MODERNIZA Y FORTALECE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL SERVICIO NACIONAL DE PESCA

Rango Ley
Publicación 2019-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
artículos 10
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LEY NÚM. 21.132

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Establécese una asignación de fortalecimiento de la función pública para el personal de planta y a contrata del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Artículo 2

La asignación establecida en esta ley contendrá un componente fijo y otro proporcional. Esta asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. El personal que preste servicios por un período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague la asignación en proporción a los días completos efectivamente trabajados.

Artículo 3

El componente fijo de la asignación será de $100.000.- brutos mensuales en el caso del personal indicado en la letra a) del artículo 5, y de $50.000.- brutos mensuales en el caso del personal indicado en la letra b) de la misma disposición. Los montos antes señalados corresponden a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado previamente, dichos montos se calcularán en forma proporcional. A contar del mes de diciembre del año subsiguiente al de la fecha de publicación de esta ley, esta asignación se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Artículo 4

Para el personal a que se refiere la letra a) del artículo 5, el componente proporcional de la asignación corresponderá al 10% del total de las remuneraciones que se señalan en el inciso siguiente. En el caso del personal indicado en la letra b) del artículo 5, el componente proporcional corresponderá al 5% del total de dichas remuneraciones. Los porcentajes antes indicados se calcularán sobre el resultado de la suma de las siguientes remuneraciones:

a)

Sueldo base. b) Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185. c) Asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185.

Artículo 5

Para efectos del otorgamiento y cálculo de la asignación que establece esta ley, se considerará:

a)

Personal de monitoreo, control y vigilancia de la actividad pesquera y de acuicultura: los funcionarios que desempeñan las funciones de los departamentos señalados en las letras k), m), n), ñ), o), p), q), r), s) y t) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con excepción de los profesionales que tengan grados 5º o 6º de la escala única de sueldos, y quienes integrando los departamentos indicados ejerzan labores de secretariado. Asimismo, quedan comprendidos en este grupo los funcionarios que se desempeñan en las direcciones regionales del servicio, salvo quienes ejerzan labores de secretariado en las regiones del Bío Bío y de Los Lagos. b) Personal de apoyo al monitoreo y vigilancia de la actividad pesquera y de acuicultura: losdemás funcionarios del Servicio no comprendidos en la letra a) anterior.

Mediante resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se identificará al personal que se encuentra en alguna de las calidades señaladas en las letras a) y b) de este artículo, para los efectos del otorgamiento y cálculo de la asignación que establece esta ley. No tendrán derecho a percibir la asignación de que trata esta ley el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, los subdirectores, los directores regionales, los jefes de departamento y los profesionales grado 5º de la escala única de sueldos que desempeñen labores de jefes de departamento.

Artículo 6

El viático de faena a que se refiere el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, que corresponda al personal de planta y a contrata del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura será del 40% del viático completo que en cada caso le corresponda.

Artículo 7

Increméntase la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en 253 cupos.

Artículo 8

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, que Legisla sobre la Industria Pesquera y sus Derivados, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1.

Sustitúyese en la letra e) del artículo 27 la expresión "Comercio Exterior" por "Inocuidad y Certificación". 2. En el artículo 29 C:

a)

Reemplázase en los encabezados de los incisos primero y segundo la expresión "Comercio Exterior" por "Inocuidad y Certificación". b) Sustitúyese en las letras d) e i) del inciso segundo la expresión "comercio exterior" por "inocuidad y certificación".

3.

En el artículo 32 G:

a)

Sustitúyese en el literal e) la expresión ", y" por un punto y coma. b) Reemplázase en el literal f) el punto y aparte por la expresión ", y". c) Agrégase la siguiente letra g):

"g) Coordinar el sistema de certificación de la información del desembarque, sea que el Servicio realice esta labor directamente o mediante la contratación de entidades auditoras acreditadas en los casos que la ley lo autorice.".

4.

Sustitúyese en la letra b) del artículo 32 K la expresión "Comercio Exterior" por "Inocuidad y Certificación".

Artículo 9

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1.

Reemplázase en el inciso final del artículo 8 la frase ", el cual será efectuado conforme a las reglas establecidas en el artículo 64 E y será obligatorio para todos los participantes de la pesquería" por el siguiente texto: ". En tales casos, la Subsecretaría podrá disponer la certificación en la resolución que aprueba el plan de manejo. La certificación así establecida será obligatoria para todos los participantes de la pesquería y se regirá por las disposiciones del artículo 64 E".

2.

En el inciso cuarto del artículo 9 bis:

a)

Reemplázase la frase ", previa licitación, por entidades auditoras externas" por la expresión "conforme al artículo 64 E". b) Elimínase la frase ", asimismo, la entidad que realice la certificación deberá ser evaluada anualmente por aquel y los resultados de dicha evaluación serán públicos".

3.

En el artículo 63:

a)

Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

"Las lanchas transportadoras deberán llevar a bordo una bitácora electrónica y dar cumplimiento a la obligación señalada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad a las condiciones y oportunidad que señale el reglamento.".

b)

Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "las lanchas transportadoras,". c) Elimínanse en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, los vocablos "la información de".

4.

Agrégase en el inciso primero del artículo 63 quáter, a continuación del vocablo "resolución", la siguiente frase: "fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo de pesquerías". 5. En el artículo 64:

a)

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 64.- El reglamento establecerá las normas para asegurar declaraciones adecuadas de los armadores industriales y artesanales, de los titulares de plantas de procesamiento y de quienes realicen actividades de elaboración o comercialización de recursos hidrobiológicos y sus productos, para asegurar el seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de transformación, transporte y comercialización. El Servicio, por resolución fundada, establecerá los procedimientos específicos por pesquería que deberán cumplirse para dar cuenta del origen, traslado, comercialización, ubicación y destino de las capturas y sus productos derivados.".

b)

Agrégase el siguiente inciso final:

"La acreditación del peso de los desembarques y de los productos de la pesca en su caso se efectuará mediante el sistema de pesaje que establezca el Servicio, el que deberá habilitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122. No obstante lo anterior, la habilitación del sistema de pesaje y el pago de las licencias que proceda por su uso serán de cargo de quien los solicite.".

6.

Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 D por el siguiente:

"Artículo 64 D.- La información emanada del sistema de posicionamiento automático será pública y deberá ser actualizada mensualmente y publicada en el sitio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. El que maliciosamente destruya, inutilice o altere el sistema de posicionamiento automático o la información contenida en él será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.".

7.

En el artículo 64 E:

"a) Modifícase el inciso primero del modo siguiente:

i. Intercálase, a continuación de la palabra "metros", la siguiente frase: ", los armadores artesanales de embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, cualquiera sea su eslora,". ii. Reemplázase la frase "certificada por una entidad auditora acreditada por el Servicio" por "sometiéndose al procedimiento de certificación establecido por el Servicio".

b)

Modifícase el inciso tercero de la siguiente manera:

i. Elimínase la expresión "y acreditación de las entidades auditoras". ii. Suprímense las siguientes oraciones: "El Servicio deberá dar cumplimiento a los mecanismos de la ley Nº 19.886, en lo que resulte pertinente, para efectos de determinar a la empresa autorizada para operar en cada zona. La empresa que resulte como adjudicataria de este proceso en cada zona será la que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de sus labores.".

c)

Sustitúyense los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo por los siguientes:

"Las tarifas por la certificación deberán ser pagadas por los titulares del instrumento que autorice la extracción de la fracción industrial, cualquiera sea el título, así como por los armadores artesanales de embarcaciones pelágicas de 12 o más metros de eslora, los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, cuando así se determine, y en todo caso dichas plantas pagarán la certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se fijarán según el tipo de pesquería y área, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas por decreto del Ministerio, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos previo informe del Servicio. Este decreto indicará los casos en que la tarifa por certificación deberá ser pagada anticipadamente y aquéllos en que deberá ser pagada por la planta de procesamiento, dependiendo de la pesquería y área. Las tarifas fijadas se pagarán, en la forma y condiciones indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorería General de la República, la que podrá proceder a su ejecución y cobro de conformidad con las reglas generales. El Servicio determinará los procedimientos de habilitación y control de los sistemas de pesaje utilizados para la certificación del desembarque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, así como la verificación de los parámetros metrológicos e inspección de su funcionamiento y uso. En los casos en que se pretenda establecer la certificación en un plan de manejo o en la extensión de operaciones de embarcaciones mayores a 12 metros de eslora dentro de la primera milla marina o en la extensión de operaciones a la región contigua, conforme lo disponen los artículos 8, 9 bis, 47 bis y 50, respectivamente, o en la extensión de operaciones de que trata el artículo 5 de la ley Nº 20.632, la implementación de la certificación se deberá coordinar con el Servicio, con una anticipación de al menos seis meses antes de la aprobación del plan de manejo o del acto administrativo que proceda. En estos casos, el Servicio podrá contratar a entidades auditoras acreditadas para realizar dicha certificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 F. En todos estos casos las condiciones de otorgamiento del certificado estarán sometidas a las condiciones establecidas para el pesaje. El incumplimiento del pago de la certificación del desembarque constituirá una causal de suspensión del zarpe de la embarcación cuya carga devengó el pago, la que será aplicada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante, excepto en el caso de las embarcaciones artesanales de una eslora inferior a doce metros, evento en el cual se suspenderá la operación de la planta de procesamiento respectiva. Asimismo, se suspenderá el ejercicio de los derechos derivados de cuotas asignadas a cualquier título, sea industrial o artesanal, que hubieren dado origen a la certificación adeudada, lo que será aplicado por la Subsecretaría. En los casos en que se haya dispuesto el pago por los titulares de las plantas de procesamiento y se haya verificado el incumplimiento, se suspenderá la actividad de la planta hasta que se acredite el pago de la certificación adeudada, quedando prohibido el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y sus productos a ésta y, por tanto, la prohibición de entrega de desembarques y de recepción de abastecimiento, lo que deberá ser verificado por el Servicio. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio solicitará a la Tesorería General de la República un informe que acredite el pago de la certificación de desembarque. Con el mérito de tales informes, y dentro de los cinco días hábiles desde su recepción, el Servicio dictará una resolución que señalará las deudas vigentes por no pago de la certificación y procederá a la suspensión de zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas y la suspensión de las actividades de las plantas de procesamiento, según corresponda. Lo anterior no obstará a la facultad de la Tesorería General de la República de iniciar los procedimientos de cobro de los montos adeudados y que resulten procedentes. Salvo en los casos en que conforme a la ley se hubiere establecido la certificación por entidades auditoras, la ejecución de la deuda por certificación de desembarque será efectuada por la Tesorería General de la República, conforme a las reglas generales de cobro ejecutivo contenidas en el Código Tributario.".

8.

Sustitúyese el artículo 64 F por el siguiente:

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