FIJA PLANTA DE PERSONAL DEL SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN METROPOLITANA QUE COMPRENDE LAS COMUNAS DE LA FLORIDA, ÑUÑOA Y PEÑALOLÉN Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA
DFL Núm. 6.- Santiago, 26 de octubre de 2018.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y las facultades que me confieren los artículos sexto, trigésimo séptimo y trigésimo noveno transitorios de la ley Nº 21.040, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1
Fíjanse las siguientes plantas de personal del Servicio Local de Educación Pública de la Región Metropolitana que comprende las comunas de La Florida, Ñuñoa y Peñalolén:
[imagen omitida]
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Directivos afectos al artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
[imagen omitida]
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Artículo 2
Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción a las plantas y cargos que se indican:
I.- DIRECTIVOS
Director Ejecutivo Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
Directivos Segundo Nivel Jerá
Artículo 3
Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Corporación Municipal de La Florida al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1º, en 2 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos. A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley Nº 21.040.
Artículo 4
Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Corporación Municipal de Ñuñoa al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1º, en 1 profesional de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos. A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley Nº 21.040.
Artículo 5
Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Corporación Municipal de Peñalolén al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1º, en 4 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos. A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley Nº 21.040.
Artículo 6
Determínase que la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que se fija en el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley, será a contar de la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, siempre que haya iniciado sus funciones el Servicio Local. En caso contrario, entrará en vigencia en la fecha en que inicie sus funciones dicho Servicio.
Artículo 7
Traspásense los bienes que correspondan y sean necesarios para la debida implementación y funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1º, desde el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, con excepción de los bienes pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. La singularización específica de dichos bienes se realizará por uno o más decretos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación.
Artículo Transitorio
Artículo ÚNICO TRANSITORIO
Desde la fecha de inicio de funciones del Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño institucional que corresponda pagar a los funcionarios del referido Servicio Local de Educación Pública, se determinará en relación al grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que hubiere alcanzado la Subsecretaría de Educación durante el año inmediatamente anterior al año de inicio de funciones, de conformidad a la ley Nº 19.553. A su vez, para el pago del incremento por desempeño institucional durante el año siguiente a aquel en que inicie sus funciones el Servicio Local de Educación Pública antedicho, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º de la ley Nº 19.553, dentro de los noventa días siguientes de la fecha de inicio de funciones del referido Servicio. Desde la fecha de traspaso de los funcionarios en virtud de la aplicación del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley Nº 21.040, al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1º, del presente decreto con fuerza de ley y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7º de la ley Nº 19.553, a los funcionarios traspasados al Servicio Local de Educación Pública antedicho. Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año siguiente a aquel en que inicie sus funciones el Servicio Local de Educación Pública, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley Nº 19.553, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de inicio de funciones del referido Servicio. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los profesionales de la educación que se rijan por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, a los asistentes de la educación regidos por la ley Nº 21.109 ni a los trabajadores de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo para su conocimiento.- Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.
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