MODIFICA LA LEY Nº 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LA LEY Nº 20.254, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
LEY NÚM. 21.355
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente. La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento. La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2. Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario. La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.".
Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 18 por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción. El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:
Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.
En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.".
En el artículo 18 bis B:
Elimínase en su inciso primero la siguiente frase: "y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal". b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.".
Agrégase en el artículo 18 bis D, antes del punto y seguido, la siguiente frase: ", cuyo pago se acreditará en el momento de presentar la respectiva solicitud". 5. Reemplázase el artículo 18 bis E por el siguiente:
"Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal. Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45. La resolución señalada en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.".
Sustitúyese el artículo 18 bis F por el siguiente:
"Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.".
En el artículo 19:
Modifícase su inciso primero de la siguiente forma:
i. Elimínase la frase "que sea susceptible de representación gráfica". ii. Reemplázase la expresión "productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales" por "productos o servicios". iii. Intercálase, entre las expresiones "sonidos," y "así como también", la siguiente frase: "olores o formas tridimensionales,".
Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "producto, servicio o establecimiento comercial o industrial" por "producto o servicio".
Suprímese el inciso final del artículo 19 bis. 9. Elimínase en el artículo 19 bis A la frase "por no pago de los derechos de renovación". 10. En el artículo 19 bis D:
Reemplázase en el inciso primero la frase "productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales" por la expresión "productos o servicios". b) Sustitúyese en los incisos segundo y tercero la frase "productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales" por la expresión "productos o servicios".
Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 19 bis E:
"Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor. Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.".
En el artículo 20:
Reemplázase en su letra e), las veces que aparece, la expresión "productos, servicios o establecimientos" por "productos o servicios". b) Sustitúyese en su letra f) las frases "productos, servicios o establecimientos" y "bienes, servicios o establecimientos" por la expresión "productos o servicios". c) Modifícase su letra g) de la siguiente forma:
i. Reemplázanse en el párrafo primero la frase "productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales" por "productos o servicios", y la frase "productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales" por "productos o demanda esos servicios". ii. Sustitúyese en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase "productos, servicios o establecimiento comercial o industrial" por "productos o servicios". iii. Reemplázase en el párrafo cuarto la frase "productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales" por "productos o demanda esos servicios".
Reemplázase en el párrafo primero de su letra h) la frase "productos, servicios o establecimiento comercial o industrial" por la expresión "productos o servicios". e) Sustitúyese en su letra i) los vocablos "La forma o el" por la palabra "El".
Agrégase en el artículo 20 bis el siguiente inciso segundo:
"La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.".
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 22 la oración "De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada." por la siguiente: "De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.". 15. Elimínase en el inciso segundo del artículo 23 la frase "establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y". 16. Incorpóranse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, nuevos, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:
"Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros. Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica. La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.
Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes. No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca. El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.
Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso. El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos siguientes:
Contener los datos de identificación del titular. b) Individualizar los productos o servicios que distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación. c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de la marca. d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación. e) Contener las demás menciones que establezca el reglamento de esta ley.
El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.".
Elimínase en el artículo 23 bis A, que ha pasado a ser artículo 23 bis D, la siguiente oración: "Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.". 18. Reemplázase el artículo 23 bis B, que ha pasado a ser artículo 23 bis E, por el siguiente:
"Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.".
Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.".
Intercálanse, después del artículo 27, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D:
"Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
Si transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo. b) Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.
La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.
Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad. Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.
Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal. Una vez presentada la demanda reconvencional se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.