IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Rango Ley
Publicación 2020-08-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
artículos 42
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LEY NÚM. 21.250

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto. Esta ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, en adelante la CAQ y la CABT respectivamente. Con este fin, la presente ley prohíbe las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la presente ley, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas y agentes biológicos y toxinas, así como también sus instalaciones y equipos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3

Autoridad Nacional. La Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, será la Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar la aplicación de esta ley. Las funciones de coordinación y enlace eficaz de la Autoridad Nacional con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, y con la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos de Desarme, en adelante la OPAQ y la UNODA, respectivamente, así como con otros organismos internacionales relacionados con el objeto de esta ley, y con los demás Estados respecto a las materias abordadas en la CAQ y CABT, serán efectuadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración y asistencia de la Subsecretaría de Defensa.

Artículo 4

Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, la definición de las expresiones "armas químicas", "sustancia química tóxica", "precursor", "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes", "antiguas armas químicas", "armas químicas abandonadas", "agente de represión de disturbios", "instalación de producción de armas químicas", "fines no prohibidos", "capacidad de producción", "organización", "producción", "elaboración", "consumo", "equipo aprobado", "edificio especializado", "edificio corriente", "inspección por denuncia", "sustancia química orgánica definida", "equipo especializado", "equipo corriente", "complejo industrial", "planta", "unidad", "acuerdo de instalación", "Estado huésped", "acompañamiento en el país", "período en el país", "inspección inicial", "Estado Parte inspeccionado", "ayudante de inspección", "mandato de inspección", "manual de inspección", "polígono de inspección", "grupo de inspección", "inspector", "acuerdo modelo", "observador", "perímetro solicitado", "perímetro alternativo", "perímetro definitivo", "perímetro declarado", "período de inspección", "punto de entrada/punto de salida", "Estado Parte solicitante" y "tonelada" será la contemplada en la CAQ y sus anexos. Además, se entenderá por:

1.

Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante decreto supremo N° 1.764, de 2 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante decreto supremo N° 385, de 5 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional. 4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo. 5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención. 6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley. 7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar. 8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 a que se refiere el artículo 6 de esta ley, para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. 9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas. 10. Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas:

a)

Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos. b) Las armas, equipos o vectores destinados a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente o a los medios de producción o consumo. c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos y toxinas liberados por estos dispositivos. d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c) precedente.

11.

Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.

TÍTULO II De la prohibición de armas químicas y del control de sustancias químicas e instalaciones

Artículo 5

Actividades prohibidas por la CAQ. Ninguna persona podrá en el territorio nacional:

1.

Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, poseer o tener armas químicas, ni transferirlas, a título gratuito u oneroso, ni celebrar cualquier acto, contrato o convención a su respecto. 2. Emplear armas químicas. 3. Iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas. 4. Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a otro a que realice cualquier actividad prohibida por la CAQ. 5. Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo 6

Sustancias químicas e instalaciones sometidas a control. Las sustancias químicas sometidas a control serán las señaladas en las Listas N° 1, 2 y 3 de la letra B del Anexo sobre Sustancias Químicas y, también, las orgánicas definidas contenidas en el Anexo sobre Verificación, ambos de la CAQ. De la misma forma, se someterán a control todas las instalaciones y sus equipos que produzcan, elaboren o almacenen sustancias químicas indicadas en el inciso anterior. El control comprenderá las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones y comunicación de información, sobre producción y transferencia de sustancias referidas en la CAQ.

Artículo 7

De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas:

1.

La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte. 2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos. 3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional. 4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a)

Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte. b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 miligramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.

Artículo 8

De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1.

1.

De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro. 2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención. 3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 9

De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 2. Están prohibidas las transferencias de sustancias químicas enumeradas en la Lista N° 2 que tengan destino o provengan del territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluido el tránsito a través del país.

Artículo 10

De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 2.

1.

De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro. 2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 2, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención. 3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 11

De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 3. Están prohibidas las exportaciones de sustancias enumeradas en la Lista N° 3 al territorio de un Estado no Parte, excepto que la Autoridad Nacional, mediante resolución fundada, haya otorgado autorización para ello, en los casos previstos en la Convención de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento. En tal caso, la autorización será otorgada una vez que se haya proporcionado por las autoridades competentes del Estado receptor, un certificado que indique los tipos y cantidades de sustancias químicas a trasferir; que acredite su uso final; que garantice que su empleo es para fines no prohibidos por la CAQ; que señale que no será trasferido nuevamente; y que individualice al usuario final.

Artículo 12

De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 3.

1.

De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro. 2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 3, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención. 3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 13

Obligaciones respecto de las instalaciones de producción de sustancias químicas orgánicas definidas. Las personas que operen instalaciones y equipos que produzcan sustancias químicas orgánicas definidas se someterán a las siguientes obligaciones:

1.

De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento todas las personas que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tengan la intención de ejecutar dichas actividades a futuro. 2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas referidas a la CAQ, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención. 3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades relacionadas con la producción de sustancias químicas orgánicas definidas deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.

Artículo 14

De las obligaciones en general.

1.

De la obligación de proporcionar información. Las personas que realicen actividades o cuenten con instalaciones y equipos de elementos controlados por la presente ley estarán obligados a comunicar a la Autoridad Nacional la información y suministrar la documentación dispuesta en la ley y en el reglamento, para el ejercicio de sus competencias. 2. De la obligación de informar pérdidas, robos o sustracción. Las personas que desarrollen actividades contempladas en esta ley deberán informar a la Autoridad Nacional dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas. De la misma forma, cualquier persona que descubra sustancias químicas controladas deberá informar su presencia a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes informarán del hecho a la Autoridad Nacional. 3. De la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones. Las personas obligadas por la presente ley deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento.

Artículo 15

Atribuciones de la Autoridad Nacional. Son Atribuciones de la Autoridad Nacional las siguientes:

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