CREA EL SERVICIO NACIONAL DE REINSERCIÓN SOCIAL JUVENIL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.084, SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Y A OTRAS NORMAS QUE INDICA
LEY NÚM. 21.527
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I DEL SERVICIO NACIONAL DE REINSERCIÓN SOCIAL JUVENIL
Párrafo 1° Naturaleza y objeto
Artículo 1°
Del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Créase el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, en adelante "el Servicio", servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El Servicio se regirá por el Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882 y, para todos los efectos, tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago.
Artículo 2°
Objeto. El Servicio es la entidad especializada responsable de administrar y ejecutar las medidas y sanciones contempladas por la ley N° 20.084, mediante el desarrollo de programas que contribuyan al abandono de toda conducta delictiva, a la integración social de los sujetos de su atención y a la implementación de políticas de carácter intersectorial en la materia. En cumplimiento de este objeto, el Servicio deberá garantizar, dentro del ámbito de su competencia, y conforme a sus atribuciones y medios, el pleno respeto de los derechos humanos de sus sujetos de atención, reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación nacional dictada conforme a tales normas. El Servicio, en cumplimiento de su objeto, proveerá las prestaciones correspondientes, asegurando la oferta pública en todas las regiones del país, directamente o a través de organismos acreditados, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.084.
Artículo 3°
Sujetos de atención. Son sujetos de atención del Servicio las personas en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 20.084, respecto de quienes se haya decretado una sanción o medida de conformidad a dicha ley.
Párrafo 2° Disposiciones generales del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil
Artículo 4°
Interés superior del adolescente. En todas sus actuaciones, el Servicio tendrá en especial consideración el interés superior del adolescente en los términos dispuestos por los artículos 2° y 3º de la ley N° 20.084.
Artículo 5°
Principio de especialización. El Servicio deberá garantizar que en la ejecución de las sanciones y medidas dispuestas en la ley N° 20.084 se cumpla con la especialización que las diferencia del régimen previsto en la ley penal común.
Artículo 6°
Principio de orientación de la gestión hacia el sujeto de atención. El Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil orientará su gestión a la atención de las personas sujetas a las medidas y sanciones de la ley Nº 20.084, implementándolas, supervisándolas y dando seguimiento a los casos, con la finalidad de lograr su integración social. Para estos efectos, deberá tomar en consideración sus condiciones sociales y familiares.
Artículo 7°
Principio de separación y segmentación. El Servicio deberá garantizar que en el proceso de integración, reinserción y rehabilitación de los sujetos de atención se cumpla con los principios de separación y segmentación.
Artículo 8°
Principio de coordinación pública. En el cumplimiento de sus objetivos el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil propenderá a la unidad de la acción estatal. Con este objeto, el Servicio coordinará la atención adecuada y oportuna de los órganos de la Administración del Estado competentes que se requiera para el cumplimiento de las medidas y sanciones de la ley N° 20.084, los que serán responsables de la provisión y pertinencia de las prestaciones requeridas. Para los efectos de la correcta implementación de las derivaciones y protocolos de trabajo emanados del Comité Operativo Regional regulado en el artículo 27 de esta ley, cada organismo o servicio que entregue prestaciones a los sujetos de atención del Servicio deberá designar, para el cumplimiento de esa función, al menos, un funcionario dentro de su personal.
Artículo 9°
Principio de innovación. En el desarrollo de los programas para la ejecución de las medidas y sanciones, el Servicio buscará integrar de manera permanente la innovación que provenga de su propio ejercicio y de la iniciativa pública y privada, a objeto de ampliar y mejorar sostenidamente la calidad de los programas, enriqueciéndolos con las mejores prácticas e iniciativas desarrolladas, a través de la investigación y sistematización de experiencias.
Artículo 10
Deber de reserva y confidencialidad. Los funcionarios del Servicio, el personal de las instituciones acreditadas a que se refiere el artículo 36, toda persona que desempeñe cargos o funciones en tales instituciones, así como toda persona natural que le preste servicios, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, sea o no remunerado, que traten datos personales de los sujetos de atención del Servicio, deben guardar secreto o confidencialidad a su respecto y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de las funciones legales que les corresponda desempeñar o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Se encuentran especialmente sujetos a reserva y confidencialidad todo informe, registros jurídicos y médicos, actas de actuaciones disciplinarias, así como documentos relacionados con la forma, contenido y datos de las intervenciones que formen parte del proceso penal, del cumplimiento de medidas y sanciones y procesos de mediación de la ley N° 20.084. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que las personas que cometan hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. El que revelare o consintiere en que otro acceda a la información que poseyera bajo el deber de confidencialidad regulado en el inciso primero, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo para cargos y oficios públicos. Las personas que fueran condenadas de conformidad al inciso anterior no podrán desempeñar funciones o labores en los organismos acreditados de que trata la presente ley, por el plazo de diez años contados desde la condena.
Artículo 11
Causal de reserva legal. Los datos personales de los sujetos de atención insertos en los distintos programas de reinserción social a cargo del Servicio, sea directamente o ejecutados a través de las instituciones acreditadas de que trata el artículo 36, como asimismo aquellos dispuestos en el inciso segundo del artículo 10 de esta ley, revisten, para todos los efectos legales, el carácter de reservados y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados a terceras personas por parte de las instituciones que los posean.
Artículo 12
Responsables del tratamiento de los datos personales. El tratamiento de los datos personales por parte del Servicio, de las personas naturales que le presten servicios y de las instituciones acreditadas de que trata el artículo 36, quedará sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.628, considerándose al Jefe del Servicio y a los representantes legales de las instituciones acreditadas como los responsables del tratamiento de los datos.
Párrafo 3° Funciones y Organización
Artículo 13
Funciones del Servicio. Corresponderá al Servicio:
Administrar y supervisar el sistema para la ejecución efectiva de las medidas y sanciones aplicadas a sujetos de atención en virtud de la ley N° 20.084. b) Ejecutar, directamente o a través de organismos acreditados las medidas y sanciones aplicadas a los sujetos de atención en conformidad a la ley N° 20.084, conforme al modelo de intervención a que se refiere el Título II de la presente ley. c) Proveer de programas especializados para el cumplimiento de las medidas y sanciones de la ley N° 20.084. d) Coordinar con los órganos de la Administración del Estado competentes la elaboración y ejecución de planes, estrategias y programas y prestaciones relacionados con reinserción, rehabilitación e intervenciones socioeducativas amplias orientadas a la integración social de los sujetos de atención sometidos a la ley N° 20.084, y colaborar con sus autoridades en la elaboración de políticas cuando corresponda. Asimismo, el Servicio efectuará y promoverá las coordinaciones público privadas necesarias para el cumplimiento de su objeto con las instituciones que corresponda. e) Elaborar y proponer al Consejo de Estándares y Acreditación los estándares de funcionamiento para los programas a través de los cuales se ejecuten las medidas y sanciones de la ley N° 20.084, así como las mediaciones, y los estándares de acreditación para los organismos que implementen dichos programas, los que deberán ser aprobados de conformidad al artículo 17, así como los estándares de acreditación para las personas naturales que le presten servicios. f) Dictar las normas técnicas necesarias para la implementación del modelo de intervención regulado en el Título II de esta ley, a partir de los estándares aprobados señalados en la letra precedente, las que deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 21.430 y a los principios y estándares del Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez. g) Supervisar la labor que desarrollen organismos acreditados y centros de administración directa que ejecutan programas en relación a las medidas y sanciones de la ley N° 20.084, así como supervisar los servicios que le sean prestados por personas naturales, teniendo en consideración el enfoque de derechos humanos de conformidad con el inciso segundo del artículo 2º. h) Brindar asistencia técnica a los prestadores acreditados y a los centros de administración directa encargados de la ejecución de medidas y sanciones, cuando se trate de la atención de casos cuya naturaleza requiera refuerzo adicional para el cumplimiento de los objetivos de intervención, los que serán calificados por el Servicio, mediante resolución fundada. i) Prestar información, orientación o capacitación a los organismos integrantes del sistema de responsabilidad penal juvenil que lo requieran, para propender a la especialización señalada en el Párrafo 2° del Título II de la ley N° 20.084. j) Elaborar, a requerimiento de los tribunales competentes, fiscales del Ministerio Público y defensores penales, los informes técnicos de que trata el artículo 37 bis de la ley N° 20.084, a través de la respectiva Dirección Regional. k) Realizar un seguimiento de los casos en que se ordene la aplicación de medidas o sanciones contempladas en la ley N° 20.084, durante la ejecución de las mismas y otorgar un acompañamiento con posterioridad a ella de carácter voluntario, a través de la respectiva Dirección Regional. l) Constituir unidades destinadas a la producción, elaboración y comercialización de materias primas y bienes manufacturados o fabricados así como a la prestación de servicios por las personas sujetas a medidas y sanciones establecidas en la ley N° 20.084, con el objeto de posibilitar su inserción laboral, de conformidad a las normas de protección al trabajo infantil dispuestas en el Libro I, Título I, Capítulo II del Código del Trabajo, las que se regularán a través del reglamento que al efecto se dicte. m) Generar estudios y evaluaciones de sus programas, considerando la realidad regional o local, así como la descripción de la población objeto de su atención. n) Diseñar, implementar y administrar un Sistema de Información relativo al funcionamiento general de las medidas y sanciones establecidas en la ley N° 20.084, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 y siguientes de esta ley. ñ) Operar como referente técnico con organismos internacionales para el desarrollo de actividades relacionadas con las funciones del Servicio. o) Generar procedimientos idóneos para recabar la opinión de los sujetos de atención del Servicio. p) Las demás funciones que la ley le encomiende.
Artículo 14
De la Organización. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el jefe superior del servicio y tendrá su representación legal. Un reglamento expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos determinará su estructura organizativa interna, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Para tal efecto, el Servicio contará, a lo menos, con una Subdirección Técnica y una Subdirección Administrativa, las que dependerán del Director Nacional. Además, considerará, a lo menos, las siguientes unidades: Asesoría Jurídica; Desarrollo de Tecnologías de la Información; Planificación y Control de Gestión, y Auditoría Interna. La Subdirección Técnica contará, a lo menos, con una unidad de Ejecución de Medidas y Sanciones y una Unidad de Estudios.
Artículo 15
Funciones y Atribuciones del Director Nacional. Serán funciones y atribuciones del Director Nacional del Servicio, especialmente las siguientes:
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Servicio y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio. b) Dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento del Servicio. c) Coordinar, controlar y evaluar la gestión que desarrolle el Servicio y las Direcciones Regionales para el logro de sus fines. d) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a la normativa vigente. e) Convocar al Consejo de Estándares y Acreditación, y a la Comisión Coordinadora Nacional, de conformidad con los artículos 21 y 23, respectivamente. f) Proponer al Consejo de Estándares y Acreditación, en conformidad a lo dispuesto por la letra e) del artículo 13, los estándares de acreditación para las personas naturales que presten servicios, los estándares de funcionamiento para los programas a través de los cuales se ejecuten las medidas y sanciones de la ley N° 20.084, así como las mediaciones y los estándares de acreditación para los organismos que implementen dichos programas. g) Dictar los actos administrativos correspondientes a los acuerdos que adopte el Consejo de Estándares y Acreditación. h) Las demás que señale la ley.
Artículo 16
De las Subdirecciones. Las Subdirecciones dependerán del Director Nacional y estarán a cargo de un Subdirector afectos al Sistema de Alta Dirección Pública. A la Subdirección Técnica le corresponderá velar por la correcta aplicación del modelo de intervención en todo el territorio nacional, a través del diseño, implementación y evaluación de programas, coordinando a las Direcciones Regionales para este efecto; asimismo, esta Subdirección llevará adelante la función de gestión del conocimiento a la que se refieren los literales m) y n) del artículo 13. A la Subdirección Administrativa, le corresponderá administrar las funciones de apoyo del Servicio, tales como administración y finanzas, y recursos humanos.
Artículo 17
Consejo de Estándares y Acreditación. Créase un Consejo de Estándares y Acreditación, cuyas funciones serán:
Aprobar, previa propuesta del Director Nacional, los estándares de funcionamiento para los programas relacionados con la ejecución de las medidas y sanciones de la ley N° 20.084, así como las mediaciones. b) Aprobar, previa propuesta del Director Nacional, los estándares de acreditación para los organismos y personas naturales, en su caso, que administren los programas referidos en el literal anterior. c) Acreditar a las instituciones externas y declarar la pérdida de dicha acreditación, en conformidad a lo dispuesto por la ley y el reglamento establecido en el inciso segundo del artículo 54. d) Acreditar los programas relacionados con la ejecución de las medidas y sanciones de la ley N° 20.084, así como las mediaciones, como también declarar la pérdida de dicha acreditación. e) Acreditar a las personas naturales que presten servicios y declarar la pérdida de dicha acreditación, en conformidad a lo dispuesto por la ley y el reglamento establecido en el inciso segundo del artículo 54.
Adicionalmente, el Consejo podrá asesorar al Director Nacional en el desarrollo técnico del Servicio. Este Consejo estará conformado por cinco miembros expertos en las áreas ligadas al desarrollo de los sujetos de atención o a la justicia juvenil, que cuenten con experiencia y reconocida trayectoria en el área de su competencia, cuales son:
1.- Un abogado experto en materia de justicia juvenil, con más de 10 años de actividad laboral dedicada a dichas materias y que se haya destacado en su experiencia práctica, académica o de investigación. 2.- Un profesional de las ciencias sociales con más de 10 años de actividad laboral vinculada a los temas que constituyen el objeto del Servicio y que se hayan destacado en materia de intervención, programas sociales, academia o investigación. 3.- Un profesional del área de educación con más de 10 años de actividad laboral en el ámbito de la reinserción educativa. 4.- Un profesional de la salud mental con más de 10 años de actividad laboral y que cuente con conocimiento demostrable en el área infanto juvenil. 5.- Un profesional del área económica o de la administración con más de 10 años de actividad laboral y que cuente con conocimiento demostrable en los temas que constituyen el objeto del Servicio.
El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo, quien será ministro de fe del Consejo. Para este efecto, la planta del Servicio contará con un cargo de exclusiva confianza el que será provisto por el Director a proposición del Consejo, previo concurso público. Corresponderá al Secretario Ejecutivo realizar las siguientes funciones:
Convocar a las sesiones del Consejo en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de esta ley. 2. Levantar el acta de las sesiones del Consejo. 3. Coordinar el trabajo del Consejo con el Director Nacional del Servicio. 4. Apoyar los procesos que la ley encomiende al Consejo.
El Director Nacional del Servicio podrá asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz. El Servicio proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Del mismo modo, los acuerdos del Consejo que requieran materializarse mediante actos administrativos conforme al ordenamiento jurídico serán expedidos por el Servicio.
Artículo 18
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