REGULA LA PORTABILIDAD FINANCIERA
LEY NÚM. 21.236
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto. Esta ley tiene por objeto promover la portabilidad financiera, facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro, o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor. Esta ley se aplicará a proveedores de servicios financieros, de conformidad al numeral 9 del artículo 3, regulados en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio; la ley Nº 18.833, que Establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), y en otras normas de similar naturaleza.
Artículo 2
La portabilidad constituye un derecho para el cliente, y cualquier cláusula en contrario se entenderá por no escrita.
Artículo 3
Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1.- Certificado de liquidación: certificado de liquidación para término anticipado regulado en el artículo 17 D de la ley Nº 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. 2.- Cliente: persona natural o jurídica que mantiene vigente uno o más productos o servicios financieros, y que tenga la calidad de consumidor conforme a la ley Nº 19.496, o de micro o pequeña empresa, conforme a la ley Nº 20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. 3.- Costo total de prepago: monto total a pagar para extinguir totalmente la respectiva obligación en forma anticipada, incluida la correspondiente comisión de prepago en su caso. 4.- Crédito: operación de crédito de dinero definida en el artículo 1 de la ley Nº 18.010, que Establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica. 5.- Mandato de término: mandato otorgado por el cliente al nuevo proveedor con el objeto de que este último, en su nombre y representación, pague, cuando corresponda, y requiera el término de determinados productos o servicios financieros que el cliente mantiene vigentes con un proveedor inicial. 6.- Nuevo proveedor: proveedor respecto del cual un cliente ha aceptado una oferta de portabilidad financiera. 7.- Oferta de portabilidad u oferta: oferta escrita y de carácter vinculante, regulada en el artículo 7 de esta ley, mediante la cual un proveedor propone a un cliente la celebración de determinados contratos de productos o servicios financieros y especifica el o los productos y servicios financieros que el cliente mantiene con un proveedor inicial y que serán objeto de un mandato de término. 8.- Proceso de portabilidad financiera o proceso de portabilidad: proceso regulado en esta ley que tiene por objeto principal la contratación de productos o servicios financieros con un nuevo proveedor, y el término de uno o más productos o servicios financieros contratados con el proveedor inicial. 9.- Proveedor: todo banco, compañía de seguros, agente administrador de mutuos hipotecarios, caja de compensación de asignación familiar, cooperativa de ahorro y crédito o institución que coloque fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva señalada en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, siempre y cuando dicha institución tenga un giro relacionado con el otorgamiento de créditos, o toda otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos. 10.- Proveedor inicial: proveedor con el cual un cliente mantiene vigente uno o más contratos de productos o servicios financieros. 11.- Reglamento de portabilidad o reglamento: reglamento a que se refieren las disposiciones de esta ley. 12.- Solicitud de portabilidad o solicitud: solicitud regulada en los artículos 5 y 6 de esta ley, presentada por un cliente a un proveedor, con el objeto de iniciar un proceso de portabilidad. 13.- Subrogación especial de crédito o subrogación especial: subrogación por la cual un crédito inicial es subrogado por un nuevo crédito, pasando este último a sustituir jurídicamente al primero, de conformidad con las características y condiciones señaladas en el Título III de esta ley.
TÍTULO II PROCESO DE PORTABILIDAD FINANCIERA
Artículo 4
Portabilidad financiera. El proceso de portabilidad podrá comprender las siguientes modalidades:
Portabilidad sin subrogación: proceso que tiene por objeto contratar productos o servicios financieros con un nuevo proveedor y obtener el término de uno o más productos o servicios financieros que el cliente mantenga vigentes con el proveedor inicial, extinguiendo en consecuencia todas las garantías que caucionan dichos productos o servicios. b) Portabilidad con subrogación: proceso por el cual el cliente contrata un nuevo crédito con un nuevo proveedor con la finalidad de pagar un crédito que el cliente mantiene con un proveedor inicial, produciéndose con ello una subrogación especial de crédito.
Un mismo proceso de portabilidad podrá operar bajo ambas modalidades para distintos productos o servicios financieros. El proceso de portabilidad financiera podrá tener lugar tanto entre productos o servicios financieros otorgados por distintos proveedores, como entre productos o servicios financieros otorgados por el mismo proveedor.
Artículo 5
Solicitud de portabilidad. Todo cliente que quiera iniciar un proceso de portabilidad financiera deberá presentar una solicitud de portabilidad a un proveedor. Una vez que el proveedor reciba dicha solicitud, deberá requerir directamente al proveedor inicial el respectivo certificado de liquidación, en caso de que éste no hubiere sido entregado por el cliente o hubiere perdido su vigencia. Lo mismo aplicará para el certificado de pago del impuesto de timbres y estampillas a que se refiere el numeral 17 del artículo 24 del decreto ley Nº 3.475, de 1980, que modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el decreto ley Nº 619, de 1974. En caso de que el proveedor inicial no envíe los mencionados certificados en los plazos y formas correspondientes, el proveedor solicitante deberá informar dicha situación al cliente y al Servicio Nacional del Consumidor. Las facultades para solicitar los documentos antes referidos se mantendrán vigentes mientras se encuentre en curso el proceso de portabilidad. En caso de no prosperar este proceso, el proveedor deberá enviar al cliente, por medios electrónicos, esos documentos, y no podrá mantener copia de ellos. La solicitud deberá señalar en forma expresa la intención del cliente de iniciar dicho proceso, la especificación del proveedor inicial y el o los productos y servicios financieros que solicita terminar con éste, en caso de aceptar la oferta. En caso de que el cliente desee refinanciar uno o más productos financieros con créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos, y no solicite su respectivo bloqueo, de conformidad al inciso sexto del artículo 17 D de la ley Nº 19.496, la solicitud de portabilidad podrá incluir el compromiso del cliente de no aumentar dichas deudas por sobre un monto determinado. Con la entrega del referido compromiso se entenderá que el cliente acepta que los mencionados productos sean bloqueados de conformidad a lo señalado en el artículo 10. En caso de que el cliente no cumpla el referido compromiso, el nuevo proveedor podrá retractarse de celebrar los contratos ofrecidos. El reglamento establecerá las formalidades que deberá cumplir la solicitud de portabilidad, y podrá, asimismo, disponer condiciones y requisitos adicionales que sean necesarios para el mejor funcionamiento del proceso de portabilidad.
Artículo 6
Vigencia de la solicitud de portabilidad. La solicitud de portabilidad se encontrará vigente hasta la retractación del cliente o hasta treinta días hábiles bancarios contados desde la última comunicación enviada por el cliente al proveedor, sin que se haya recibido una oferta de portabilidad financiera de este último.
Artículo 7
Oferta de portabilidad financiera. Se entenderá que el proveedor decide perseverar con el proceso de portabilidad una vez que presente una oferta al cliente, por escrito, que contenga a lo menos lo siguiente:
La especificación de el o los productos o servicios financieros que se ofrecen, detallando el monto, carga anual equivalente, costo total del crédito, el plazo, cuando corresponda, y el plazo para la suscripción de el o los nuevos contratos de dichos productos o servicios, así como los gastos asociados que deban ser cubiertos por el cliente. b) La especificación de el o los productos o servicios financieros que el cliente mantiene con el proveedor inicial identificados en la solicitud de portabilidad, y que serían objeto del mandato de término, indicando los montos y el origen de los fondos destinados a tal efecto, cuando corresponda, y deberán asimismo contener los fondos que se requieran para dar cumplimiento total al mandato de término, en caso de proceder.
El proveedor podrá retractarse de la oferta una vez transcurrido el plazo de vigencia de ésta, el que deberá estar señalado expresamente, y que en ningún caso podrá ser inferior a siete días hábiles bancarios desde su emisión. El reglamento deberá establecer el formato de la oferta de portabilidad, con especificación de las materias que deberá contener, tales como el orden en que la información deberá ser presentada en la oferta, de manera de facilitar la comparación por parte del cliente de los nuevos productos y servicios financieros con aquellos que este último tenga vigentes con el proveedor inicial, así como los requisitos adicionales que sean necesarios para el mejor funcionamiento del proceso de portabilidad. La emisión de la oferta no podrá significar costo alguno para el cliente.
Artículo 8
Aceptación de oferta de portabilidad financiera. Si el cliente decide aceptar la oferta de portabilidad, deberá comunicar su decisión por escrito al nuevo proveedor, dentro del periodo de vigencia. Con la aceptación de la oferta de portabilidad, el cliente otorga un mandato de término al nuevo proveedor respecto de los productos y servicios especificados, de conformidad con el literal b) del artículo 6. El mandato de término facultará al nuevo proveedor para realizar todos los pagos, comunicaciones o requerimientos correspondientes, en nombre y representación del cliente. El reglamento regulará el mandato de término y su vigencia. Será responsabilidad del nuevo proveedor verificar la identidad y capacidad jurídica del cliente que acepta la oferta y otorga el referido mandato.
Artículo 9
Arrepentimiento de la aceptación de la oferta. El cliente podrá arrepentirse de la aceptación de la oferta, sólo respecto de contratos especificados en la oferta que no hayan sido celebrados. Si el cliente ejerciera este derecho, el nuevo proveedor estará obligado a devolverle cualquier suma abonada, relacionada a dichos productos o servicios, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes, reteniendo sólo el monto que corresponda a servicios ya prestados y rindiendo cuenta de éstos. Se entenderá que el cliente se ha arrepentido de la aceptación de la oferta de portabilidad, respecto de los contratos no celebrados, si no contrata dichos productos o servicios financieros dentro del plazo de suscripción referido en la letra a) del inciso primero del artículo 7. El arrepentimiento de la aceptación de la oferta revocará el mandato de término otorgado por el cliente sólo respecto de los productos o servicios no contratados.
Artículo 10
Contratación de productos y servicios financieros. Una vez aceptada la oferta de portabilidad, el nuevo proveedor deberá realizar todas las gestiones necesarias para contratar con el cliente los productos o servicios financieros especificados en dicha oferta. Las condiciones de contratación establecidas en la oferta de portabilidad podrán actualizarse de común acuerdo entre las partes, en virtud de un nuevo certificado de liquidación emitido por el proveedor inicial o de una actualización de deudas solicitada a este último. Con todo, aceptada la oferta y antes de la firma de el o los contratos, el nuevo proveedor podrá, previa notificación al cliente, solicitar directamente al proveedor inicial el bloqueo de los productos o servicios financieros con créditos disponibles o rotativos que se acordaron refinanciar y una actualización de las deudas indicadas en el certificado de liquidación. El proveedor inicial deberá, sin más trámite, y en un plazo no superior a veinticuatro horas desde la solicitud, bloquear los respectivos productos y servicios financieros y, a continuación, entregar la información actualizada del monto adeudado por el cliente. En caso de que la referida actualización de deudas acredite que el cliente no cumplió el compromiso indicado en el inciso quinto del artículo 5, el nuevo proveedor no estará obligado a contratar los productos ofrecidos, pudiendo retractarse de la respectiva oferta, incluso después de la aceptación del cliente. Lo anterior también será aplicable cuando el cliente haya aumentado su deuda mediante la solicitud de nuevos créditos con el proveedor inicial. En caso de que el cliente sí hubiere cumplido el referido compromiso, o que el nuevo proveedor decida igualmente continuar con el proceso de portabilidad, ambas partes deberán firmar los contratos incluidos en la oferta, actualizados de conformidad a un nuevo certificado de liquidación o la actualización de deudas correspondiente. En dicho caso, los contratos de apertura de línea de crédito o de productos que tengan líneas de crédito asociadas deberán estar disponibles para firma, a más tardar al día siguiente hábil bancario desde la entrega actualizada de la información de deuda del cliente por parte del proveedor inicial. Por su parte, los productos referidos en el inciso anterior deberán estar totalmente operativos y disponibles para el uso del cliente, a más tardar al día siguiente hábil bancario de la firma de los contratos, cuando proceda. El reglamento podrá regular la forma y requisitos relativos a la actualización de deuda, el bloqueo de productos y la operatividad de productos. El cliente no podrá ejercer el derecho a retracto del artículo 3º bis de la ley Nº 19.496 respecto de los contratos celebrados en un proceso de portabilidad.
Artículo 11
Cumplimiento del mandato de término. Una vez que el cliente y el nuevo proveedor hubieren contratado todos los productos o servicios financieros incluidos en la oferta de portabilidad, este último deberá cumplir el mandato de término incluido en ella dentro del plazo que indique el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser superior a seis días hábiles bancarios. En caso de que se contrate un producto o servicio financiero que, conforme a la oferta de portabilidad, provea los fondos necesarios para pagar una deuda, el plazo para el cumplimiento del mandato de término respecto de dicho producto se contará desde la contratación del producto o servicio financiero que provee los fondos correspondientes. Asimismo, en caso de que la oferta de portabilidad incluya la contratación de una cuenta corriente o cuenta vista y el cierre de una cuenta del mismo tipo, el nuevo proveedor deberá cumplir el mandato de término respecto de dicha cuenta dentro del plazo indicado en el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles bancarios contados desde la firma del nuevo contrato. Este plazo no será aplicable para el cumplimiento del mandato de término respecto de las cuentas que hayan sido bloqueadas de conformidad al artículo anterior. El mandato de término se entenderá cumplido por el nuevo proveedor cuando éste, en nombre y representación del cliente:
pague los productos y servicios financieros especificados en la oferta de portabilidad, y b) requiera al proveedor inicial el cierre o término de los productos o servicios financieros especificados en la oferta de portabilidad.
Si los productos o servicios especificados en el mandato de término contaren con saldos a favor del cliente, el proveedor inicial deberá entregarle dichos saldos dentro del plazo que señale el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser superior a tres días hábiles bancarios contados desde el cierre efectivo del respectivo producto o servicio financiero. El cumplimiento del mandato de término por parte del nuevo proveedor no lo hará responsable del pago de cheques girados y pendientes de cobro, de otros cargos pendientes de cobro o del pago de productos o servicios que sean pagados mediante mandatos de pagos automáticos de tarjetas o pagos automáticos de cuentas asociados a productos o servicios financieros que se requieren terminar. El reglamento regulará los procedimientos aplicables a cargos pendientes de cobro, así como también la forma de entrega de saldos al cliente y la forma y plazo de entrega de reembolsos, cuando corresponda.
Artículo 12
Responsabilidad de término o cierre de productos. Una vez cumplido el respectivo mandato de término por el nuevo proveedor, el proveedor inicial será exclusivamente responsable del término o cierre efectivo de los productos o servicios, de conformidad con las normativas aplicables para cada producto o servicio financiero. Una vez terminado o cerrado el respectivo producto o servicio financiero, el proveedor inicial deberá comunicar al cliente dicha situación, dentro del plazo que señale el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles bancarios desde el referido cierre. El proveedor inicial sólo podrá aceptar el pago de un nuevo proveedor, el primero que pague, por cada producto o servicio financiero. En caso de que reciba pagos de otros proveedores por los mismos productos o servicios financieros, deberá devolverlos en un plazo máximo de tres días hábiles bancarios desde que reciba dichos pagos.
TÍTULO III DEL PROCESO DE PORTABILIDAD FINANCIERA CON SUBROGACIÓN
Artículo 13
Reglas especiales aplicables. El proceso de portabilidad financiera con subrogación se regirá por las disposiciones de este Título, además de las normas y obligaciones señaladas en esta ley.
Artículo 14
Portabilidad financiera con subrogación. La subrogación especial de crédito procederá por el solo ministerio de la ley y aun contra la voluntad del proveedor inicial, cuando concurran las siguientes condiciones en forma copulativa:
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