MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA FORTALECER EL CONTROL DE ARMAS
LEY NÚM. 21.412
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en las siguientes mociones refundidas:
Boletín N° 5.254-02 de los diputados Fernando Meza Moncada y José Pérez Arriagada, y de los exdiputados Rodrigo Álvarez Zenteno, Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Alejandro Sule Fernández y Gonzalo Uriarte Herrera. 2. Boletín N° 5.401-02, de los exdiputados Marco Enríquez-Ominami Gumucio, Sergio Aguiló Melo, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Álvaro Escobar Rufatt, Ramón Farías Ponce y Guido Girardi Brière. 3. Boletín N° 5.456-02, de los exdiputados Carlos Montes Cisternas, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Marco Enríquez-Ominami Gumucio, Jorge Insunza Gregorio de Las Heras, Antonio Leal Labrín, Roberto León Ramírez y del diputado Jaime Mulet Martínez. 4. Boletín N° 9.035-02, de los diputados Pedro Álvarez-Salamanca Ramírez, Nino Baltolu Rasera, Sergio Bobadilla Muñoz, Javier Hernández Hernández, Celso Morales Muñoz, Iván Norambuena Farías e Ignacio Urrutia Bonilla, y de los exdiputados Eugenio Bauer Jouanne, Gustavo Hasbún Selume y Jorge Ulloa Aguillón. 5. Boletín N° 9.053-25, de la diputada María José Hoffmann Opazo y de los diputados Pedro Álvarez-Salamanca Ramírez, Nino Baltolu Rasera, Sergio Bobadilla Muñoz, Javier Hernández Hernández, Celso Morales Muñoz, Iván Norambuena Farías e Ignacio Urrutia Bonilla, y de los exdiputados Eugenio Bauer Jouanne y Jorge Ulloa Aguillón. 6. Boletín N° 9.073-25, de los exdiputados Joel Rosales Guzmán, Eugenio Bauer Jouanne, Enrique Estay Peñaloza, Manuel Rojas Molina, David Sandoval Plaza y de los diputados Nino Baltolu Rasera, Ramón Barros Montero, Javier Hernández Hernández, Enrique Van Rysselberghe Herrera y Gastón von Mühlenbrock Zamora. 7. Boletín N° 9.079-25, de los diputados Matías Walker Prieto, Pablo Lorenzini Basso y Gabriel Silber Romo; de las exdiputadas María Angélica Cristi Marfil, Marcela Sabat Fernández y Marisol Turres Figueroa y de los exdiputados Jorge Burgos Varela, Alfonso de Urresti Longton, Cristián Monckeberg Bruner y Carlos Montes Cisternas. 8. Boletín N° 9.577-25, de los exdiputados Gustavo Hasbún Selume y Felipe Ward Edwards y de los diputados Juan Antonio Coloma Álamos, Sergio Gahona Salazar, Javier Hernández Hernández, Joaquín Lavín León, Celso Morales Muñoz, Renzo Trisotti Martínez, Osvaldo Urrutia Soto e Ignacio Urrutia Bonilla. 9. Boletín N° 9.993-25, de los exdiputados Daniel Farcas Guendelman, Alberto Robles Pantoja, Cristián Campos Jara y Christian Urízar Muñoz; de las diputadas Cristina Girardi Lavín y Marcela Hernando Pérez, de los diputados Javier Hernández Hernández y Gabriel Silber Romo, y de la exdiputada Loreto Carvajal Ambiado,
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:
Sustitúyese el epígrafe del Título I por el siguiente:
"Control y tenencia responsable de armas y elementos similares".
En el artículo 2:
Reemplázase la letra b) por la siguiente:
"b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas. Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. El reglamento determinará las armas que se consideren adaptables o transformables para el disparo. Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale;".
Intercálase en la letra g), a continuación de la locución "prueba,", la expresión "reparación, práctica o deporte,". c) Suprímese el inciso final.
En el artículo 3:
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 3.- Ninguna persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:
Armas largas cuyos cañones hayan sido recortados. b) Armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática. c) Armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva. d) Armas de juguete, fogueo, balines, postones o aire comprimido, adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos. e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean los señalados en las letras a) o b) del artículo 2, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos. f) Armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos. g) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o cualquiera otra arma automática o semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería. h) Silenciadores. i) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y toda aquella que por su naturaleza no corresponda al uso civil, lo que será determinado por la Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución fundada. j) Dispositivos liberadores de automatismo, que permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de semiautomática a automática. k) Armas transformadas respecto de su condición original, a menos que la Dirección General de Movilización Nacional lo autorice para fines exclusivamente deportivos y siempre que no implique una transformación estructural del arma.".
En el inciso segundo:
i. Elimínase la expresión "ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, ni poseer, tener o portar". ii. Agrégase, antes del punto y final, la frase "; ni los implementos específicamente adaptados para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos elementos".
Suprímese el inciso tercero.
En el artículo 4:
En el inciso primero, sustitúyese la expresión "o exportar" por ", internar, exportar o efectuar actividades de corretaje de". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2, ni transportar, almacenar, distribuir, celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos, o transbordarlas, sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente, otorgada en la forma que determine el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, las armas adaptables o transformables para el disparo señaladas en la letra b) del artículo 2, tales como armas de fogueo, de señales u otras, sólo podrán tenerse o poseerse para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y otros similares que determine el reglamento. No obstante, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.".
En el inciso octavo, sustitúyese la expresión inicial "Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile," por "Las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile". d) Agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:
"La Dirección General de Movilización Nacional y las autoridades indicadas en el inciso tercero podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que dicten cursos, capacitaciones, certificaciones u otorguen títulos técnicos o profesionales de armero o similares, deberán informar a la Dirección General de Movilización Nacional, conforme lo determine el reglamento, de las personas que asistan a ellos, se certifiquen u obtengan dichos títulos.".
Agrégase a continuación del artículo 4 los siguientes artículos 4 A y 4 B, nuevos:
"Artículo 4 A.- Previo al ingreso al país de armas de fuego o municiones, el consignatario o importador, según el caso, deberá informar a la Dirección General de Movilización Nacional sobre su origen, e incluirá tanto al fabricante como a los intermediarios que hubieren tenido el arma o municiones con anterioridad al referido ingreso. Dicha institución deberá entregar un certificado que acredite el cumplimiento de la diligencia antes referida, el que deberá ser presentado por el consignatario o importador, según corresponda, ante el Servicio Nacional de Aduanas al ingresar la mercancía. Toda arma de fuego o munición que ingrese al país y que no cuente con el certificado previsto en este artículo será retenida por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida a la autoridad fiscalizadora correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23. El consignatario o importador, según el caso, podrá recuperar el arma de fuego o munición sólo una vez que haya informado satisfactoriamente a la Dirección General de Movilización Nacional sobre el origen e intermediarios del arma o municiones, y emitirá al efecto el certificado a que se refiere el inciso anterior, el que deberá ser presentado ante el Servicio Nacional de Aduanas para cursar la destinación aduanera. La Dirección General de Movilización Nacional, previo a autorizar la inscripción de un arma en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas, deberá proceder a tomar muestras del efecto del disparo en los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la información a un sistema de identificación balística automatizada. El reglamento podrá
Artículo 2
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad:
En el inciso segundo:
i. Suprímese la expresión "en los artículos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº 17.798;". ii. Elimínase la voz "citada".
Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 17.798, salvo que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 17 C de dicho cuerpo legal. Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley y no encontrándose en el caso del inciso anterior, sólo procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.".
Artículo 3
Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal:
En el artículo 226 bis:
En el inciso primero, elimínase la locución "en la ley N° 17.798,". b) Suprímese el inciso tercero.
En el artículo 406, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"También se aplicará cuando el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos previstos en la ley N° 17.798, sobre control de armas.".
Artículo 4
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica:
En el inciso primero del artículo 1, agrégase a continuación de la frase "en el artículo 8° de la ley Nº 18.314", la expresión ", en el Título II de la ley N° 17.798, sobre control de armas,". 2. En el artículo 15, incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"A los delitos contemplados en el Título II de la ley N° 17.798, sobre control de armas, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los crímenes o simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, en consideración a la pena asignada a cada delito en abstracto.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero
El nuevo inciso decimoséptimo del artículo 5 de la ley N° 17.798, sobre control de armas, entrará en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo
El nuevo inciso final del artículo 4; el nuevo inciso primero del artículo 5; las enmiendas al artículo 5 A y el nuevo artículo 4 B, todos de la ley N° 17.798, sobre control de armas, entrarán en vigencia en la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo tercero
Las modificaciones al reglamento complementario de la ley N° 17.798 deberán ser dictadas en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.
Artículo cuarto
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Defensa Nacional y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo quinto
Los tenedores o poseedores de armas adaptables o transformables para el disparo, tales como armas de fogueo, de señales u otras, deberán inscribirlas en el registro que la Dirección General de Movilización Nacional disponga al efecto, dentro del plazo de un año a contar de la publicación en el Diario Oficial del reglamento señalado en el artículo tercero transitorio. La transmisión o transferencia a cualquier título de estas armas que hubieren sido adquiridas de forma previa a la publicación de la presente ley, sólo podrá efectuarse a personas naturales o jurídicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos para su posesión o tenencia que fije el reglamento. Los poseedores de estas armas que no las inscriban en el registro señalado anteriormente, deberán hacer entrega de ellas a las autoridades fiscalizadoras para su destrucción, en el plazo indicado en el inciso primero. En caso de no inscribirlas o no entregarlas para su destrucción dentro de plazo, los tenedores o poseedores de dichas armas incurrirán en la sanción administrativa de multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional en virtud del procedimiento que establece el reglamento complementario de la ley Nº 17.798, sobre control de armas. La autoridad fiscalizadora procederá a la destrucción de las armas.
Artículo sexto
Se prohíbe la venta de armas adaptables o transformables para el disparo a partir de la publicación de la presente ley y hasta la publicación en el Diario Oficial de las modificaciones al reglamento señalado en el artículo tercero transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, durante el periodo de vacancia reglamentaria según lo dispuesto en el referido artículo tercero transitorio, la Dirección General de Movilización Nacional podrá establecer mediante resolución exenta un registro transitorio a efectos de permitir su comercialización exclusivamente para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y otros similares. Las personas autorizadas para la venta de las armas indicadas en el artículo 2 de la ley N° 17.798, deberán informar a la Dirección General de Movilización Nacional, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación de la presente ley, del número y características de las armas adaptables o transformables para el disparo que tengan en stock, así como el número y características de dichas armas vendidas en los 5 años anteriores a la publicación de esta ley.
Artículo séptimo
Los deportistas, cazadores, coleccionistas y personas jurídicas que, al momento de la publicación de la presente ley, tuvieran o poseyeran un número de armas superior al señalado en el artículo 7 de la ley N° 17.798, podrán conservarlas si hubieren iniciado el trámite de inscripción de las mismas antes del 31 de julio de 2021, y no estarán habilitados para solicitar nuevas inscripciones, si con ello excedieren el límite establecido en el artículo antes referido. Los herederos o legatarios de causantes de armas de colección inscritas con anterioridad al 31 de julio de 2021 podrán también conservarlas. Para ello deberán cumplir los requisitos que establece la ley N° 17.798, y no estarán habilitados para solicitar nuevas inscripciones, si con ello excedieren el límite establecido en el artículo 7 antes referido.
Artículo octavo
El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural deberá inscribir las armas que posea dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley. Para tal efecto y por dicho plazo, exímase de todo pago al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural por concepto de los trámites que deba realizar para este fin, ante la Dirección General de Movilización Nacional.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.