OTORGA BENEFICIOS DE INCENTIVO AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE INDICA
LEY NÚM. 21.135
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Establécese una bonificación por retiro voluntario, en las condiciones que más adelante se señalan, para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que tengan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, y cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere esta ley. La bonificación por retiro voluntario será el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados por el funcionario en la administración municipal, con un máximo de seis meses. Se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año o, al menos, uno de ellos sea superior a cinco años. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el alcalde someterá al acuerdo del concejo municipal el otorgar a los funcionarios beneficiarios de la bonificación a que se refiere el inciso precedente, en las condiciones señaladas, una bonificación por retiro complementaria, la que en conjunto con la establecida en el inciso anterior, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses de bonificación. El alcalde y el concejo no podrán acordar bonificaciones por retiro complementarias para algunos funcionarios, excluyendo a otros, como tampoco diferenciadas entre ellos. La remuneración que servirá de base para el cálculo de las bonificaciones será el promedio de las remuneraciones mensuales de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Para tales efectos también se incluirán las asignaciones de los artículos 1° permanente y undécimo transitorio de la ley N° 20.922. Las bonificaciones establecidas en los incisos precedentes no serán imponibles ni tributables, no constituirán renta para ningún efecto legal y serán de cargo municipal. Asimismo, se pagarán por la municipalidad empleadora a la fecha del cese de funciones.
Artículo 2
Igualmente podrán acceder a las bonificaciones a que se refiere el artículo 1 los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y siempre que cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal a la fecha de su cese de funciones. El personal señalado en este artículo que no cumpla con el requisito de edad establecido en el inciso primero igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en municipios, y siempre que al 1 de julio de 2014 haya tenido un mínimo de cinco años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata.
Artículo 3
Eliminado.
Artículo 4
El personal podrá acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente. Para el año 2018 se contemplarán 1.100 cupos y para el año 2019 existirán 1.000 cupos. Para los años 2020 y 2021, existirán 1.250 cupos por cada año. A partir del año 2022 y hasta el año 2023, se contemplarán 1.500 cupos para cada año. Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 2.250 y 3.250 cupos, respectivamente. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2018 y 2019, incrementarán los cupos del año 2020. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 1.200 cupos; para el año 2032 y 2033, se contemplarán 1.400 cupos para cada año; desde el año 2034 en adelante, se contemplarán 2.000 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.
Artículo 5
Las funcionarias y los funcionarios municipales a que se refiere esta ley deberán postular a la bonificación por retiro del artículo 1 y a los demás beneficios que establece esta ley en el o los plazos que fije el reglamento, en la respectiva municipalidad empleadora. Las municipalidades deberán dictar un decreto alcaldicio que contenga la nómina de los postulantes, indicando aquellos que reúnen los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley y aquellos que no cumplen las condiciones exigidas, señalando los requisitos que no fueron acreditados. Corresponderá a las municipalidades verificar el cumplimiento de los referidos requisitos. Las municipalidades, dentro del plazo que fije el reglamento, deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios que establece esta ley y los demás que fije el reglamento. Los respectivos certificados serán emitidos por los jefes de las unidades de administración y finanzas de los municipios, o por quien dirija la unidad encargada de personal, y además deberán ser suscritos por el respectivo secretario municipal en su calidad de ministro de fe. Con el solo mérito de la información contenida en los certificados, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales. Copia de las resoluciones serán remitidas a la Dirección de Presupuestos y, además, a cada una de las municipalidades, las que deberán proceder a su inmediata difusión a través de un medio de general acceso. Asimismo, dicha Subsecretaría comunicará la resolución a los municipios a través del Sistema Nacional de Información Municipal. Además, publicará en el Diario Oficial un extracto de dicha resolución, en la que señalará solamente el número de cupos asignados a cada municipio. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles en un año, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo seleccionará a los beneficiarios de cupos conforme a los siguientes criterios:
En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación. La institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo el número de días de licencia antes indicado. b) En caso de persistir la igualdad se considerarán los años de servicio en la municipalidad empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la administración municipal. La institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo el número de años, meses y días de servicio antes indicados.
La municipalidad empleadora deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Esta notificación se enviará al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880. A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución del inciso cuarto, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a su municipalidad empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan. En caso de que, a causa del desistimiento de postulantes a quienes se les haya asignado un cupo, se deban dictar por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo resoluciones con la nómina de los nuevos beneficiarios, dicha resolución estará afecta a lo dispuesto en el inciso cuarto, debiendo además notificarse de conformidad a lo establecido en el inciso sexto de este artículo.
Artículo 6
Los postulantes que, cumpliendo los requisitos para acceder a las bonificaciones de esta ley, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que les correspondan a la época de dicha postulación. Una vez que esos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, debiéndose remitir copia de las mismas a la Dirección de Presupuestos. Las resoluciones que incorporen los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad de que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
Artículo 7
El personal municipal señalado en los artículos 1 y 3 deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la municipalidad, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su decreto de nombramiento o de contrata, a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5, o hasta el día 1 del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla. Las funcionarias podrán postular desde que cumplan 60 años y hasta el período que les corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Con todo, las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean seleccionadas deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo perderá su cupo, pero podrá postular en los períodos siguientes de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 11 bis. El funcionario municipal beneficiario de un cupo de la bonificación por retiro de esta ley cesará en funciones sólo si la municipalidad empleadora pone a su disposición la totalidad de la bonificación. En caso contrario, cesará en funciones cuando se le pague ese beneficio. No obstante, el funcionario que así lo solicitare, podrá cesar en sus funciones desde el momento en que se haya notificado la resolución señalada en el inciso cuarto del artículo 5. El alcalde deberá indicar en el decreto que acepte dicha renuncia, la fecha en que se pagarán los beneficios señalados en el artículo 1 y al mes siguiente de dicha fecha se pagarán los beneficios establecidos en los artículos 8, 10 y 11, según corresponda.
Artículo 7 bis
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo determinará mediante una o más resoluciones la nómina de quienes habiendo postulado cumpliendo los requisitos no hayan resultado beneficiarios por falta de cupos para cada uno de los procesos anuales. Copia de la resolución será remitida a cada una de las municipalidades, las que deberán proceder a su inmediata difusión a través de un medio de general acceso. Asimismo, dicha Subsecretaría comunicará la resolución a los municipios a través del Sistema Nacional de Información Municipal. No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 6 y en el inciso tercero del artículo 9, los beneficiarios de esta ley, que postulen a la bonificación por retiro voluntario y que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo, quedando priorizado para los periodos siguientes durante la vigencia de la ley podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria, a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, los beneficios que correspondan conforme a esta ley, se pagarán en el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo.
Artículo 8
Los funcionarios municipales a quienes se conceda la bonificación a que se refiere el artículo 1 tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal, siempre que a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación por retiro cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal. Para estos efectos, se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año o, al menos, uno de ellos sea superior a cinco años. La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario haya prestado en la administración municipal a la fecha del cese de funciones, cualquiera sea el estamento al cual pertenezca el funcionario:
Años de servicio Monto de la bonificación 10 a 19 años 400 20 a 24 años 440 25 a 29 años 480 30 a 34 años 520 35 o más años 560
El monto a que se refiere el inciso anterior corresponde a una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales; y si ésta fuere inferior, se calculará en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado el trabajador. Si por alguna condición la jornada fuere mayor o se desempeñare en más de un municipio con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a la bonificación adicional correspondiente a las referidas cuarenta y cuatro horas semanales. Para estos efectos, se considerará el valor de la unidad de fomento vigente al último día del mes inmediatamente anterior a su pago. Esta bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno y se pagará por la municipalidad empleadora al mes siguiente de la fecha del cese de funciones.
Artículo 9
Los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que tengan cumplido 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres; se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema; y cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a los cupos que se refiere el artículo 4. Para tener derecho a la bonificación adicional, los trabajadores señalados en el inciso anterior deberán terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva, o hasta el día 1 del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla, según lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 5. Los trabajadores a que se refiere este artículo deberán postular a los cupos señalados en el artículo 4 de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5 y en el reglamento. Las trabajadoras señaladas en el inciso primero podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años y hasta el período que les corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por este artículo. Con todo, las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean seleccionadas deberán terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo perderá su cupo, pero podrá postular en los períodos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad. Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a la bonificación adicional en forma decreciente, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican, las que serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027:
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