REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, AUMENTA EL UNIVERSO DE BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, Y EXTIENDE EL INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO Y EL SUBSIDIO TEMPORAL A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS EN LA FORMA QUE INDICA

Rango Ley
Publicación 2023-05-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
artículos 30
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LEY NÚM. 21.578

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, Y AUMENTA EL UNIVERSO DE BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL

Artículo 1

A contar del 1 de mayo de 2023, elévase a $440.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 y de hasta 65 años. A contar del 1 de septiembre de 2023, elévase a $460.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 y de hasta 65 años. A contar del 1 de julio de 2024, elévase a $500.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 y de hasta 65 años. En el evento de que la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 6% en un periodo de doce meses a diciembre de 2023, elévase anticipadamente el ingreso mínimo mensual, a contar del 1 de enero de 2024, a $470.000 para los trabajadores y las trabajadoras anteriormente referidos. A contar del 1 de enero de 2025, reajústase el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 y de hasta 65 años conforme a la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el 1 de julio de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 2

A contar del 1 de mayo de 2023, elévase a $328.230 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras menores de 18 y mayores de 65 años.

Artículo 3

A contar del 1 de mayo de 2023, elévase a $283.619 el ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales.

Artículo 4

Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 18.987, que Incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica:

1.

Sustitúyese en su letra a) el guarismo "429.899" por "515.879".

2.

Reemplázanse en su letra b) los guarismos "429.899" por "515.879" y "627.913" por "753.496".

3.

Sustitúyense en su letra c) los guarismos "627.913" por "753.496" y "979.330" por "1.175.196".

4.

Reemplázase en su letra d) el guarismo "979.330" por "1.175.196".

Artículo 5

A partir del 1 de septiembre de 2023, los montos señalados en los artículos 2 y 3, así como los tramos de ingresos mensuales establecidos en el artículo 4, se elevarán en la misma proporción en que se aumente el monto del ingreso mínimo mensual, de conformidad a lo dispuesto en artículo 1. Para estos efectos, a más tardar el 15 de julio de 2023 deberá dictarse un decreto supremo por intermedio del Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro o la Ministra del Trabajo y Previsión Social, que establezca los valores resultantes del cálculo señalado en el inciso anterior.

Artículo 6

A más tardar en el mes de abril de 2025, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste del monto del ingreso mínimo mensual, así como de la asignación familiar y maternal, y del subsidio familiar con el objeto de que comience a regir a contar del 1 de mayo de 2025, y consultará para su elaboración las sugerencias del Consejo Superior Laboral.

TÍTULO II EXTIENDE EL SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO

Artículo 7

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.218, que Crea un subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado:

1.

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 el guarismo "421.250" por "500.000".

2.

En el artículo 2:

a)

Reemplázanse en su inciso primero los guarismos "308.537" por "364.218" y "421.250" por "500.000". b) Reemplázase en la letra a) del inciso segundo el guarismo "66.893" por "78.955". c) Reemplázanse en la letra b) del inciso segundo los guarismos "59,35" por "58,14" y "308.537" por "364.218".

3.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo "308.357" por "364.218".

4.

Suprímese el artículo 14.

5.

Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:

"Artículo 15.- El subsidio a que se refiere la presente ley regirá hasta el 30 de junio de 2024.".

TÍTULO III OTORGA UN SUBSIDIO TEMPORAL Y OTRAS MEDIDAS DE APOYO PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y COOPERATIVAS

Artículo 8

Establécese un subsidio temporal de carácter mensual para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley, de cargo fiscal, en adelante también "el subsidio". Con las excepciones establecidas en el artículo 9, este subsidio se pagará a las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos, y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 e iguales o inferiores a 100.000 unidades de fomento, contabilizados según las reglas que se expresan a continuación, en adelante "las beneficiarias":

1.

Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que cuenten con información de ingresos para todo el año calendario 2022, se estará a dicha información para el cálculo de los ingresos máximos. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2022.

2.

Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, y no cuenten con información de ingresos por ventas y servicios del giro para todo el año calendario 2022, se considerarán los ingresos efectivamente obtenidos por sobre el proporcional de ingresos máximos correspondientes a los meses en que hayan desarrollado actividades. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2022.

3.

Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, para el cálculo de los ingresos máximos se considerarán los ingresos obtenidos en los primeros tres meses consecutivos de ventas del giro informados al Servicio de Impuestos Internos en el Registro de Compras y Ventas, establecido en el artículo 59 del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por sobre el proporcional de ingresos máximos correspondientes a tres meses. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al último día calendario del tercer mes de venta reportado.

Para aquellas personas naturales y jurídicas que estuviesen acogidas al régimen de presunción de renta contemplado en el artículo 34 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el texto que indica de la ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a lo dispuesto en los numerales precedentes, según corresponda a la fecha de inicio de actividades, y se utilizarán los ingresos de ventas del giro informados al Servicio de Impuestos Internos en el Registro de Compras y Ventas. El subsidio contemplado en el inciso primero también se pagará a las personas jurídicas sin fines de lucro y comunidades, constituidas hasta el 8 de mayo de 2023. En el caso que no registren ingresos anuales por ventas y servicios, serán consideradas como microempresas para los efectos de esta ley. Para efectos del cálculo del monto total de los ingresos a que se refiere este artículo, las fracciones de meses se considerarán como meses completos. Asimismo, del monto total de los ingresos se descontará el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.

Artículo 9

Quedarán excluidas del subsidio contemplado en este Título:

1.

Las empresas individuales de responsabilidad limitada que tengan un único trabajador o una única trabajadora dependiente que coincida con el o la constituyente de la empresa y las sociedades por acciones que tengan un único trabajador o una única trabajadora dependiente que coincida con alguno de los socios o alguna de las socias de la sociedad.

2.

Las personas jurídicas de cualquier tipo que tengan uno o más socios o socias o accionistas que sean, a su vez, personas jurídicas, y que hayan informado inicio de actividades desde el 8 de mayo de 2023.

3.

Quienes, al 8 de mayo de 2023 y durante la vigencia del subsidio que crea esta ley, desempeñen actividades financieras y de seguros de acuerdo con los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 10

Las personas naturales y jurídicas que inicien actividades después del 8 de mayo de 2023 no tendrán derecho a recibir el subsidio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023. Las personas naturales y jurídicas que inicien actividades después del 31 de agosto de 2023 no tendrán derecho a recibir el subsidio correspondiente a los meses entre septiembre de 2023 y junio de 2024, ambos meses inclusive. Con todo, de cumplirse el supuesto de reajuste al ingreso mínimo mensual contemplado en el inciso cuarto del artículo 1, tendrán derecho a recibirlo por los meses entre enero y junio de 2024, ambos inclusive. Las personas naturales y jurídicas que inicien actividades entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2024, solo tendrán derecho a recibir el subsidio correspondiente a los meses entre enero y abril de 2025, ambos meses inclusive.

Artículo 11

El monto del subsidio que establece este Título corresponderá a la suma del subsidio base mensual contemplado en el artículo 12 y el subsidio variable mensual contemplado en el artículo 13, multiplicado por el factor de nivel de empleo establecido en el artículo 15. Para la aplicación del presente subsidio se considerará la información disponible en la base de datos de los trabajadores y las trabajadoras sujetos al seguro de cesantía establecida en la ley N° 19.728, en el mes base correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

Artículo 12

El subsidio base mensual será el producto entre un monto por trabajador o trabajadora y el número de trabajadores y trabajadoras dependientes que registren determinados ingresos imponibles en el mes base correspondiente, según las siguientes reglas:

1.

El monto por trabajador o trabajadora variará según el tamaño de la beneficiaria, de acuerdo a la clasificación de micro, pequeña y mediana empresa contemplada en el artículo segundo de la ley N° 20.416 y en atención a los ingresos anuales por ventas y servicios del giro que determine el Servicio de Impuestos Internos en aplicación del artículo 8. Este monto por trabajador o trabajadora será igual a:

a)

$35.000, $19.000 y $4.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de mayo y agosto de 2023. Estos montos serán de $45.000, $29.000 y $14.500, respectivamente, para las beneficiarias que hayan recibido el subsidio contemplado en el Título II de la ley N° 21.456.

b)

$50.500, $32.500 y $17.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de septiembre y diciembre de 2023.

c)

$31.000, $20.000 y $9.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de enero y junio de 2024.

d)

$36.500, $23.500 y $12.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de julio y diciembre de 2024.

e)

$49.000, $31.500 y $17.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de enero de 2025.

f)

$42.000, $27.000 y $15.000 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de febrero de 2025.

g)

$25.000, $16.000 y $10.000 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de marzo de 2025.

h)

$7.000, $4.500 y $2.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de abril de 2025.

2.

Los trabajadores y las trabajadoras que se considerarán para el cálculo del subsidio serán aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras dependientes que registren ingresos imponibles entre $409.000 y $411.000, y entre $511.500 y $513.500 en el mes base correspondiente.

3.

Se considerará como mes base el que entre enero y abril de 2023 registre trabajadores y trabajadoras con ingresos imponibles que implique la mayor suma de los montos de subsidio entre mayo de 2023 y julio de 2024, considerando el subsidio de este artículo y el artículo 13, de acuerdo con lo establecido en ambas disposiciones.

Sin perjuicio de lo anterior, la determinación del mes base podrá variar por encontrarse disponible información más reciente, de cuya aplicación resulte un monto mayor del subsidio. Excepcionalmente, para las beneficiarias que hubieren informado inicio de actividades desde el 1 de marzo de 2023 en adelante, para el cálculo del subsidio se considerará como mes base el que registre trabajadores y trabajadoras con ingresos imponibles que implique la mayor suma de los montos de subsidio entre mayo de 2023 y julio de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 13, entre los primeros tres meses consecutivos de ventas y servicios del giro. Para los meses base de mayo a agosto de 2023, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras que registren ingresos imponibles entre $439.000 y $441.000, y entre $549.000 y $551.000. En el caso de los meses de septiembre a diciembre de 2023 y enero a junio de 2024, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras dependientes que registren ingresos imponibles entre $459.000 y $461.000, y entre $574.000 y $576.000. En el caso de los meses de julio a diciembre 2024, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras dependientes que registren ingresos imponibles entre $499.000 y $501.000 y entre $624.000 y $626.000. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que se cumpla el supuesto de reajuste al ingreso mínimo mensual contemplado en el inciso cuarto del artículo 1, para los meses base de enero a junio de 2024, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras que registren ingresos imponibles entre $469.000 y $471.000 y entre $586.500 y $588.500.

Artículo 13

Adicionalmente, las beneficiarias tendrán derecho al subsidio variable mensual por los trabajadores y las trabajadoras dependientes que registren ingresos imponibles entre $411.000 y $500.000 en el mes base correspondiente. En este caso, el subsidio estará determinado por cada trabajador o trabajadora al multiplicar el monto contemplado en el numeral 1 del artículo 12 por un factor salarial. El factor salarial será el resultado de la siguiente operación respecto de cada trabajador o trabajadora del inciso primero: la diferencia entre el ingreso mínimo mensual vigente de acuerdo con el artículo 1 y el ingreso imponible que registre un determinado trabajador o trabajadora dependiente en el mes base correspondiente, dividido por la diferencia entre el ingreso mínimo mensual vigente y $410.000. No obstante, cuando el resultado de dicha fracción sea negativo, dicho factor será igual a cero.

Artículo 14

El monto mensual por trabajador o trabajadora establecido en el artículo 12 variará en caso de presentarse alguna de las siguientes condiciones, las que serán informadas al Servicio de Impuestos Internos:

1.

Cuando la "Tasa de asalariados con cotización previsional pagadas por empleador" correspondiente al último trimestre móvil disponible esté por debajo de 34,5%. Esta tasa corresponderá a la operación que resulte de dividir la estimación del total de cotizantes previsionales dependientes cuyos pagos realice el empleador sobre el total de la "Población en Edad de Trabajar" de la Encuesta Nacional de Empleo, y será calculada mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas e informada mensualmente al Servicio de Impuestos Internos en la fecha en la que se publique la Encuesta Nacional de Empleo.

2.

Cuando el "PIB real trimestral desestacionalizado" calculado por el Banco Central de Chile sufra una variación negativa en los últimos dos trimestres consecutivos informados. Este índice será comunicado por dicha institución al Servicio de Impuestos Internos tan pronto se encuentre disponible. En virtud de lo anterior, mientras alguna de las condiciones anteriores se encuentre vigente, el monto por trabajador o trabajadora será de:

a)

$32.000, $20.500 y $12.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de enero y junio de 2024.

b)

$57.500, $37.000 y $20.000 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de julio y diciembre de 2024.

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