DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA

Rango Ley
Publicación 2022-10-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
artículos 31
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LEY NÚM. 21.489

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción del exsenador señor Juan Pablo Letelier Morel; en moción del Honorable senador señor José García Ruminot, y de los exsenadores señores Felipe Harboe Bascuñán, Manuel Antonio Matta Aragay y Eugenio Tuma Zedán; en moción de los Honorables senadores señora Carmen Gloria Aravena Acuña, y señores Juan Castro Prieto, Álvaro Elizalde Soto y Manuel José Ossandón Irarrázabal, y de la exsenadora señora Adriana Muñoz D'Albora, y en moción de los Honorables senadores señora Carmen Gloria Aravena Acuña, y señores Juan Castro Prieto, Alfonso De Urresti Longton y Álvaro Elizalde Soto, y del exsenador señor Rabindranath Quinteros Lara,

Proyecto de ley:

TÍTULO I Normas generales, principios y definiciones

Artículo 1º

El Estado reconoce la importancia que tiene la apicultura como generadora de productos apícolas, factor polinizador y su rol como factor productivo estratégico para el desarrollo de la actividad silvoagropecuaria. Reconoce además su importancia para la conservación de la biodiversidad y mantenimiento del equilibrio ecosistémico.

Artículo 2º

La presente ley tiene por objeto la promoción, protección y fomento del desarrollo sustentable de la apicultura como actividad silvoagropecuaria, mediante la regulación de la producción y extracción de productos apícolas; la comercialización de material biológico apícola; y los servicios de polinización provenientes de toda colmena de abejas en el territorio nacional, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables a dichas actividades. Quedan sujetas a la presente ley las personas naturales o jurídicas que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, mejoramiento, transporte o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos.

Artículo 3º

Los principios que inspiran la presente ley son los siguientes:

a)

Sustentabilidad: el desarrollo de la actividad apícola contribuye a un sector silvoagropecuario más sustentable, ya que la función polinizadora de las abejas es la más eficaz para incrementar la productividad sectorial. Asimismo, la generación de productos apícolas a partir de especies de bosque nativo, permite el desarrollo de productos de calidad y la valorización del bosque como recurso productivo. El desarrollo de la actividad apícola debe implementar medidas de conservación y protección del medio ambiente de manera de no comprometer las expectativas de las futuras generaciones. b) Participativo: la educación, opinión y el involucramiento de la comunidad son necesarios para promover la actividad apícola en forma sustentable. c) Sanidad apícola: reconociendo la importancia del desarrollo sustentable de la actividad apícola, debe procurarse que las abejas estén libres de enfermedades y de desviaciones genéticas o fisiológicas, permitiendo con ello la expresión de su capacidad reproductiva y productiva. Adicionalmente, la normativa relacionada con la autorización y uso de agroquímicos debe considerar en todo momento a la salud de las abejas. d) Bienestar Apícola: reconociendo el rol de la colmena como productor de alimento para consumo humano, y como polinizador, este principio consiste en que la actividad apícola procura en todo momento el bienestar de las abejas, su manejo, salud, protección y alimentación. e) Gradualidad: las obligaciones que promuevan y protejan el desarrollo sustentable de la actividad apícola serán establecidas o exigidas de manera progresiva, atendiendo a las tecnologías disponibles, el impacto económico y social, el carácter de Agricultura Familiar Campesina y la situación geográfica, entre otros factores. f) Fomento a la actividad apícola: dada la importancia de la actividad apícola en su rol estratégico para el sector silvoagropecuario, los instrumentos de fomento vigentes, servicios de asistencia técnica, la investigación científica y transferencia tecnológica serán coordinados para su uso eficiente y eficaz. g) Factor Productivo Estratégico: el desarrollo de la apicultura nacional contribuye de manera significativa a la sustentación del sector silvoagropecuario y del equilibrio ecosistémico, toda vez que las abejas son eficientes polinizadores manejables en los volúmenes requeridos para apoyar el desarrollo agroalimentario de Chile, en vistas a los procesos de cambio climático y las necesidades futuras. h) Inocuidad alimentaria: la garantía de que los alimentos no causarán daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman de acuerdo con el uso a que se destinan.

Artículo 4º

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a)

Abeja: insecto himenóptero del reino animal, correspondiente a la especie Apis mellifera y sus variedades, perteneciente a la familia apidae. Los ejemplares machos se denominan zánganos. Las hembras fértiles se conocen como reinas y las infértiles se denominan obreras. b) Actividad apícola o apicultura: corresponde al conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que permitan un aprovechamiento racional de las colmenas de abejas. c) Apiario o colmenar: territorio donde se encuentra un conjunto de colmenas que comparten una misma área de pecoreo, pertenecientes a un apicultor o varios de ellos que cuenten con un representante común y que responde a manejos en función de su categoría de actividad apícola. d) Apicultor: persona natural o jurídica que desarrolla una actividad apícola y que se encuentra registrada en alguna de las categorías del Registro Nacional de Apicultores. e) Carga apícola: es la relación entre la cantidad de colmenas y el área o zona melífera pecoreable delimitada en un tiempo determinado, asegurando la sustentabilidad de la actividad apícola. f) Colmena: unidad conformada por las abejas, la estructura que la contiene y los elementos propios necesarios para el funcionamiento de la colonia de abejas. g) Extracción: proceso físico o térmico que permite la obtención o separación de los productos apícolas de los dispositivos que los contienen, sin afectar los componentes y constituyentes de estos productos. h) Material biológico apícola: individuos, grupos o partes de éstos que componen una colonia o familia de abejas, tales como abejas reina, paquetes de abejas, núcleos, huevos, larvas, enjambres, óvulos y semen de Apis mellifera. i) Miel: la sustancia dulce natural producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de las plantas o de secreciones de partes vivas de éstas o de excreciones de insectos succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de las mismas y que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias, y depositan, deshidratan, almacenan y dejan en el panal para que madure y añeje. j) Miel alterada: es aquella que, por causas naturales de índole física, química o biológica, o por causas derivadas de tratamientos tecnológicos, aisladas o combinadas, ha sufrido modificación o deterioro en sus características organolépticas, en composición y/o su valor nutritivo. k) Miel adulterada: es aquella que ha experimentado por intervención humana cambios que le modifican sus características o cualidades propias. l) Miel falsificada: es aquella que se designe, rotule o expenda con nombre o calificativo que no corresponda a su origen, identidad, valor nutritivo o estimulante o que, en su envase, rótulo o anuncio, contenga cualquier diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error, respecto a los ingredientes que la componen. m) Miel contaminada: es aquella que contiene microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, o bien sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud; aquella que contenga cualquier tipo de suciedad, restos, excrementos, y aditivos no autorizados por las normas vigentes o en cantidades superiores a las permitidas. n) Polinización: transferencia del polen hacia las estructuras reproductivas de las flores, fecundándolas y permitiendo la producción de frutos y semillas. ñ) Producto apícola: toda sustancia o derivado de la colmena, conformado por elementos esenciales considerados cada uno de ellos como componentes o constituyentes de los mismos. Son productos apícolas, entre otros, la miel, polen corbicular, cera, cera de opérculo, apitoxina, propóleo y jalea real. o) Selección y cría de abejas: actividad apícola destinada a la obtención de material biológico apícola para fines de comercialización. p) Servicio de estampado de cera: actividad a través de la cual se imprimen láminas de cera de abeja, prensadas y dimensionadas, con un diseño regular, a objeto de comercializarlas o de entregarlas a un tercero que solicita dicha elaboración para el desarrollo de actividades apícolas. q) Servicio de polinización: actividad apícola que comprende el movimiento e instalación de colmenas para que éstas realicen la función de polinización. r) Trashumancia: traslado de colmenas de producción entre un apiario y otro. s) Apicultura urbana: actividad apícola que se realiza en la ciudad u otra entidad de población. t) Área o zona apícola: es aquella zona, camino o lugar susceptible de explotación apícola.

TÍTULO II De los Registros

Artículo 5º

Créase el Registro Nacional de Apicultores que será administrado por el Servicio Agrícola y Ganadero. El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá el carácter de público y permanente.

Artículo 6º

Todo apicultor que desarrolle actividades apícolas en el territorio nacional deberá inscribir el o los apiarios en el Registro Nacional de Apicultores, en una o más de las siguientes categorías:

a)

Actividad apícola de producción; b) Actividad apícola de polinización; c) Actividad apícola de selección y cría, y d) Otras actividades apícolas.

Artículo 7º

Créase el Registro de Estampadores de Cera, el cual será administrado por el Servicio Agrícola y Ganadero. El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá el carácter de público y permanente. Toda persona que realice servicios de estampado de cera deberá inscribirse en este registro.

Artículo 8º

El Reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, establecerá la forma y oportunidad de inscripción, así como los requisitos y demás condiciones de incorporación, suspensión y eliminación para el Registro Nacional de Apicultores y el Registro de Estampadores de Cera. Todo apicultor o persona que preste el servicio de estampado de cera será responsable de la veracidad y exactitud de la información que incorpore en los respectivos Registros. El acceso a la información que corresponda a datos estratégicos, tales como el número de colmenas que poseen y técnicas utilizadas para extracción, entre otros, sólo serán entregados a la autoridad correspondiente, la que deberá mantener su confidencialidad.

TÍTULO III De la Sanidad

Artículo 9º

Se entenderá por condiciones mínimas de orden estructural el equipamiento básico necesario para la mantención y manejo de las colmenas e instalaciones para la extracción de los productos apícolas. Por su parte, las condiciones mínimas operacionales comprenderán los requerimientos relacionados con la gestión de las colmenas y con el proceso de extracción de los productos apícolas. Las condiciones mínimas de orden estructural y operacional tienen por objeto el desarrollo sustentable de las actividades apícolas, resguardando la sanidad y el bienestar de las abejas. El Reglamento de la presente ley establecerá las condiciones mínimas de orden estructural y operacional que deberán cumplir los apicultores.

Artículo 10

El Servicio Agrícola y Ganadero podrá declarar o establecer zonas de control sanitario, zonas libres, cuarentenas, barreras sanitarias y aislamiento de colmenas, en cuyo caso deberá obtenerse su autorización para el traslado de colmenas; realizar inspecciones; ordenar pruebas diagnósticas al dueño o tenedor de colmenas; disponer la realización de análisis y reacciones reveladoras, y decretar la retención o destrucción de colmenas, material biológico apícola, productos, subproductos y derivados, ya sean enfermos, contaminados o sospechosos de estarlo.

Artículo 11

Toda persona que sospeche o posea antecedentes de la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria en una colmena u otras afectaciones a la salud de las abejas, podrá dar aviso al Servicio Agrícola y Ganadero, por cualquier medio idóneo, en cuyo caso dicha autoridad deberá investigar de inmediato los hechos denunciados. En el caso de los apicultores, médicos veterinarios, técnicos agrícolas y, en general, todo profesional o técnico del área silvoagropecuaria que tomen conocimiento de los hechos descritos anteriormente, estarán obligados a realizar la denuncia respectiva ante el Servicio Agrícola y Ganadero. La omisión del deber establecido en el inciso anterior será sancionada conforme a las normas del Título IX de la presente ley.

Artículo 12

El Servicio Agrícola y Ganadero podrá regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas, para lo cual podrá considerar aspectos técnicos, sanitarios o evidencias científicas que puedan tener efecto en la actividad apícola, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557, que Establece Disposiciones sobre Protección Agrícola, o a la normativa que lo reemplace. En el caso de aplicación de plaguicidas de uso agrícola, se deberá dar estricto cumplimiento a las indicaciones contenidas en la etiqueta del plaguicida autorizado, propendiendo al interpretar su lectura al bienestar de las abejas, además se deberá dar aviso a los apicultores de acuerdo a las disposiciones sobre aplicación aérea y terrestre de plaguicidas establecidas en la normativa aplicable. Es obligatorio dar aviso de la aplicación aérea o terrestre de plaguicidas de uso agrícola, cuando en el etiquetado se indique que representan toxicidad para las abejas, en la forma y oportunidad que el Servicio Agrícola y Ganadero establezca. Se deberá dar aviso a los apicultores que se encuentren dentro del área de influencia de la aplicación, de acuerdo a las disposiciones sobre aplicación aérea y terrestre de plaguicidas, que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero en una norma técnica, la que señalará el distanciamiento mínimo entre aquéllas y los apicultores, sin perjuicio de otras normativas vigentes. Dichas disposiciones sobre aplicación de plaguicidas deberán considerar la forma y oportunidad en que se dará aviso a los apicultores, la que deberá considerar al menos cuarenta y ocho horas. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá establecer restricciones al uso de plaguicidas agrícolas que sean tóxicos para las abejas, de aviso obligatorio, durante el período en que los cultivos o áreas presenten floraciones melíferas, en que se deberá dar estricto cumplimiento a las indicaciones contenidas en la etiqueta del plaguicida de uso agrícola autorizado, la que señalará las instrucciones de avisaje y la toxicidad que representan para las abejas. Las personas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo deberán indemnizar a los apicultores de las colmenas afectadas, de acuerdo a las normas del derecho común, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 13

Todas aquellas materias relacionadas con la sanidad de las abejas que no estén reguladas por esta ley, se regirán por la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, y por el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal, o la normativa que lo reemplace. Asimismo, los productos farmacéuticos de uso veterinario en la apicultura y alimentos para las abejas, se regirán por la normativa señalada en el inciso primero, y por los reglamentos aplicables en la materia.

TÍTULO IV Movimiento y trashumancia de colmenas

Artículo 14

Con el objeto de proteger y promover el desarrollo sustentable de la actividad apícola, así como de resguardar la sanidad y el bienestar de las abejas, toda persona que movilice colmenas o efectúe trashumancia en el territorio nacional, deberá contar con un sistema actualizado y permanente de control interno, en el cual deberá dejar constancia de todo movimiento o trashumancia que realice. Dicho sistema deberá estar disponible cuando la autoridad competente lo requiera. Por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero se establecerán los requisitos que deberá contener el sistema de control interno. Asimismo, considerando los objetivos señalados en el inciso precedente, el Ministerio de Agricultura establecerá, a través de un reglamento, las condiciones necesarias para regular la trashumancia. Dichas condiciones se determinarán en función de las siguientes materias: distanciamiento entre apiarios, en función de la categoría de la actividad apícola que se desarrolle; medidas sanitarias dispuestas por la autoridad en conformidad con el artículo 10 de la presente ley; protección de la producción apícola orgánica; resguardo de zonas de desarrollo y selección genética apícola, y la carga apícola en aquellas localidades o zonas determinadas para las que hubieren estudios técnicos sustentados con evidencia científica.

TÍTULO V Importación y exportación de productos apícolas y de material biológico apícola

Artículo 15

Para la importación y exportación de productos apícolas y de material biológico apícola se deberán cumplir las exigencias que determine, en materia de su competencia, el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 16

Los exportadores de productos apícolas y de material biológico apícola deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley, las exigencias establecidas por los respectivos mercados de destino. Todas aquellas materias relacionadas con la importación y exportación de productos apícolas y material biológico apícola, que no estén reguladas por la presente ley, se regirán por la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, y por el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal, o la normativa que lo reemplace.

TÍTULO VI Comercialización de productos apícolas y de material biológico apícola

Artículo 17

La comercialización, publicidad y rotulación de productos apícolas se regirán por la normativa vigente aplicable a los alimentos, productos cosméticos o farmacéuticos, según corresponda. Todo lo relacionado con indicaciones geográficas y denominaciones de origen, se remitirá a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, su reglamento y demás normativa aplicable. El reglamento de la presente ley establecerá las definiciones de los productos apícolas no contenidas en el artículo 4º o en las normas indicadas en el inciso primero de este artículo.

Artículo 18

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