SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
La presente ley entrará en vigencia en el momento de su publicación. Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad. Si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. El ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la misión, principios y normas que se establecen en la presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de su Título II.
Artículo SEGUNDO
Las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda. Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.
Artículo TERCERO
Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 21 de esta ley, aquel que haya asumido el rector bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo CUARTO
A las instituciones de educación superior creadas por la ley Nº 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley Nº 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley Nº 20.842. Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de educación superior antedichas podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de estas instituciones la misma exención.
Artículo QUINTO
El plazo para dictar el decreto supremo que regulará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo SEXTO
En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.
Artículo SÉPTIMO
Las universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos, según corresponda.".
Proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto los artículos 2; 3; 13; 16; 17; 20; 21, inciso segundo; 23; 25; 28, inciso final; 29; 41; 43 y 53, del proyecto de ley, y por sentencia de 8 de mayo de 2018, en los autos Rol Nº 4316-18-CPR.
Se declara:
1°. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 12; 13; 14, literal c); 16; 17; 20; 21, inciso segundo, segunda parte; 23; 24; 25; 28, inciso final; 29; 41; 42; 43; 53; 54; 55; y 56, inciso final, son conformes con la Constitución Política. 2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en los artículos 2; y, 21, inciso segundo, primera parte, del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional. Santiago, 8 de mayo de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 25 de mayo de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gerardo Varela Alfonso, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.
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