ESTABLECE ESTATUTO DE PERSONAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
DFL Núm. 1.- Santiago, 26 de enero de 2018.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y la facultad que me ha conferido el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Decreto con fuerza de ley:
Título I Del Ingreso y la Contratación del Personal
Párrafo Primero Normas Generales
Artículo 1
Las relaciones entre la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la "Comisión" y su personal, se regirán por las normas contenidas en la ley N° 21.000 y en el presente Estatuto. Además, sólo les serán aplicables supletoriamente las siguientes disposiciones del Código del Trabajo: artículos 66 y 66 ter y las normas contenidas en el Título II del Libro II "De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar".
Artículo 2
El Presidente de la Comisión, de conformidad a la ley N° 21.000 y al presente Estatuto, podrá nombrar y remover al personal, con entera independencia de toda otra autoridad, salvo en los casos que dicha ley establece.
Artículo 3
Para ingresar a la Comisión en calidad de funcionario, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, lo que deberá certificarse por el Servicio de Salud correspondiente o por las entidades de salud que determine el Presidente de la Comisión, a proposición de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas; d) Licencia de educación media o equivalente; e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones; f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito; y g) Cumplir con los requisitos específicos que la ley exige para determinados cargos.
La acreditación de los requisitos anteriores deberá efectuarse al momento de la postulación, salvo en el caso de lo dispuesto en la letra c), lo cual deberá acreditarse de manera previa al inicio de las funciones.
Artículo 4
El personal de la Comisión desempeñará sus funciones en calidad de planta o a contrata.
Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deba realizar la Comisión. Se entenderá por cargo de planta aquel de carácter permanente de la institución, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la ley N° 21.000, y, por empleo a contrata, aquel que se señala en el inciso siguiente y forma parte de la dotación de personal de la Comisión. Los empleos a contrata podrán tener una duración indefinida o a plazo fijo. Los trabajadores de la Comisión ingresarán a la contrata de duración indefinida previo concurso público. Cuando las circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades de la Comisión, el Presidente estará facultado para contratar directamente trabajadores a contrata de plazo fijo sin sujeción a las normas establecidas en el inciso anterior. Las contratas de plazo fijo durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga del empleo con treinta días de anticipación a lo menos. Con todo, sólo podrá renovarse hasta tres veces sucesivamente la contrata a plazo fijo. El número de funcionarios a contrata de plazo fijo según lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá exceder el 30% de la dotación máxima de personal de la Comisión. Los grados de la escala de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para las plantas de profesionales, fiscalizadores, administrativos y auxiliares de la Comisión. El Presidente de la Comisión podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios según lo dispuesto en el artículo 27 del artículo primero de la ley N° 21.000. Las personas así contratadas no estarán afectas a un vínculo de subordinación y dependencia. Excepcionalmente, cuando para el desempeño de labores profesionales, fiscalizadoras o técnicas se requieran conocimientos científicos o de carácter especial, el Presidente de la Comisión podrá designar como titular o a contrata a personal que no cumpla con los requisitos establecidos en los literales a) y g) del artículo 3. El acto que disponga la designación deberá ser fundado, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo.
Artículo 5
La Comisión podrá contratar ad honorem o sobre la base de honorarios, para la realización de pasantías de los alumnos en práctica. Éstas podrán ser remuneradas con cargo al presupuesto de remuneraciones de la Comisión. Mediante un reglamento del Ministerio de Hacienda se regulará la duración máxima de las pasantías, las condiciones a las cuales estarán sujetas, los requisitos que deberán cumplir quienes desempeñen las pasantías, los montos a pagar por las pasantías cuando sea procedente y las demás normas necesarias para su aplicación. No tendrán la calidad de funcionarios de la Comisión quienes realicen pasantías en la institución.
Artículo 6
El concurso público será un proceso técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar al personal que ingresará a la Comisión sea en calidad de planta o a contrata con duración indefinida. En el concurso se deberán respetar los principios de transparencia, imparcialidad, no discriminación, igualdad de condiciones de los postulantes y calidad técnica. Además, se deberán evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo al perfil del cargo a proveer. La evaluación deberá basarse en los méritos e idoneidad de los postulantes de acuerdo a los factores de selección establecidos en las bases del concurso. Dicha evaluación deberá constar en una pauta de selección. El llamado a concurso público se realizará, a lo menos, mediante avisos publicados en medios electrónicos, a través de la página web institucional de la Comisión y mediante un aviso en un diario de la región o localidad en que se va a ejercer el cargo. Las publicaciones antes señaladas deberán realizarse, a lo menos, por un día. El llamado respectivo, realizado expresamente a nombre del Presidente de la Comisión, deberá señalar el cargo del cual se trate, calidad jurídica y el nivel referencial de remuneraciones, y abrir un plazo de postulación no inferior a cinco días hábiles contados desde la publicación en el diario.
Artículo 7
El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, integrado por el jefe de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas de la Comisión o en quien éste delegue dicha participación y cuatro funcionarios que sean designados por el Presidente, previo a la realización del mismo. Como resultado del concurso le propondrá al Presidente de la Comisión, una nómina de tres candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, respecto del cargo a proveer. El resultado del concurso constará en un acta. El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Comisión podrá contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.
Artículo 9
El Presidente de la Comisión seleccionará a una de las personas propuestas conforme al inciso primero del artículo 7 o declarará desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso. Concluido el proceso de selección, la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas notificará al postulante que ha sido seleccionado para ingresar a la Comisión, señalando el cargo a desempeñar, su grado, así como las condiciones generales de trabajo. Conjuntamente, con la comunicación que le dirija al efecto, le requerirá la entrega de los antecedentes y documentos necesarios para la dictación de la resolución que disponga su contratación y le indicará el día en que deberá presentarse para dar comienzo a sus funciones. Además, la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas informará a los demás postulantes que no fueron seleccionados en el concurso.
Artículo 10
La calidad de funcionario de la Comisión regirá desde la fecha indicada en el acto administrativo que así lo disponga. Si el funcionario no asumiere sus labores dentro de tercer día contados desde la fecha señalada, el ingreso a la institución quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, en este caso el Presidente de la Comisión podrá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.
Párrafo Segundo De la subrogación y suplencia
Artículo 11
La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular, sea de planta o a contrata indefinida, o suplente. En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones por el solo ministerio de la ley, el funcionario, de planta o a contrata indefinida, perteneciente a la misma unidad que siga en el orden jerárquico y reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Comisión podrá determinar mediante resolución otro orden de subrogación.
Artículo 12
El funcionario subrogante no tendrá derecho a la remuneración del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo, sea de planta o a contrata indefinida, por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración. El derecho contemplado en el inciso anterior sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes.
Artículo 13
Serán suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad, sea de planta o a contrata a plazo fijo, en los cargos que se encontraren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por su titular, durante un lapso no inferior a quince días. El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo, sea de planta o a contrata indefinida, por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y de licencias médicas que excedan de treinta días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple. En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular, sea de planta o a contrata indefinida.
Título II De la jornada de trabajo y de los permisos, feriados y licencias
Párrafo Primero De la jornada de trabajo
Artículo 14
La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios de la Comisión será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. El Presidente de la Comisión podrá disponer una jornada parcial de trabajo, cuando ella sea necesaria por razones de buen servicio. En estos casos, los funcionarios tendrán derecho a una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados. Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 15
El Presidente de la Comisión podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.
Artículo 16
Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.
Artículo 17
El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento. En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinaria será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.
Artículo 18
Los funcionarios que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento. En caso que el número de empleados de la Comisión o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en día sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.
Artículo 19
El Presidente de la Comisión ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan.
Artículo 20
Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 21
Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva dispuesta conforme al artículo 57, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse, a requerimiento escrito del jefe inmediato o un superior jerárquico de este último, el tiempo no trabajado por los funcionarios, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente. Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o atrasos injustificados, no afectarán el monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la Comisión.
Párrafo Segundo De los permisos
Artículo 22
Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la Comisión, por parte de un funcionario, en los casos y condiciones que más adelante se indican. El Presidente de la Comisión podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.
Artículo 23
Los funcionarios de la Comisión podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días. Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.
Artículo 24
Los funcionarios de la Comisión podrán solicitar permiso sin goce de remuneraciones:
a. Por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y b. Para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.
El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de aquellos funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
Párrafo Tercero De los feriados
Artículo 25
Se entiende por feriado el descanso a que tendrá derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y de acuerdo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 26
El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicios. Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.
Artículo 27
El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades de la Comisión así lo aconsejen, su Presidente podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados. Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso. Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades de la Comisión.
Artículo 28
El funcionario que ingrese a la Comisión no tendrá derecho a hacer uso de su feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicios en la Comisión o en cualquier otro organismo de la Administración del Estado.
Párrafo Cuarto De las licencias médicas y otras prestaciones
Artículo 29
Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo los funcionarios que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.
Artículo 30
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