MODIFICA LA LEY N° 19.132, DE TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE

Rango Ley
Publicación 2018-04-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Historial de reformas JSON API

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo ÚNICO

"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile:

1.

Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

"Artículo 2.- Su objeto es establecer, operar y explotar servicios de televisión y de producción, emisión y transmisión de contenidos audiovisuales y de radiodifusión, cualquiera sea su formato, plataforma audiovisual o medio. En general, podrá realizar todas las actividades propias de una concesionaria de servicios de telecomunicaciones, de televisión, de radiodifusión sonora, de servicios intermedios de telecomunicaciones y de servicios audiovisuales, con iguales derechos, obligaciones y limitaciones. La empresa, a través de la programación de sus señales y el desarrollo de sus actividades y las de sus filiales, deberá velar por la efectiva realización de su misión pública, que incluye promover y difundir los valores democráticos, los derechos humanos, la cultura, la educación, la participación ciudadana, la identidad nacional y las identidades regionales o locales, la multiculturalidad, el respeto y cuidado del medio ambiente, la tolerancia y la diversidad.".

2.

Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

"Artículo 3.- En el cumplimiento de los fines antes señalados, deberá sujetarse estrictamente al "correcto funcionamiento" que definen los incisos cuarto, sexto, séptimo y octavo del artículo 1 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión. El pluralismo y la objetividad deberán manifestarse en toda su programación; muy especialmente en los noticieros y programas de análisis o debate político. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa desarrollará un instrumento de planificación, denominado "Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública", que contendrá las orientaciones de programación para su señal principal, sus señales adicionales y sus filiales. El documento deberá ser aprobado por el directorio, en sesión especialmente convocada al efecto, y será revisado cada cinco años. El "Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública" deberá adecuarse al presupuesto de la empresa y a las exigencias derivadas de la responsabilidad financiera tanto de sí misma como de sus filiales. El documento precitado deberá estar permanentemente a disposición del público en los sitios electrónicos de la empresa. Anualmente, Televisión Nacional de Chile deberá exponer ante el Senado sobre la realización y avance del "Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36. La falta de aprobación y publicación en tiempo y forma de este instrumento acarreará la suspensión del derecho establecido en el artículo 11, por el período en que subsista el incumplimiento.".

3.

En el artículo 4:

a)

Reemplázase el encabezamiento y las letras a) y b) de su inciso primero por lo siguiente:

"Artículo 4.- La administración de la empresa la ejerce un directorio compuesto de siete miembros, designados de la siguiente forma:

a)

Un director de libre designación y remoción por parte del Presidente de la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo en el funcionamiento de la empresa, el que se desempeñará como Presidente del directorio. b) Seis directores propuestos por el Presidente de la República al Senado para su aprobación. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cuidando que el directorio quede integrado en forma pluralista y paritario en cuanto a sexo.".

b)

Elimínase la palabra "secreta" de su inciso segundo.

4.

Intercálase el siguiente artículo 4 bis:

"Artículo 4 bis.- Para ser nombrado director de la empresa se deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: a) Estar en posesión de un título profesional o técnico o licenciatura de una carrera de, a lo menos, cinco semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera. b) Contar con una experiencia profesional de, a lo menos, cinco años, continuos o no, como director, gerente, jefatura desde el tercer nivel jerárquico inclusive, administrador o alto ejecutivo en empresas, instituciones u organismos, públicos o privados; o académico con destacada y reconocida trayectoria docente en universidades reconocidas por el Estado; o contar con reconocidos méritos laborales y profesionales en la función pública o la gestión de empresas, los medios audiovisuales o de las comunicaciones, la educación o la cultura y las artes. c) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos 4 ter y 5, respectivamente.".

5.

Intercálase, luego del subtítulo b), "De las inhabilidades y recusaciones de los Directores", el siguiente artículo 4 ter:

"Artículo 4 ter.- Se considerarán inhabilidades para ser designado en el cargo de director las siguientes:

a)

Haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o que signifique la inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos tributarios, por delitos contemplados en la ley N° 18.045, del Mercado de Valores, o por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066. b) Haber sido declarado fallido o condenado por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta o tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal. c) Haber sido sancionado por atentados contra la libre competencia, tanto personalmente como en caso de haber desempeñado funciones de administrador, ejecutivo o representante legal de la persona, natural o jurídica, sancionada de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que establece normas para la defensa de la libre competencia. d) Haber sido sancionado por la Comisión para el Mercado Financiero, por infracciones graves a la ley N° 18.045 y la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, especialmente en lo relativo a los deberes de los directores. e) Tener un interés significativo en actividades que se enmarquen dentro del giro de Televisión Nacional de Chile. Para estos efectos, se entenderá que tienen un interés significativo, entre otros, quienes por sí o a través de personas jurídicas en las que tengan control de su administración, de su cónyuge o conviviente civil, o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad: 1. Tengan o adquieran, a cualquier título, participación en la propiedad de concesionarias de servicios de televisión de libre recepción o de servicios limitados de televisión, de empresas de producción de contenidos audiovisuales, de empresas de producción audiovisual publicitaria, de empresas de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, de sociedades o empresas que exploten concesiones de radiodifusión sonora y, en general, cualquier sociedad, empresa o entidad que desarrolle actividades que se enmarquen dentro del giro de la empresa establecido en los incisos primero y segundo del artículo 2. 2. Mantengan relaciones contractuales con Televisión Nacional de Chile o con alguno de sus competidores respecto de actividades que se enmarquen dentro del giro de la empresa.

f)

Haber sido afectado por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley Nº 18.046. g) No tener antecedentes comerciales y tributarios intachables. Para estos efectos, se entenderá que una persona posee antecedentes comerciales intachables cuando no registre protestos vigentes de documentos no aclarados. Asimismo, se entenderá que una persona posee antecedentes tributarios intachables cuando no haya sido objeto de sanciones impuestas por el Servicio de Impuestos Internos durante los últimos cinco años, como tampoco haberse dictado sentencia de remate en juicio ejecutivo dictado en su contra durante el mismo período.".

6.

Intercálase, luego del artículo 4 ter, el siguiente artículo 4 quáter:

"Artículo 4 quáter.- Los directores deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o asuntos en que puedan encontrarse implicados o respecto de los cuales mantengan algún interés, circunstancia de la cual se deberá informar al directorio. Se entenderá que concurre una causal de abstención, entre otras circunstancias, cuando: a) Las decisiones o asuntos se refieran a los casos contenidos en el inciso tercero del artículo 44 de la ley N° 18.046. b) La decisión que adopte pudiere afectar sus intereses, en los términos a que se refiere el artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. c) Las decisiones, asuntos o negociaciones afecten a sociedades o entidades en las que se hubiere desempeñado en los últimos doce meses como director, administrador, gerente, trabajador dependiente o asesor, consejero o mandatario, ejecutivo principal o miembro de algún comité, como también de sus matrices, filiales o coligadas. d) Las decisiones o asuntos a tratar pudieren afectar los intereses de su cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

La dieta de director no se entenderá comprendida en las situaciones descritas. En cualquier caso, el directorio podrá establecer en su normativa interna los procedimientos y mecanismos que deberán adoptarse en materia de conflictos de interés. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes generales de abstención para el ejercicio de la función pública establecidos en ésta y otras leyes. El director afectado por una causal de abstención podrá asistir a la sesión en que se traten materias adicionales a aquella que lo implica, pudiendo participar en el tratamiento y resolución de éstas. Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la resolución de la materia o asunto en la que pudiere tener interés o estar involucrado. La ausencia del director que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá justificada para todos los efectos de esta ley.".

7.

Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:

"Artículo 5.- El cargo de director será incompatible con:

a)

El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. b) El cargo de ministro de Estado, subsecretario, jefe de servicio o de alguna institución autónoma del Estado, embajador, gobernador regional, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, alcalde, concejal, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, secretario y relator del Tribunal Constitucional, fiscal del Ministerio Público, miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; miembros de los órganos ejecutivos o de dirección, de los tribunales regionales o del tribunal supremo de los partidos políticos; candidatos a algunos de los cargos de elección popular cuya posesión constituye una inhabilidad para ejercer como director y miembros de las directivas nacionales de asociaciones gremiales o sindicales. La incompatibilidad de los candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas y hasta la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta cumplidos seis meses desde la fecha de cesación en dichos cargos, salvo en el caso del representante de los trabajadores de la empresa en el directorio. c) Los funcionarios de las superintendencias, de organismos públicos u otras instituciones del Estado que supervisen o fiscalicen a la empresa, sus filiales o coligadas. d) El cargo de ejecutivo o director en alguna empresa que desarrolle actividades que se enmarquen dentro del giro de Televisión Nacional de Chile establecido en los incisos primero y segundo del artículo 2. e) Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada. f) El director ejecutivo, gerente general o ejecutivos relevantes de la empresa o de sus filiales o coligadas.".

8.

Sustitúyese el artículo 6 por el siguiente:

"Artículo 6.- Los directores en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento y que no implique una inhabilidad, deberán informar al directorio tan pronto tengan noticia de ello y abstenerse de intervenir en forma directa o indirecta en el asunto:

a)

Tener él, o su cónyuge o conviviente civil, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, interés patrimonial en el asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquél. b) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado en la materia cuya decisión ha sido sometida al conocimiento del directorio. c) Tener relación de prestación de servicios con alguna persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado, en los últimos dos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.

La infracción, a sabiendas, al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como incumplimiento grave y manifiesto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 12. Sin perjuicio del deber de informar que le asiste al director sobre la existencia de una eventual causal de abstención, los interesados podrán deducir recusación hasta el momento mismo en que el directorio entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la causal. La recusación se deberá hacer por escrito ante el directorio y deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada. Tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas prestadas ante notario público. Deducida la recusación, el Presidente del directorio notificará de ésta al director que le afecta, quien deberá informar por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, allanándose o controvirtiendo el libelo. En caso de allanarse, el director se abstendrá de conocer del asunto. Si controvirtiere la recusación o nada dijere dentro de dicho plazo, el Presidente del directorio o quien haga sus veces, con o sin el informe del director afectado, citará de inmediato a una sesión extraordinaria del directorio para resolver la recusación. La resolución del directorio no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide. En el evento que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión. El directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el directorio, en sesión especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior. La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio que el afectado tenga registrado en la empresa, por el secretario o ministro de fe pública.".

9.

En el artículo 8:

a)

Reemplázase en el inciso primero la palabra "Corporación" por el vocablo "empresa". b) Sustitúyese en el inciso segundo la referencia a la "Superintendencia de Valores y Seguros" por otra a la "Comisión para el Mercado Financiero". c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

"La actuación del directorio estará sujeta, en lo que fuere pertinente, a las normas contenidas en el título IV de la ley N° 18.046 y en su normativa complementaria, sin perjuicio de las normas a que se refiere esta ley, las que prevalecerán respecto de aquéllas.".

10.

Reemplázase el artículo 9 por el siguiente:

"Artículo 9.- Los directores están obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción de estas obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.".

11.

En el artículo 10:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.