REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, Y EL SUBSIDIO FAMILIAR, OTORGA UN SUBSIDIO TEMPORAL A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS EN LA FORMA QUE INDICA, Y ESTABLECE UN APORTE COMPENSATORIO DEL AUMENTO DEL VALOR DE LA CANASTA BÁSICA DE ALIMENTOS

Rango Ley
Publicación 2022-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
artículos 35
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LEY NÚM. 21.456

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL Y EL SUBSIDIO FAMILIAR

Artículo 1

A contar del 1 de mayo de 2022, elévase a $380.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. A contar del 1 de agosto de 2022, elévase a $400.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.

Artículo 2

A contar del 1 de mayo de 2022, elévase a $283.471 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras menores de 18 años de edad y mayores de 65 años de edad.

Artículo 3

A contar del 1 de mayo de 2022, elévase a $244.944 el ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales.

Artículo 4

Reemplázase el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 18.987 por el siguiente:

"Artículo 1.- A contar del 1 de mayo de 2022, la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá los siguientes valores según los siguientes tramos:

a)

De $15.597 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $398.443. b) De $9.571 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $398.443 y no exceda de $581.968. c) De $3.025 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $581.968 y no exceda de $907.672. d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $907.672, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.".

Artículo 5

El subsidio familiar establecido en el artículo 1 de la ley N° 18.020 será de $15.597 a contar del 1 de mayo de 2022.

Artículo 6

A partir del 1 de agosto de 2022, los montos señalados en los artículos 2, 3, 4 y 5 se elevarán en la misma proporción en que se aumente el monto del ingreso mínimo mensual, de conformidad al inciso segundo del artículo 1. Para estos efectos, a más tardar el día 15 de julio de 2022 deberá dictarse un decreto supremo por intermedio del Ministerio de Hacienda, con firma del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establezca los valores resultantes del cálculo señalado en el inciso anterior.

Artículo 7

A más tardar en el mes de abril de 2023, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste al monto del ingreso mínimo mensual, así como de la asignación familiar y maternal, y del subsidio familiar con el objeto de que comience a regir a contar del día 1 de mayo de 2023. En la elaboración del proyecto se deberán considerar las sugerencias del Consejo Superior Laboral.

Artículo 8

En el evento de que la variación acumulada experimentada por el índice de precios al consumidor determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas supere el 7% en un periodo de doce meses a diciembre de 2022, elévase a $410.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad, a partir de enero de 2023. De cumplirse esta condición, los montos señalados en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Título I, se elevarán en la misma proporción y oportunidad en que aumente el monto del ingreso mínimo mensual. Para estos efectos, deberá dictarse un decreto supremo por intermedio del Ministerio de Hacienda, con firma del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que comunique los valores resultantes del cálculo señalado en el inciso anterior.

TÍTULO II OTORGA UN SUBSIDIO TEMPORAL A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS EN LA FORMA QUE INDICA

Artículo 9

Establécese un subsidio temporal, de carácter mensual para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley, de cargo fiscal, en adelante también "el subsidio". Con las excepciones establecidas en el artículo 10, este subsidio se pagará a las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos, y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 unidades de fomento e iguales o inferiores a 100.000 de las mismas unidades, contabilizados según las reglas que se expresan a continuación:

a)

Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que cuenten con información de ingresos para todo el año calendario 2021, se estará a dicha información para el cálculo de los ingresos máximos. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2021. b) Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, y no cuenten con información de ingresos por ventas y servicios del giro para todo el año calendario 2021, se considerarán los ingresos efectivamente obtenidos por sobre el proporcional de ingresos máximos correspondientes a los meses en que hayan desarrollado actividades. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2021. c) Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, para el cálculo de los ingresos máximos se considerarán los ingresos obtenidos en los primeros tres meses consecutivos de ventas del giro informados al Servicio de Impuestos Internos en el Registro de Compras y Ventas, establecido en el artículo 59 del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, sobre impuestos a las ventas y servicios, por sobre el proporcional de ingresos máximos correspondientes a tres meses. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al último día calendario del tercer mes de venta reportado.

Para aquellas personas naturales y jurídicas que estuviesen acogidas al régimen de presunción de renta contemplado en el artículo 34 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Texto que Indica de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se estará a lo dispuesto en los literales precedentes, según corresponda a la fecha de inicio de actividades, y se utilizarán los ingresos de ventas del giro informados al Servicio de Impuestos Internos en su Registro de Compras y Ventas. El subsidio contemplado en el inciso primero también se pagará a aquellas personas jurídicas sin fines de lucro y comunidades, constituidas hasta el 30 de abril de 2022. En el caso que no registren ingresos anuales por ventas y servicios, serán consideradas como microempresas para los efectos de esta ley. Para efectos del cálculo del monto total de los ingresos a que se refiere este artículo, las fracciones de meses se considerarán como meses completos. Asimismo, del monto total de los ingresos se descontará el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.

Artículo 10

Quedarán excluidas del subsidio contemplado en este Título:

a)

Las empresas individuales de responsabilidad limitada que tengan un único trabajador o una única trabajadora dependiente que coincida con el o la constituyente de la empresa y las sociedades por acciones que tengan un único trabajador o una única trabajadora dependiente que coincida con alguno de los socios o alguna de las socias de la sociedad. b) Las personas jurídicas de cualquier tipo que tengan uno o más socios o socias o accionistas que sean, a su vez, personas jurídicas, y que hayan informado inicio de actividades desde el 30 de abril de 2022. c) Quienes, al 30 de abril de 2022 y durante la vigencia del subsidio que crea esta ley desempeñen actividades financieras y de seguros de acuerdo con los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 11

Las personas naturales y jurídicas que inicien actividades después del día 30 de abril de 2022 no tendrán derecho a recibir el subsidio correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2022. Las personas naturales y jurídicas que inicien actividades desde el 1 de agosto de 2022 en adelante no tendrán derecho a recibir el subsidio, salvo que se cumpla el supuesto de reajuste al ingreso mínimo mensual contemplado en el artículo 8, caso en el cual tendrán derecho a recibirlo por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023.

Artículo 12

El monto del subsidio que establece este Título corresponderá al subsidio base mensual, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, multiplicado por el factor de nivel de empleo, establecido en el artículo 14.

Artículo 13

El monto del subsidio base mensual será el producto entre un monto por trabajador o trabajadora, y el número de trabajadores o trabajadoras considerados para el cálculo en el mes base, según las siguientes reglas:

a)

El monto por trabajador o trabajadora será igual a $22.000 entre los meses de mayo a julio de 2022, y a $26.000 a partir de agosto de 2022. No obstante, en el evento que se cumpla el supuesto de reajuste al ingreso mínimo mensual contemplado en el artículo 8, entre enero y abril de 2023, el monto por trabajador será igual a $32.000. b) Los trabajadores y las trabajadoras que se considerarán para el cálculo del subsidio serán aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras dependientes que registren ingresos imponibles entre $349.000 y $351.000, y entre $436.500 y $438.500 en el mes base correspondiente. c) Se considerará como mes base el que, entre enero y abril de 2022, tenga el mayor número de trabajadores y trabajadoras considerados para el cálculo del subsidio.

Sin perjuicio de lo anterior, la determinación del mes base podrá variar por encontrarse disponible información más reciente, de cuya aplicación resulte un monto mayor del subsidio base mensual para el beneficiario o la beneficiaria. Excepcionalmente, para los beneficiarios y las beneficiarias que hubieren informado inicio de actividades desde el 1 de marzo de 2022 en adelante, para el cálculo del subsidio se considerará como mes base el que tenga el mayor número de trabajadores y trabajadoras considerados, entre los primeros tres meses consecutivos de ventas y servicios del giro. Para los meses base de mayo a julio de 2022, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras que registren ingresos imponibles entre $379.000 y $381.000, y entre $474.000 y $476.000. En el caso de los meses de agosto a diciembre de 2022 y enero a abril de 2023, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras dependientes que registren ingresos imponibles entre $399.000 y $401.000, y entre $499.000 y $501.000. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que se cumpla el supuesto de reajuste al ingreso mínimo mensual contemplado en el artículo 8, para los meses base de enero y abril de 2023, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras que registren ingresos imponibles entre $409.000 y $411.000 y entre $511.500 y $513.500. Tratándose de actividades de hotelería y producción de eventos de acuerdo con los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos que hubiesen informado inicio de actividades hasta el 28 de febrero de 2022, se considerará como mes base septiembre de 2019 para el cálculo del presente subsidio, en caso de que este último sea más beneficioso. Para la aplicación del presente artículo se considerará la información disponible en la base de datos de los trabajadores y las trabajadoras sujetos al seguro de cesantía establecida en la ley N° 19.728, en el mes base correspondiente.

Artículo 14

El subsidio base mensual determinado según el artículo precedente se multiplicará por el factor de nivel de empleo, que será calculado mensualmente, y que corresponderá a la operación que resulte de dividir un numerador, que varía mensualmente, por un denominador fijo. El numerador corresponderá al número de trabajadores o trabajadoras dependientes con ingresos imponibles mensuales mayores o iguales al ingreso mínimo mensual vigente durante el último mes según la información disponible para el Servicio de Impuestos Internos en la base de datos de los trabajadores y las trabajadoras sujetos al seguro de cesantía, al momento de calcular este factor. El denominador será el número de trabajadores y trabajadoras dependientes con ingresos imponibles mensuales mayores o iguales al ingreso mínimo mensual vigente durante el mes base. Sin perjuicio de lo anterior, el factor de nivel de empleo tendrá un valor fijo igual a 1 por una duración limitada de tres meses, contabilizados según la fecha en que el beneficiario o la beneficiaria hayan informado inicio de actividades. Si hubiese informado inicio de actividades hasta el 30 de abril de 2022, se contabilizarán desde la entrada en vigencia del subsidio. Si hubiese informado inicio de actividades desde el 1 de mayo de 2022, se contabilizarán desde el mes en que se hubiese informado el inicio de actividades. Con todo, el factor de nivel de empleo tendrá un valor máximo de 2 para los beneficiarios y las beneficiarias cuyos ingresos anuales por ventas y servicios sean iguales o inferiores a 25.000 unidades de fomento, y de 1,5 para aquellos cuyos ingresos anuales sean superiores a 25.000 y no excedan de 100.000 unidades de fomento, todos contabilizados según las reglas establecidas en el artículo 9.

Artículo 15

El subsidio deberá ser solicitado por el beneficiario o la beneficiaria una única vez, sin perjuicio de que se devengará mensualmente. La solicitud se realizará en una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, el que podrá regular el funcionamiento de ésta y el procedimiento de solicitud mediante una o más resoluciones. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el presente Título, de conformidad a lo establecido en el artículo 22. Verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio establecido en este Título, el Servicio de Impuestos Internos le informará a la Tesorería General de la República para que proceda a pagarlo, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario o la beneficiaria, entre aquellos disponibles. El primer pago se realizará en el plazo de quince días corridos, contado desde la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos comunique la procedencia del subsidio respectivo al beneficiario o la beneficiaria, y los pagos siguientes se realizarán el último día hábil del mes respectivo. En ningún caso podrá transcurrir más de treinta días entre la solicitud y el primer pago del subsidio.

Artículo 16

Las personas naturales y jurídicas contempladas en los literales a) y b) del artículo 9 podrán realizar la solicitud de otorgamiento del subsidio a contar del vigésimo día corrido desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hasta por el plazo de noventa días corridos, siguientes a esta fecha. Las personas naturales y jurídicas contempladas en el literal c) del artículo 9 podrán efectuar la solicitud del subsidio desde el mes siguiente a aquel en que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo y por un plazo de noventa días corridos, procediendo los pagos retroactivos cuando corresponda. Las personas jurídicas sin fines de lucro y comunidades contempladas en el inciso tercero del artículo 9 podrán efectuar la solicitud del subsidio en el plazo contemplado en el inciso primero de este artículo. Para los casos de los incisos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos, por resolución, determinará los días del mes en que la plataforma estará habilitada para efectuar la postulación al subsidio.

Artículo 17

En caso de que la solicitud de otorgamiento del subsidio que establece el presente Título sea rechazada o sea otorgada por un monto inferior al solicitado, el beneficiario o la beneficiaria podrá reclamar de forma fundada ante el Servicio de Impuestos Internos, el que resolverá sobre la base de los antecedentes que proporcionare el o la reclamante y los que obren en poder del Servicio, en la forma que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. El procedimiento al que alude el presente artículo deberá efectuarse preferentemente por vía electrónica y de manera expedita. En caso de que el reclamo no sea fundado, podrá ser rechazado sin más trámite.

Artículo 18

El beneficiario o la beneficiaria a quien se le haya otorgado el subsidio contemplado en el presente Título mediante simulación, falseando datos o antecedentes, sin cumplir con los requisitos legales, o por un monto mayor al que le corresponda, deberá reintegrar todo o parte del subsidio, según corresponda, en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En todo caso, podrá reintegrar dichos montos en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta siguiente a dicha obtención, conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el numeral 11 del artículo 97 del mismo Código, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título III de dicho Código, en caso que se haya obtenido un beneficio indebido por causa imputable al beneficiario o a la beneficiaria. Con todo, no serán sancionados quienes restituyan el beneficio conforme al inciso primero de este artículo. El Servicio de Impuestos Internos regulará mediante resolución lo dispuesto en este inciso.

Artículo 19

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.