MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO
LEY NÚM. 21.544
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
PÁRRAFO 1 TRASPASO DEL SERVICIO EDUCACIONAL A LOS SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN PÚBLICA QUE ENTRARON EN FUNCIONAMIENTO DURANTE EL AÑO 2022
Artículo 1
"Establécese que el traspaso del servicio educacional regulado por el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan a los Servicios Locales de Educación señalados en el decreto supremo N° 20, de 2021, del Ministerio de Educación, que fija denominación, ámbito de competencia territorial, domicilio y calendario de instalación con las fechas en que iniciarán funciones los servicios locales de educación pública que indica, se producirá el 1 de enero de 2024. En el marco de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.040, el Ministerio de Educación entregará información de manera específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación. Esta información incluirá, para cada Servicio, a lo menos resultados comparados de matrícula, asistencia, retención de estudiantes y revinculación al sistema escolar de quienes han abandonado algún establecimiento educacional. Deberá incorporar, además, logros académicos y resultados financieros, entre otras materias de interés académico, administrativo y financiero.
Artículo 2
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública:
En el artículo trigésimo quinto transitorio agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
"Si después de cuarenta y cinco días hábiles desde la entrada en funcionamiento de alguno de los Servicios Locales de Educación Pública su Director Ejecutivo no hubiere asumido el cargo, el Director de Educación Pública podrá ejercer las funciones y dictar los actos necesarios para la implementación del Servicio Local y para el traspaso del servicio educacional que sean de competencia del Director Ejecutivo, en especial aquellos establecidos en las disposiciones transitorias. El Director de Educación Pública podrá delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia, lo que no modificará la responsabilidad de dicha autoridad, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada. Las atribuciones establecidas en virtud de este inciso sólo podrán ser ejercidas hasta que asuma sus funciones el Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo. El funcionario en quien haya sido delegada esta facultad quedará impedido de participar en el proceso de selección regulado en el artículo 21, para asumir en el cargo vacante de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación donde las haya ejercido.".
En el número 1 del inciso primero del artículo trigésimo octavo transitorio:
Reemplázase en el encabezamiento la frase "al 30 de noviembre de 2014" por "desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional". b) Intercálase en la letra e), a continuación de la expresión "Director Ejecutivo.", la siguiente oración: "Conforme a lo anterior, ellos no perderán sus derechos adquiridos ni sus años de ejercicio en la administración de educación a efectos de calcular cualquier asignación de experiencia otorgada por esta ley o por cualquier otra norma.".
PÁRRAFO 2 AJUSTES A LA NORMATIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
Artículo 3
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican:
Incorpórase, a continuación del artículo 8 ter, el siguiente artículo 8 quáter:
"Artículo 8 quáter.- El sostenedor respectivo deberá conceder a los dirigentes nacionales del Colegio de Profesores los permisos necesarios para ausentarse de sus labores, con el objeto de cumplir sus funciones gremiales fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de carácter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una directiva de carácter regional, provincial o comunal. El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada dirigente dentro del mes calendario correspondiente. El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.".
En el artículo 41:
Intercálase, a continuación de las palabras "según corresponda", la siguiente frase: ", así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año". b) Reemplázase el texto "podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas." por lo siguiente: "sólo podrán ser convocados para cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo III del Título I y el Párrafo I del Título II de esta ley, o bien para realizar las actividades de capacitación contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional reguladas en la ley N° 21.040, hasta por un período de tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente respectivo.".
Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 50, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Si al término de los cuatro años se encuentran pendientes los resultados de la aplicación de los instrumentos establecidos en el artículo 19 K, habiendo sido rendidos por el profesional, la percepción de la asignación podrá extenderse hasta la fecha en que obtenga dichos resultados, con un máximo de un año.". 4. Derógase la letra k) del inciso primero del artículo 72.
Artículo 4
Modifícase la ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, de la siguiente forma:
Intercálase en el inciso primero del artículo 1, a continuación de la expresión "para administrar la educación municipal" y antes del punto y coma que le sigue, la siguiente frase: ", incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos". 2. Reemplázanse los literales c) y d) del inciso tercero del artículo 3 por los siguientes:
"c) En igualdad de condiciones de edad, se priorizarán aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas. d) De persistir la igualdad, se priorizarán aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.".
Incorpórase el siguiente artículo 16:
"Artículo 16.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales podrá asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permitan individualizar tales personas beneficiarias. Asimismo, el Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos, a organismos y entidades públicas o privadas, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con dichos organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda.".
Artículo 5
Incorpórase en la ley N° 20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822, el siguiente artículo 8:
"Artículo 8.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación, en cada uno de los procesos anuales, podrá asignar beneficiarios, así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permita individualizar tales personas beneficiarias. El Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos a organismos y entidades públicas o privadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con tales organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda.".
PÁRRAFO 3 LEVANTAMIENTO DE RETENCIONES DE SUBVENCIÓN POR DEUDAS PREVISIONALES
Artículo 6
Reemplázase el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, por el siguiente:
"Artículo 54.- El Subsecretario de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, podrá ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales que se hubiere producido por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, que permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en los casos que indica, o en virtud de otras normas. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la continuidad del servicio educativo o la garantía por parte del Estado del derecho a la educación, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar. El Ministerio de Educación estará facultado para pagar directamente a las instituciones previsionales correspondientes los montos retenidos. Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación definirá los requisitos, condiciones de aplicación, procedimiento, mecanismos para evitar el pago de deudas ya saldadas y cualquier otra norma necesaria para la aplicación de lo establecido en este artículo. El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado e ingresado a la Contraloría General de la República para su toma de razón, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".
PÁRRAFO 4 DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7
Reemplázase en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910, que crea quince centros de formación técnica estatales, la expresión "seis" por "diez".
Artículo 8
Las instituciones de educación superior, en los procesos de postulación y admisión de estudiantes, podrán matricular en sus carreras y programas de estudio a alumnos que hayan realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, establecido en el Título V de la ley N° 20.422. En este caso no será necesario rendir la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.
Artículo 9
Agréganse en el artículo 23 de la ley N° 17.301, que crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, los siguientes incisos finales, nuevos:
"Los técnicos de educación parvularia de la Junta, que se encuentren cursando la carrera conducente al título universitario de Educador de Párvulos, podrán realizar las prácticas profesionales exigidas para la obtención del grado académico de Licenciado en Educación o el título indicado, en los jardines infantiles en los cuales desarrollen sus funciones laborales. Esta disposición también se aplicará a dichos trabajadores que ejerzan funciones en iguales condiciones en establecimientos financiados vía transferencia de fondos. Un reglamento del Ministerio de Educación, visado por la Dirección de Presupuestos, regulará los requisitos y condiciones que permitan complementar y asegurar que la aplicación del inciso anterior no impida el cumplimiento de la obligación de los establecimientos educacionales de nivel parvulario de contar con personal idóneo, suficiente y en la proporción establecida por la normativa vigente.".
Artículo 10
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005:
Intercálanse en el artículo 11 los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:
"Los proyectos educativos de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar que incorporen los ajustes necesarios y apoyos pertinentes, tales como estrategias de diversificación de la enseñanza y adecuaciones curriculares, entre otros, para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. En ningún caso se podrá cancelar la matrícula ni suspender o expulsar alumnos por presentar discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.".
Intercálanse en el artículo 13 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Los procesos de admisión de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán asegurar, a partir del primer nivel de transición, que el 5% de los cupos sean prioritarios para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, siempre que se presenten suficientes postulaciones para cubrir dichos cupos. Para tener dicha prioridad los apoderados deberán presentar evaluaciones médicas o certificado de discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de la ley N° 20.422, para acreditar que el postulante presenta una discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. Lo señalado en este inciso es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Asimismo, los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados deberán priorizar a el o los hermanos de alumnos matriculados que presenten discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, para que puedan cursar sus estudios en estos establecimientos.".
Intercálase en el artículo 23 el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Los establecimientos educacionales particulares pagados no podrán cobrar un mayor valor de matrícula ni un arancel superior a estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en razón de los ajustes necesarios y apoyos pertinentes para su acceso y permanencia en el establecimiento.".
Artículo 11
Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 9 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que la categoría auxiliar de los asistentes de la educación incluye a las personas que realizan labores de transporte de estudiantes y de alimentación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
La modificación al artículo 23 de la ley N° 17.301, que crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, comenzará a regir una vez que se encuentre vigente el reglamento a que se refiere su inciso final, el cual deberá dictarse dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo segundo
El Ministerio de Educación presentará, a más tardar, el primer trimestre del año 2023, un proyecto de ley relativo a las evaluaciones de los profesionales de la educación, en el que abordará, entre otros aspectos, la situación de los docentes del sector municipal que una vez publicada la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, y en forma previa al proceso de encasillamiento en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, obtuvieron resultados competente o destacado en su evaluación docente, pero no pudieron rendir el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos por no estar disponible.
Artículo tercero
Las modificaciones introducidas por los incisos tercero y cuarto, nuevos, que se incorporan en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, referidas a los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados, comenzarán a regir de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación:
Para el año escolar 2026, deberán asegurar que al menos un cupo por nivel sea prioritario para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. b) Para el año escolar 2027, al menos un cupo por curso deberá ser prioritario para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. c) Para el año escolar 2028, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentemente señalados.
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