CONTEMPLA DIVERSAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y FINANCIERAS DESTINADAS A APOYAR A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Rango Ley
Publicación 2020-01-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 22
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LEY NÚM. 21.207

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo PRIMERO

"Establécense los siguientes beneficios para las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante "Mipymes"):

1.

Postergación del impuesto a las ventas y servicios y pago en cuotas.

Las Mipymes que sean contribuyentes de impuesto al valor agregado conforme al inciso primero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, podrán postergar el pago del impuesto a las ventas y servicios que deban enterar en arcas fiscales de los meses de octubre, noviembre o diciembre de 2019, de la siguiente forma:

A. Las Mipymes que realicen únicamente operaciones en que deban emitir boletas conforme con el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios podrán postergar el pago en 50%. B. Las demás Mipymes que en el mes de octubre o noviembre de 2019 hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% calculado respecto del promedio de su facturación declarada en los doce meses anteriores a dicho mes, podrán postergar el pago según los siguientes porcentajes:

a)

Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% y no sobrepase el 30%, una postergación del 20%. b) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 30% y no sobrepase el 50%, una postergación del 40%. c) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 50% y no sobrepase el 70%, una postergación del 60%. d) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 70%, una postergación del 75%.

El pago de aquella parte del impuesto postergada se realizará a partir del periodo tributario de enero de 2020, esto es, en la declaración y pago correspondiente a febrero de 2020, fecha desde la cual se pagará la suma del impuesto no enterado en doce cuotas mensuales iguales y sucesivas. El pago del impuesto en esta forma y oportunidad no estará afecto a multas ni intereses. Lo establecido en esta ley no limitará la aplicación de la opción de postergación de pago del impuesto al valor agregado establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para los contribuyentes y en las condiciones establecidos en dicha norma. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas administrativas a que deban sujetarse las solicitudes, las declaraciones y el entero de las cantidades a que se refiere este número.

2.

Devolución anticipada del impuesto a la renta.

Autorízase a las Mipymes contribuyentes del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta a percibir un anticipo de la devolución del impuesto a la renta que pudiere corresponderles en el año tributario 2020, conforme a lo siguiente:

A. Forma de determinar el anticipo:

a)

Las Mipymes que realicen únicamente operaciones en que deban emitir boletas de conformidad con el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios podrán solicitar un anticipo del 50%. b) Las demás Mipymes que en el mes de octubre o noviembre de 2019 hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% calculado respecto del promedio de su facturación declarada en los doce meses anteriores a dicho mes, podrán solicitar el anticipo determinado de la siguiente forma:

i. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% y no sobrepase el 30%, un anticipo del 20%. ii. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 30% y no sobrepase el 50%, un anticipo del 40%. iii. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 50% y no sobrepase el 70%, un anticipo del 60%. iv. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 70%, un anticipo del 75%.

c)

El porcentaje del anticipo que sea procedente según las letras a) y b) anteriores se aplicará sobre la cantidad que corresponda al promedio simple entre las cantidades que se determinen según los literales i y ii siguientes:

i. La suma de los pagos provisionales establecidos en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan enterado durante el año 2019, reajustada de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la solicitud de devolución anticipada. ii. El promedio simple de las cantidades que se hayan recibido como devolución del saldo que resultó a su favor según sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2018 y 2019, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Para esta determinación, la cantidad que corresponda a las devoluciones recibidas se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de dicha unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y se reconvertirán a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes anterior a la solicitud de devolución anticipada. En caso de que el contribuyente hubiere tenido inicio de actividades por un plazo menor, para el cálculo del anticipo de devolución se considerará la devolución obtenida en el o los años tributarios que correspondan. No procederá el anticipo si la cantidad que correspondiere restituir conforme a las disposiciones de este artículo fuere menor a 1 unidad tributaria mensual.

B. Otras disposiciones:

La solicitud del anticipo podrá realizarse hasta el 28 de febrero de 2020, en la forma que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en el plazo máximo de ocho días hábiles desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Una vez presentada la solicitud, la devolución del anticipo, si procediere, se realizará en el plazo máximo de ocho días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variació

Artículo SEGUNDO

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:

1.

Intercálase en el inciso primero del artículo 1, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos".

2.

Agrégase en el inciso primero del artículo 2 la siguiente letra i):

"i) Un aporte fiscal de 100.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.".

3.

En el inciso primero del artículo 3:

a. Intercálase, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos". b. Reemplázase el guarismo "25.000" por "100.000".

4.

En el artículo 4:

a)

Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos". ii. Reemplázase el guarismo "3.000" por "15.000". iii. Elimínase la oración final.

b)

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, ni garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 15.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento.".

5.

En el artículo 5:

a)

Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos". ii. Elimínase la frase ", ni a los financiamiento cuyo monto fluctúe entre 3.000 y 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera".

b)

Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

"En las bases de licitación el administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 50% del monto licitado.".

6.

Agrégase, luego del actual artículo único transitorio, que pasa a ser el artículo primero transitorio, el siguiente artículo segundo transitorio:

"Artículo segundo transitorio.- Autorízase para que, a contar del día siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas incluidas, puedan acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños y Medianos Empresarios las empresas cuyas ventas netas anuales no excedan de 350.000 unidades de fomento. Con todo, el mencionado Fondo no podrá garantizar a las empresas a que se refiere el inciso anterior más del 30% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 50.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de licitación, las condiciones generales en que las instituciones participantes y las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar para empresas cuyas ventas anuales superen 100.000 unidades de fomento y no excedan de 350.000 unidades de fomento, el cual no podrá ser mayor al 30% del monto licitado.".

Artículo TERCERO

La aplicación del artículo segundo de esta ley se financiará con cargo a los activos financieros disponibles, en moneda nacional o extranjera, en el Tesoro Público.

Artículo CUARTO

Apruébase el siguiente texto de la Ley de Donaciones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes):

Título I Del régimen especial de donaciones para las micro, pequeñas y medianas empresas

Artículo 1

Régimen especial para donaciones a las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Establécese un régimen especial para que las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas (en adelante "Mipymes") puedan recibir donaciones, bajo el procedimiento, requisitos y con los beneficios que establece esta ley y un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que además será suscrito por el Ministro de Hacienda (en adelante el "reglamento").

Título II Definiciones

Artículo 2

Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1.

Catastro Público: Registro de Mipymes que pueden acceder a las donaciones que regula esta ley, que se establece en el Título V. 2. Donante: Cualquier institución, entidad o persona que efectúe donaciones a Mipymes incluidas en el Catastro Público y que, por cumplir los requisitos dispuestos en esta ley, tienen derecho a los beneficios tributarios que se establecen en la misma. Los donantes se podrán organizar según lo establece el artículo 11. 3. Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y cualquiera de sus servicios o entidades dependientes o relacionados. 4. Mipyme: Microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo segundo de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para empresas de menor tamaño. 5. Portal: Sitio web regulado en el Título VI, para la operatividad del régimen especial de donaciones establecido en esta ley, que será administrado por el Ministerio. 6. Servicio: El Servicio de Impuestos Internos.

Título III De los beneficios a que dan derecho las donaciones que establece esta ley

Artículo 3

Donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios de esta ley. Las donaciones destinadas a beneficiar a una Mipyme o un conjunto de ellas incorporada al Catastro Público darán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, siempre que el donante y la donataria no se encuentren relacionados en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.

Artículo 4

Beneficios que confieren las donaciones de esta ley. Siempre que la donación se encuentre destinada a una Mipyme incorporada al Catastro Público, los donantes podrán deducir, con el límite señalado en el artículo 5, el monto de dichas donaciones como gasto para efectos de la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo aquellos donantes que se encuentren en situación de pérdida tributaria. La deducción como gasto de las donaciones se realizará en el ejercicio en que se materialice la donación. Las donaciones efectuadas conforme a esta ley estarán exentas de todo impuesto y liberadas del trámite de insinuación, y no estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley Nº 19.885, sin perjuicio del límite señalado en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 5

Límite especial del gasto. El monto deducible como gasto conforme a lo señalado en el artículo 4 no podrá exceder, a elección del contribuyente, del 10 por ciento de la renta líquida imponible o el 1,6 por mil del capital propio tributario del donante al término del ejercicio correspondiente, determinado este último de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso sobre dicho monto constituirá una partida del inciso segundo del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 6

Beneficios tributarios frente al impuesto a las ventas y servicios. Las donaciones en especie o de servicios que se efectúen en conformidad a esta ley, no obstante que no se afectarán con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no limitarán el derecho a uso del crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en la adquisición de bienes o utilización de servicios que se destinen a las donaciones referidas. Además, no se aplicarán en este caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando se realicen operaciones exentas o no gravadas con dicho impuesto. El valor de los bienes y servicios donados será el que se determine conforme a lo indicado en el artículo 10 y su entrega o prestación deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

Artículo 7

Beneficios tributarios para la donación de especies importadas. Las importaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de tributo, arancel aduanero, impuesto, derecho, tasa, cargo o cualquier otro cobro que les sea aplicable.

Artículo 8

Límite de donaciones. Cada Mipyme que sea incorporada al Catastro Público podrá recibir donaciones por un máximo de 300 unidades tributarias mensuales durante la vigencia de los beneficios de esta ley, señalada en el artículo 22. El exceso de las donaciones sobre dicho monto será un ingreso constitutivo de renta para la donataria. Para efectos de computar el límite del inciso primero, el monto de las donaciones se convertirá según el valor de la unidad tributaria mensual del mes en que se reciban.

Título IV De las formas y tipos de donaciones que pueden realizarse bajo esta ley

Artículo 9

Objeto de las donaciones. Las Mipymes incorporadas al Catastro Público podrán recibir donaciones en dinero, en especie o mediante la prestación de servicios.

Artículo 10

Disposiciones especiales sobre las donaciones en especie y de servicios. Tratándose de donaciones en especies, el monto deducible como gasto será igual al valor tributario que los bienes donados tengan para el donante a la fecha de la donación. Los contribuyentes que rebajen gastos efectivos para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta, que conforme a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta no tengan la obligación de llevar contabilidad completa, podrán rebajar como gasto el valor de adquisición del bien donado debidamente reajustado, conforme al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede al de su adquisición y el mes anterior al de su rebaja de la renta líquida imponible afecta a impuesto a la renta. Tratándose de donaciones de servicios, los gastos asociados a los servicios donados serán deducibles de la renta líquida imponible del impuesto a la renta del donante.

Artículo 11

Forma en que un donante puede realizar donaciones. Las donaciones acogidas a los beneficios de esta ley podrán efectuarse por un donante actuando individualmente, o por un grupo de donantes actuando en forma colectiva. Las donaciones en forma colectiva podrán ser canalizadas o materializadas a través de asociaciones gremiales o entidades sin personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento. Para las donaciones materializadas conforme a lo señalado en el inciso precedente, el límite del gasto a que se refiere el artículo 5 se aplicará a cada donante considerado individualmente.

Artículo 12

Forma en que las Mipymes pueden recibir donaciones. Las donaciones podrán realizarse tanto a Mipymes individuales como a Mipymes agrupadas colectivamente, en ambos casos, siempre que estén incorporadas al Catastro Público. Las Mipymes agrupadas colectivamente deberán designar un mandatario que se encargará de representarlos en la solicitud de incorporación conjunta al Catastro Público, en las gestiones que sean necesarias realizar en el portal y en cualquier otra materia relacionada con el régimen especial de donaciones establecido en esta ley. Cuando un grupo de Mipymes sea incorporado al Catastro Público conforme a lo señalado en el inciso anterior, el límite a que se refiere el artículo 8 se aplicará para cada Mipyme del grupo considerada individualmente.

Título V Del Catastro Público de Mipymes

Artículo 13

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.