SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR
LEY NÚM. 21.091
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Párrafo 1° Disposiciones Generales
Artículo 1
La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional. Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.
Artículo 2
El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, "el Sistema") se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley "decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación") en los siguientes principios:
Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones. b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte deben orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, de generación del conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. En la búsqueda de la calidad, las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la generación del conocimiento e innovación. c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior. Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración. d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad, incluyendo el respeto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad. e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria. En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad. f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley, respetando el proyecto institucional y su misión. Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información. g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos sus estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria. h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad. i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria, atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas. j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado. La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente. l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos. m) Compromiso cívico. Las instituciones de educación superior propenderán a la formación de personas con vocación de servicio a la sociedad y comprometidas con su desarrollo.
Artículo 3
Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas. Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar. Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstos cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, si corresponde. Esta formación es de ciclo corto. La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina. Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.
Artículo 4
El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley. El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema. Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.
Artículo 5
El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:
Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años. b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 20.129. c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo. d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo. e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados. f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación. g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos. h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.
Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.
Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior
Artículo 7
Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la "Subsecretaría") que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el "Subsecretario"), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.
Artículo 8
Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:
Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior. b) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 16. c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en la letra a) del artículo 2. d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos. e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129. g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media. h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país. i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y, dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior. j) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales. k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.
Artículo 9
Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.
Artículo 10
El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.
Párrafo 3° Del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior
Artículo 11
Créase un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, "Sistema de Acceso") el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes. La determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente. El Sistema de Acceso operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes. Para adscribir al Sistema, las instituciones deberán informar a la Subsecretaría.
Artículo 12
Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso. El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:
Cinco rectores, o quienes éstos designen, representantes de instituciones miembros del Consejo de Rectores, indicado en el artículo 5, que adscriban a este Sistema de Acceso. Dentro de este grupo, tres rectores deberán representar a universidades estatales y tres rectores deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana. b) Dos rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al Sistema de Acceso. c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.
Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:
Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana. b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que estén adscritos a este Sistema de Acceso, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana. c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe.
Artículo 13
El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general para las instituciones adscritas, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo. El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo. Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general. Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior. La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.
Artículo 14
El Sistema de Acceso regulado en esta ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las instituciones de educación superior, deberán resguardar especialmente los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada. Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.
TÍTULO II DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 15
Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad. En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñ
Artículo 16
El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante "la Estrategia") que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años. La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público y privado, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución. Su contenido mínimo será:
El análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país. b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional. c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional. d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados. e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 12, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional. f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios, el sector productivo y otros actores locales. g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales. h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación. i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional y la universitaria, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación de sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y las regiones, según corresponda. k) Propuestas sobre formación continua desde la educación secundaria, que incluyan salidas intermedias y conexiones que faciliten a las personas su trayectoria educativa y laboral.
Artículo 17
Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.
TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior
Artículo 18
Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente "la Superintendencia") como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación. La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882. El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.
Artículo 19
El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.
Artículo 20
Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:
Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes. b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema. c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas. d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos. e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800. f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes. g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia. h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada. i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, respecto de éstas. Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable. La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior. j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos o realizados operaciones, y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados. Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable. k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias; a los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente. La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada. l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos. m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia. n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia. o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley. p) Aplicar e interpretar administrativamente los preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas. La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican. q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia. r) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría. s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación. t) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia. v) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.
Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 21
En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.
Artículo 22
Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.
Artículo 23
Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores. En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización, teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva. Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.
Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia
Artículo 24
El Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
Artículo 25
Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:
Los miembros de la asamblea o asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo. b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo. c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo. d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores. e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.
Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.
Artículo 26
Corresponderá al Superintendente:
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio. b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia. c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza. d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes. e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia. f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia. g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. h) Nombrar, de conformidad con la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional. i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior. j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley. k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece. l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia. m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo. n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.
Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.
Artículo 27
El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.
Artículo 28
El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.
Artículo 29
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia. El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 30
Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 31
Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.
Artículo 32
El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 33
El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Artículo 34
La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
Artículo 35
El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:
Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público. b) Los recursos otorgados por leyes especiales. c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes. d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte. e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.
La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.
Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior
Artículo 36
Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos, la Superintendencia definirá, previa consulta a la Contraloría General de la República, las normas contables que deberán utilizar dentro de aquellas comúnmente aceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación con la viabilidad financiera de la institución de educación superior.
Artículo 37
Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:
Los estados financieros consolidados, debidamente auditados de acuerdo al artículo anterior, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos. b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados miembros de la asamblea, nacionales o extranjeros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada. c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley. d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias. e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración. f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial. Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.
La información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.
Artículo 38
La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.
Artículo 39
Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:
Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta. b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado. c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.800. d) Registro Público de Sanciones de los últimos cinco años. e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior. f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, de los últimos cinco años, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.
Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias
Artículo 40
La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo 41
El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las instituciones de educación superior fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880. Recibido el reclamo, la Superintendencia deberá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.
Artículo 42
Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado. El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia. Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, iniciará de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes. La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.
Artículo 43
La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley. Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor. La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante. La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare y existieren razones fundadas para ello. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada. La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.
Artículo 44
Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley. Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante. Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.
Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio
Artículo 45
El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley N° 19.880.
Artículo 46
La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término. La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada. Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones u omisiones que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.
Artículo 47
Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío. La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.
Artículo 48
El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo. Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda. La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 49
Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo. La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente. La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción. Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.
Artículo 50
Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
Artículo 51
Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican. La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia. La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.
Párrafo 6° Infracciones y sanciones
Artículo 52
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley. Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.
Artículo 53
Son infracciones gravísimas:
Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley. b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 73. c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 de la presente ley. d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o niveles de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129. e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía. f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia. g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción. h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves. i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54. j) Vulnerar los principios de libertad académica y libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2, por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico. k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.
Artículo 54
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:
El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes. b) Los niveles de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda. c) Las perspectivas generales de empleabilidad de los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general. d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica. e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas. f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.
Artículo 55
Son infracciones graves:
No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada. b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta. c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley. d) Modificar arbitrariamente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos o en forma tal que implique una prolongación de éstos. e) Condicionar la rendición de exámenes de grado o de titulación, o el otorgamiento de títulos, diplomas y certificaciones a exigencias pecuniarias por deudas de arancel, aun cuando estén establecidas por la institución de educación superior en su reglamentación e informadas a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo. f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley. g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.
En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.
Artículo 56
Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos. En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.
Artículo 57
Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:
Amonestación por escrito. b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves. c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves. d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas. e) Inhabilitación temporal para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de quince años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.
Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley. La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios. Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.
Artículo 58
Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento de los planes de recuperación, en su caso y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 59
Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.
Artículo 60
La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva. El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Artículo 61
Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:
Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine. b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve. c) Colaboración sustancial en el proceso.
Artículo 62
Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:
No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia. b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones. c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.
En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.
Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro
Artículo 63
Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior.
Artículo 64
Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución. Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso de que no tuviesen, deberán señalar esta circunstancia expresamente.
Artículo 65
Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio. Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda. El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa de un 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.
Artículo 66
Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante "órgano de administración superior"), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos. Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.
Artículo 67
Es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos. El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.
Artículo 68
Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por acuerdo de la Asamblea General en los casos señalados previamente en sus estatutos. La función esencial de los integrantes del órgano de administración superior no será delegable y se ejercerá colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.
Artículo 69
Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.
Artículo 70
Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad. Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79.
Artículo 71
Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:
Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea de la institución. b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64. c) Los integrantes del órgano de administración superior. d) Sus rectores. e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores. f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital. g) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital. h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital. i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital. j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas. k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro de la asamblea o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.
La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.
Artículo 72
Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales.
Artículo 73
Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71. Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación cuando:
La contraparte sea una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público. b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público. c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, directivas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales. d) Sean necesarias para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además de los mecanismos especiales definidos en una política de solución de conflictos de intereses que deberá sancionar la institución con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá registrarse ante la Superintendencia. La Superintendencia velará por que estas operaciones cumplan debidamente con estas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente, la institución deberá justificar la operación ante dicho organismo y requerir su aprobación expresa.
El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.
Artículo 74
Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación. El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.
Artículo 75
Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso. El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima. Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.
Artículo 76
La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate. b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma. c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior. d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación. e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación. f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones. g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74.
Artículo 77
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