MODIFICA LEY Nº19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
LEY NÚM. 21.158
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos agropecuarios, en adelante, la "ley":
1) Reemplázase la denominación de la ley, por la que sigue: "Regula Establecimiento de Bolsas de Productos". 2) Elimínase, en el epígrafe del Título I, la palabra "agropecuarios". 3) Efectúanse, en el artículo 1º, las siguientes enmiendas:
En el inciso primero, elimínanse la frase "agropecuarios, en adelante las bolsas de productos,", la expresión "el local y", y la palabra "Agropecuarios". b) En el inciso segundo, reemplázase la voz inicial "Bolsas" por "bolsas", y elimínase la palabra "agropecuarios". c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, "la Superintendencia"", por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la "Comisión"".
4) Modifícase el artículo 2º, como sigue:
Reemplázase, en su encabezamiento y en el párrafo segundo del número 1), la palabra "Superintendencia" por "Comisión". b) Sustitúyese, en el número 7), la palabra "Superintendente" por "Presidente de la Comisión".
5) Introdúcense, en el artículo 3º, las siguientes modificaciones:
En el inciso primero:
Sustitúyese, en el encabezamiento, la palabra "Superintendencia" por "Comisión". ii) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Cuenta con un gobierno corporativo, controles internos y gestión de riesgos y los recursos, sistemas y procedimientos, adecuados para funcionar correctamente como bolsa de productos y asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y".
iii) Sustitúyese, en la letra d), la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
6) Sustitúyense los artículos 4º y 5º, por los siguientes:
"Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá
Artículo 2
Elimínase en el inciso tercero del artículo 25 contenido en el artículo 14, que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento y crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento, de la ley Nº 20.190, el vocablo "agropecuarios".
Artículo 3
El costo anual que se origine por la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero
El artículo 1º de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del décimo quinto mes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial. Las bolsas de productos cuya autorización de existencia hubiere sido otorgada con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley deberán adecuar su reglamentación y sistemas a las modificaciones introducidas por esta ley, y presentar tales modificaciones para la aprobación de la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de ocho meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Con todo, las referidas modificaciones a los reglamentos solo comenzarán a regir junto con la entrada en vigencia del artículo 1º de la presente ley, y una vez que éstos sean aprobados por la Comisión para el Mercado Financiero, la que, para estos efectos, contará con las facultades de aprobación, rechazo o proposición de modificaciones a los reglamentos desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo segundo
Una vez aprobadas las modificaciones a los reglamentos de las bolsas de productos a que hace referencia el artículo anterior, incluyendo la reglamentación de los respectivos registros, las bolsas deberán inscribir en su Registro de Productos todos los padrones inscritos en el Registro de Productos que lleve la Comisión para el Mercado Financiero. Del mismo modo, deberán inscribir en su Registro de Entidades Certificadoras todas las entidades que se encuentren incorporadas en el Registro de Entidades Certificadoras mantenido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Las inscripciones deberán llevarse a cabo siempre y cuando los respectivos padrones de productos y entidades cumplan con las condiciones establecidas en los respectivos reglamentos. La información necesaria para llevar a cabo las mencionadas inscripciones deberá ser proporcionada por la Comisión para el Mercado Financiero y el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, a solicitud de las respectivas bolsas de productos. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro de Productos llevado por la Comisión para el Mercado Financiero y el Registro de Entidades Certificadoras llevado por el Servicio Agrícola y Ganadero se mantendrán plenamente vigentes hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Una vez cumplido este plazo, los referidos registros se entenderán cancelados de pleno derecho, por lo que los padrones de productos o las entidades que no estén inscritos en los Registros de Productos y Registros de Entidades Certificadoras de las respectivas bolsas de productos a dicha fecha, no podrán realizar las actividades que la ley les permite, ni ser transados en bolsa.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de mayo de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- José Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Minería. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.
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