OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Rango Ley
Publicación 2022-12-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 78
Historial de reformas JSON API

"A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley Nº3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley Nº251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley Nº3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley Nº3.538. Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley Nº3.538. Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley Nº3.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley. Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.".

Artículo 73

Intercálase en el artículo 49 de la ley Nº21.306, a continuación de la frase: "de circulación nacional", lo siguiente: "o en diarios electrónicos,".

Artículo 74

Durante los años 2023 al 2026, facúltase al alcalde o alcaldesa para modificar la calidad jurídica de personas contratadas a honorario a suma alzada o asimiladas a grado, pasando a ser contratadas bajo las normas del Código del Trabajo, con una remuneración líquida mensualizada que le permita mantener su honorario líquido mensual y de acuerdo a lo que se establezca en el decreto alcaldicio señalado en el inciso siguiente. Lo anterior, se aplicará cuando el personal a honorarios no pudiera ser traspasado a cargos a contrata. El alcalde o alcaldesa, con informe al concejo municipal, establecerá los requisitos para el traspaso, la forma de determinar la remuneración líquida mensual y el honorario líquido mensual, los criterios de priorización, para el caso que haya más personal a honorarios que disponibilidad presupuestaria para el traspaso, considerando a lo menos la mayor antigüedad de la persona contratada a honorarios en el municipio que cumpla cometidos específicos de naturaleza habitual en él. También podrá considerar para estos efectos los períodos contratados en la municipalidad bajo otra calidad jurídica; y las demás normas de procedimiento que sean necesarias para la implementación de este artículo. Para efectuar los traspasos señalados, podrá ser modificado el límite máximo de la dotación de personal fijada en el presupuesto municipal, con cargo a una compensación equivalente en el número de personas contratadas a honorarios a suma alzada, asociadas a los Subtítulos correspondientes y no podrá significar en caso alguno un aumento de funcionarios. Con todo, no serán susceptibles de volver a contratar a honorarios en las mismas funciones del personal traspasado al Código del Trabajo por aplicación de este artículo. Los ajustes derivados de la aplicación de este artículo serán establecidos por medio de decretos alcaldicios. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se podrá superar el límite establecido en el inciso final del artículo 2 de la ley Nº18.883, sólo hasta los porcentajes que sean necesarios para cubrir los gastos que sean con cargo al empleador con motivo del cambio de calidad jurídica. El alcalde o alcaldesa deberá informar anualmente al concejo municipal la aplicación de lo señalado en este artículo. El alcalde o alcaldesa podrá poner término al contrato de trabajo de las trabajadoras y los trabajadores de que trata este artículo, de acuerdo a la normativa vigente. No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas de las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. En ningún caso se podrá convenir, individual o colectivamente, indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. A las trabajadoras y los trabajadores contratados en virtud de este artículo les serán aplicables las reglas sobre responsabilidad administrativa contenidas en el Título V de la ley Nº18.883. Las trabajadoras y los trabajadores que hayan cambiado de calidad jurídica en virtud de este artículo y que perciban indemnización por años de servicio, no podrán ser contratados bajo ninguna calidad jurídica en la respectiva Municipalidad, ni en sus corporaciones, durante los cinco años siguientes al término de su contrato, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. En caso de que la facultad dispuesta por el presente artículo haya sido ejercida, con negligencia inexcusable, sin contar con los recursos presupuestarios suficientes, se entenderá que se configurará causal de notable abandono de deberes. Para dichos efectos se procederá según lo dispuesto en la letra c) del artículo 60 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2006, del Ministerio del Interior. El número de personas que cambiaron de calidad jurídica en virtud de este artículo deberá ser informado anualmente, dentro de los treinta días siguientes al término del mes respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Dirección de Presupuestos. Las municipalidades deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados, al menos una vez al mes, de los funcionarios respecto de los cuales se ha aplicado lo señalado en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 75

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Fisco efectuará un aporte extraordinario a las municipalidades, el cual ascenderá anualmente a: $750 millones de pesos para el año 2023; $1.650 millones de pesos para el año 2024; $2.550 millones de pesos para el año 2025; y, $2.150 millones de pesos para el año 2026. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante resolución visada por la Dirección de Presupuestos, determinará las municipalidades que accederán al aporte fiscal extraordinario para cada año y el monto máximo transferible a cada una de ellas por anualidad. Para estos efectos, las municipalidades deberán informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, los honorarios contratados a diciembre de 2022, de acuerdo a la resolución a que se refiere el inciso final de este artículo. El monto máximo transferible a cada municipalidad para cada anualidad, no podrá exceder al cuarenta y seis por ciento del costo anual de la aplicación del artículo anterior. Para estos efectos, se entenderá como costo anual la diferencia entre el monto bruto total mensual de las remuneraciones a pagar de todos los honorarios informados y el monto bruto total mensual de la renta de los honorarios pagadas en cada municipio a diciembre de 2022 para dichos honorarios, multiplicado por la cantidad de meses en que podrá acceder al aporte en cada año calendario, según el inciso siguiente. Para determinar el universo de municipalidades que pueden acceder por año al aporte de que trata este artículo, se ordenarán los municipios de menor a mayor monto máximo transferible hasta alcanzar el aporte fiscal extraordinario señalado en el inciso primero. Las municipalidades podrán percibir el aporte fiscal extraordinario por un período máximo de veintiún meses, el que se asignará desde el mes de abril del respectivo primer año hasta el término del segundo año calendario. Para la dictación de esta resolución la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá observar la información recibida y solicitar su rectificación. Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso segundo, las municipalidades a quienes les corresponda recibir el aporte fiscal extraordinario, solicitarán, mediante oficio, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo los fondos correspondientes al primer año, y acompañarán un certificado emitido por los jefes de las respectivas unidades de administración y finanzas y control, el que además deberá ser suscrito por el secretario municipal en su calidad de ministro de fe. Dicho certificado contendrá la nómina de personas contratadas a honorarios a quienes les fue aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. Las municipalidades sólo podrán destinar los recursos a que se refiere este artículo para financiar el mayor gasto del artículo anterior en el año en que se recibe el aporte, sin perjuicio de que la modificación contractual se haya realizado con anterioridad. La no destinación de los fondos transferidos a los fines a que se refiere el inciso anterior será sancionada de acuerdo a las penas establecidas en el artículo 236 del Código Penal. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y la Dirección de Presupuestos, mediante resolución conjunta establecerán la información que los municipios deberán proporcionar del personal contratado sobre la base a honorarios; el plazo y la forma para enviar dicha información; el procedimiento y oportunidad para solicitar el aporte fiscal extraordinario y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo. Esta resolución deberá dictarse a más tardar en el mes de enero de 2023.

Artículo 76

Para efectos del artículo 4 de la ley Nº18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, se tendrán como cometidos específicos los servicios que se presten por las personas contratadas en programas comunitarios con cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004, del decreto Nº854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias; o en actividades o programas financiados con cargo a recursos transferidos a la municipalidad por otro organismo, público o privado, o en programas o actividades específicos del sector de salud municipal.

Artículo 77

Durante los años 2023 al 2026, las municipalidades podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin quedar sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo 4 de la ley Nº18.883, u otra norma de similar naturaleza que les rija. Asimismo, los reemplazos del personal a honorarios no quedarán afectos a la limitación antes señalada.

Artículo 78

Los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que se hubieren renovado durante los años 2020 y 2021 conforme al artículo 7 bis de la ley Nº20.248, debiendo haberse sometido al régimen especial de renovación del artículo 3 de la ley Nº21.006; o que habiéndose acogido al régimen especial lo hayan hecho percibiendo la subvención escolar preferencial en un porcentaje mayor al que correspondía conforme al numeral 2 del señalado artículo 3; se entenderán válidamente celebrados hasta el 31 de diciembre de 2024. A partir del año 2025, dichos convenios se regirán por la ley Nº20.248 o por la ley Nº21.006, según corresponda, y de acuerdo al porcentaje que procediere de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Educación, hasta el término de su duración. Lo anterior se materializará a través de una o más resoluciones de la Subsecretaría de Educación, sin que se requiera para estos efectos modificar tales convenios. La Superintendencia de Educación regulará, mediante instrucción de carácter general, todo lo dispuesto en el presente artículo.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 27 de diciembre de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Claudia Sanhueza Riveros, Subsecretaria de Hacienda.

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