PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC

Rango Ley
Publicación 2023-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 72
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1.

mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice. 2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión. En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él, y deberá presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas sobre el referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera. Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes. A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación del interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión. En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstos con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas. Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios. Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos. Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.".

6.

Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

"a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días hábiles.".

7.

Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:

"Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que éstos puedan realizar en conformidad a la ley.

Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente. Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes. La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.".

8.

Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:

"1. Deben constituirse como sociedad anónima especial. 2. Deben incluir en su razón social la expresión "bolsa de valores". 3. Deben tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, y podrán efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades. 4. Deben contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, donde señalará su método de cálculo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las señaladas anteriormente, la bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social. 5. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley. 6. Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores. Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros. Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella. 7. Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta sesenta días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si durante ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados. 8. Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.". 9. Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:

"Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.

Artículo 42.- Toda bolsa de valores para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente. La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general. La Comisión dispondrá del plazo de tres meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el artículo 41, mediante resolución fundada, contado desde que se solicita dicha autorización. Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.".

10.

Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:

"Título XXIX Del régimen simplificado para títulos de deuda

Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.

Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general. Esta última deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.

Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.

Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.

Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento. La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores. La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación. En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a éste.".

Artículo 33

Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:

1.

Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

"Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares. Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII. Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores. Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.".

2.

Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:

"Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.".

3.

En el artículo 127 agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.".

Artículo 34

Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:

1.

Reemplázase el artículo 430 por el siguiente:

"Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, se transformará por el solo ministerio de la ley en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se celebre con posterioridad a este hecho, deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.".

2.

Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:

"Artículo 507 bis.- La sociedad en comandita que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.".

Artículo 35

Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:

1.

Reemplázase el literal c) del artículo 4 por el siguiente:

"c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de carácter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:

1.

5.000 unidades de fomento, o

2.

El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos ésta realice.".

2.

Agrégase en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo:

"En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para estos efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.".

3.

Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

"Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de éste. Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso de que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.".

4.

Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:

"iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.".

5.

Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:

"En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada. A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.".

Artículo 36

Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente forma:

1.

Agrégase en el primer párrafo del literal f) del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

"Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314.".

2.

Agrégase en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase "las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876", lo siguiente: "; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión".

Artículo 37

Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:

1.

Introdúcese en el inciso segundo del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.". 2. Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:

"Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión. Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro. No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 60, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada. La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.

Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan. También deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales se incluirán elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, entre otros. La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine. Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.".

3.

Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:

"Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter general.".

4.

Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:

"Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.".

Artículo 38

Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:

1.

Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:

"En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.".

2.

Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo en el artículo 5, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

"Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.".

3.

Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

"Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496. En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar. La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec. La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado. Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.".

Artículo 39

Incorpórase en el artículo 30 de la ley Nº 21.236, que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:

"Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en el inciso anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.".

Artículo 40

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:

1.

Incorpórase en el artículo 3 el siguiente literal n), nuevo:

"n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan. La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que determine. Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que ella defina por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.".

2.

Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:

"Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aun en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales. La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad. La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente. La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrá cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.".

3.

Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra "i)" por la letra "j)". 4. Reemplázase en el numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra "i)" por la letra "j)". 5. Derógase el artículo 57 bis introducido por la ley N° 21.314.

Artículo 41

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

1.

Incorpórase en el artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:

"Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.".

2.

Incorpórase en el artículo 20 el siguiente literal i) nuevo:

"i) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.".

Artículo 42

Modifícase la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:

1.

En el numeral 1) del inciso primero del artículo 2:

a)

En el primer párrafo, suprímese la frase "y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos". b) En el segundo párrafo:

i. Elimínase la frase ", el número de corredores o". ii. Reemplázase la expresión "los déficit producidos" por "el déficit producido". iii. Suprímese la frase "o del número de sus corredores miembros".

2.

Intercálase en el artículo 6 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:

"Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.".

3.

Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

"Artículo 7.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el "Registro de Corredores", en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

a)

Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán emplear la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general. b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice. c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice. d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley. e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión. f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción. Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.".

4.

Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

"Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.".

5.

Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o el número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos. La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta. La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos.".

6.

Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber incurrido éste en alguna de las siguientes causales:

a)

No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar al interesado un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo. En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7 o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él y presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera. Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes. A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión. b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan. c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores. d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada. e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida. f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.".

Artículo 43

Intercálase en el artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero el siguiente numeral 36, nuevo, pasando el actual a ser numeral 37:

"36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. También deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan. La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine. Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.".

Artículo 44

Reemplázase en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión "el Presidente de la República" por "la Comisión para el Mercado Financiero".

Artículo 45

Derógase el artículo 3 de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.

Artículo 46

Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:

"10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5 de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.".

Disposiciones transitorias

Artículo primero

Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo

Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7. Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho inciso o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley. Deberán notificar a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo tercero

La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde su publicación. Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.

Artículo cuarto

Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las normas de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley. Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.

Artículo quinto

Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevantes. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo sexto

Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración. Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho. Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella. Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho. Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo séptimo

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.

Artículo octavo

Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo noveno

De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:

a)

Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta. b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento. c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos. d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley. f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales. g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello. h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.".

Proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N° 14.570-05

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N° 14.570-05

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 20; el número 1 del artículo 30; y los números 1 y 2 del artículo 31 del proyecto; y por sentencia de 6 de diciembre de 2022, en los autos Rol N° 13.753-22-CPR.

Se declara:

Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del inciso cuarto del artículo 20, del número 1 del artículo 30 y de los números 1 y 2 del artículo 31 del proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N° 14.570-05, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 9 de diciembre de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 22 de diciembre de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Claudia Sanhueza Riveros, Subsecretaria de Hacienda.

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