumplir dichas sociedades concesionarias.
Artículo 7
Las concesiones que el Fondo podrá otorgar tendrán el plazo de duración que determine el contrato, sin que en ningún caso éste pueda ser superior a cincuenta años. El Fondo podrá convenir con el concesionario las adecuaciones a los contratos de concesión que resulten imprescindibles, a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, velando siempre por mantener o incrementar el valor económico del Fondo. El derecho de concesión otorgado es transferible únicamente al que reuniere los requisitos que la presente ley, las bases y el contrato respectivo establezcan para ser concesionario, debiendo cederse como un todo, comprendiendo el conjunto de derechos y obligaciones de dicho contrato. El Fondo autorizará dicha transferencia siempre que en ella se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. La transferencia hecha en contravención al presente artículo es nula de pleno derecho, siendo juez competente para declarar la nulidad el del domicilio del Fondo. Concluida la vigencia de una concesión, el Fondo podrá licitar nuevamente, manteniendo, disminuyendo o aumentando los bienes y derechos comprendidos en la nueva licitación. Ésta deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista interrupción en la prestación de servicios en el período que medie entre el término de una concesión y el comienzo de la siguiente.
Artículo 8
La enajenación de cualquier porcentaje que, separada o conjuntamente, sea superior al 15% de las acciones en la propiedad de la sociedad concesionaria deberá contar con la aprobación del Fondo.
Artículo 9
El Fondo desarrollará su giro, en lo referente al financiamiento parcial o total de proyectos, directamente o por intermedio de sociedades anónimas en las cuales tenga participación, las que podrán ser constituidas con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, las que para todos los efectos legales posteriores a su constitución se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
Párrafo 3° De la constitución y del patrimonio del Fondo de Infraestructura S.A.
Artículo 10
En la constitución de la sociedad anónima "Fondo de Infraestructura S.A.", corresponderá al Fisco una participación del 99% del capital social y a la Corporación de Fomento de la Producción una participación del 1%. En ningún caso la suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción podrá ser inferior al 100% del total de las acciones de la sociedad respectiva.
Artículo 11
El patrimonio del Fondo estará constituido por:
El capital inicial que suscribirán y pagarán el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, en proporción a la participación accionaria de ambos. El Fisco podrá suscribir y pagar el capital inicial, total o parcialmente, con el aporte de bienes fiscales y nacionales de uso público, valorados económicamente, operación que en todo caso se encontrará exenta de impuesto. La Corporación de Fomento de la Producción podrá suscribir y pagar el capital inicial, total o parcialmente, con el aporte de recursos o activos financieros. Los aportes del Fisco serán individualizados y valorizados económicamente en los instrumentos administrativos que correspondan. b) Las utilidades que obtenga en el desarrollo de sus actividades financieras comerciales, cuya capitalización haya sido autorizada por la junta de accionistas. c) En general, toda clase de bienes que adquiera a cualquier título, inclusive donaciones.
El Fondo podrá ampliar su capital mediante el aporte de nuevos bienes por parte del Fisco, en los mismos términos establecidos en la letra a) del presente artículo.
Artículo 12
Los actos, contratos, publicaciones, inscripciones y subinscripciones que tengan por objeto o sean originados por la constitución de la sociedad anónima a que se refiere esta ley, o los posteriores aportes de capital, estarán exentos de todo impuesto o derecho. Las inscripciones y anotaciones existentes a nombre del Fisco sobre los bienes que se aporten al capital social, se entenderán hechas en favor de la sociedad anónima a que se refiere esta ley por el solo ministerio de la ley. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán practicar las inscripciones y anotaciones que procedan con el solo mérito del decreto que asigne dichos bienes a la referida sociedad anónima.
Artículo 13
Aplícase lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva ley general de urbanismo y construcciones, a las obras de infraestructura derivadas directamente del objeto del Fondo.
Artículo 14
Decláranse de utilidad pública los bienes inmuebles necesarios para ejecutar obras derivadas directamente del objeto del Fondo, quedando facultado el Ministerio de Obras Públicas para ordenar las expropiaciones correspondientes por cuenta y para dicha entidad, a petición de ésta. El valor de las indemnizaciones y demás gastos que se originen de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior serán de cargo del Fondo. El Fondo reembolsará a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas el monto de los gastos en que incurra con motivo de la tramitación de las expropiaciones. Estos dineros ingresarán directamente a esa Fiscalía para financiar los respectivos gastos.
TÍTULO II DEL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A.
Párrafo 1° De la administración y organización del Directorio
Artículo 15
La administración del Fondo estará sujeta, en lo que fuere pertinente, a las normas del Título IV de la ley N° 18.046, sobre administración de sociedades anónimas, y a su normativa complementaria, sin perjuicio de las normas a que se refiere este Párrafo, las que prevalecerán respecto de aquéllas. La administración la ejercerá un Directorio que estará compuesto por cinco miembros, designados de la siguiente forma:
Dos directores nombrados por el Presidente de la República, elegidos de una nómina de cinco candidatos propuesta por el Ministro de Obras Públicas. El Presidente de la República designará de entre estos directores al Presidente del Directorio. b) Tres directores nombrados por el Presidente de la República de entre personas de reconocido prestigio profesional o académico por su experiencia y conocimiento en materias referidas al giro del Fondo, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros. Los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas deberán definir los perfiles profesionales, de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de directores y enviarlos al Consejo de Alta Dirección Pública. Las ternas deberán ser presentadas por el Consejo de Alta Dirección Pública al Presidente de la República con una anticipación de, a lo menos, sesenta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo. Para la confección de las ternas, el Consejo de Alta Dirección Pública establecerá un procedimiento especial de búsqueda y selección de candidatos a director. Dicho procedimiento podrá contemplar la participación de una empresa de reconocido prestigio internacional en materia de selección de directivos, la que deberá proponerle al Consejo de Alta Dirección Pública una nómina de posibles candidatos a director. Los directores designados de conformidad con lo dispuesto en la letra b) tendrán el carácter de independientes, entendiendo por éstos aquellos que no mantengan vinculación alguna con el Fondo, las empresas que formen parte del mismo grupo empresarial del que éste forme parte en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, de mercado de valores, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de éstas, ni que se encuentren en alguna de las circunstancias contempladas en el inciso tercero del artículo 50 bis de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, que pueda generar un potencial conflicto de interés de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del mismo cuerpo legal. En caso de sobrevenir alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el director implicado cesará automáticamente en su cargo, sin perjuicio de su responsabilidad frente a los accionistas. Los directores nombrados de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) durarán cuatro años en sus cargos, y aquellos nombrados según lo establecido en la letra b) durarán cinco años. Todos los directores podrán ser designados por nuevos períodos. El Directorio se renovará por parcialidades. Si alguno de los directores cesare en sus funciones antes de cumplirse el período respectivo, se procederá a designar, por el período restante, al o a los nuevos directores que corresponda en la misma forma prevista en este artículo, para lo cual deberá seguirse el procedimiento de designación correspondiente según si el director que ha cesado en su cargo era uno de los directores a los que se refieren las letras a) o b) del inciso segundo. En el caso de los directores señalados en la letra b), el Consejo de Alta Dirección Pública deberá presentar al Presidente de la República la respectiva terna, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en la que el director correspondiente hubiere cesado en el cargo.
Artículo 16
Los directores tendrán derecho a una remuneración, la que será establecida y revisada por el Ministro de Hacienda. En la determinación de las remuneraciones y sus revisiones, el Ministro de Hacienda considerará la propuesta de una comisión especial que designe al efecto, la que deberá estar integrada por tres personas que hayan desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda, de Director de Presupuestos, de director o gerente general de la empresa, o profesionales que se hayan desempeñado como directivos de la Dirección Nacional del Servicio Civil. La comisión deberá formular propuestas de determinación o revisión de remuneraciones, según corresponda, considerando las remuneraciones que para cargos similares se encuentren vigentes en los sectores público y privado. Asimismo, en las remuneraciones que proponga podrá incluir componentes asociados a la asistencia a sesiones, a la participación en comités y al cumplimiento de metas anuales de rentabilidad, de valor económico y de los convenios de desempeño del Fondo. Los directores no podrán recibir remuneraciones u honorarios del Fondo por servicios profesionales distintos de los contemplados en la propuesta de la comisión antes señalada.
Artículo 17
Sólo podrán ser nombrados directores del Fondo las personas que cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:
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