LEY SOBRE ROYALTY A LA MINERÍA
LEY NÚM. 21.591
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en moción de los exdiputados Esteban Velásquez Núñez, Marcelo Schilling Rodríguez, Pedro Velásquez Seguel y Pablo Vidal Rojas; de las diputadas Daniella Cicardini Milla y Catalina Pérez Salinas; del diputado Jaime Mulet Martínez, y de las exdiputadas Natalia Castillo Muñoz y Alejandra Sepúlveda Órbenes,
Proyecto de ley:
Título Primero
Artículo 1
Establécese un impuesto denominado Royalty Minero, que se regirá por las siguientes normas. Los explotadores mineros se sujetarán a los componentes del impuesto contenidos en los artículos 2, 3 o 4, según su nivel de ventas y los minerales explotados. La suma de estos componentes corresponderá al Royalty Minero al que aquéllos se encuentran sujetos, según corresponda. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Explotador minero: toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.
Producto minero: la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
Venta: todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.
Ingresos operacionales mineros: todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deducidos aquellos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del número 4 del artículo 6.
Renta imponible operacional minera ajustada (RIOMA): la renta líquida imponible del contribuyente, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ajustada según dispone el artículo 6.
Margen operacional minero (MOM): el cociente que resulte de dividir la renta imponible operacional minera ajustada por los ingresos operacionales mineros del contribuyente, multiplicado por cien.
Artículo 2
Establécese un componente ad valorem del Royalty Minero con una tasa de un 1%, sobre las ventas anuales de cobre de los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores al equivalente de 50.000 toneladas métricas de cobre fino. Cuando en un ejercicio comercial la renta imponible operacional minera ajustada resulte negativa, el componente ad valorem a pagar corresponderá a la cantidad positiva que resulte de restar al componente ad valorem determinado según este artículo el monto negativo de la renta imponible operacional minera ajustada.
Artículo 3
Los explotadores mineros cuyas ventas anuales provengan en más de un 50% de cobre y superen el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino quedarán sujetos al componente del Royalty Minero denominado "componente sobre el margen minero", aplicado sobre la renta imponible operacional minera ajustada del explotador minero. La tasa estará determinada según el margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:
Si el margen operacional minero es igual o inferior a 20, la tasa aplicable ascenderá a 8%.
Cuando el margen operacional minero sea superior a 20 e igual o menor a 45, la tasa será el resultado de aplicar:
[imagen omitida]
. En este caso la tasa efectiva máxima no superará un 12%
Cuando el margen operacional minero sea superior a 45 e igual o menor a 60, la tasa será el resultado de aplicar:
[imagen omitida]
. En este caso la tasa efectiva máxima no superará un 26%.
Cuando el margen operacional minero sea superior a 60, se deberá aplicar una tasa del 26%.
El componente sobre el margen minero no será aplicable cuando la renta imponible operacional minera ajustada determinada en un ejercicio sea negativa.
Artículo 4
Los explotadores mineros a quienes no les sean aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 3 se sujetarán a las siguientes tasas aplicadas sobre la renta imponible operacional minera ajustada:
Aquellos cuyas ventas anuales no excedan al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, estarán exentos del componente de este artículo.
A aquellos cuyas ventas anuales sean superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,4%.
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,9%.
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,4%.
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,9%.
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,4%.
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,9%.
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,4%.
A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:
Si el margen operacional minero es igual o inferior a 35, la tasa aplicable ascenderá a 5%.
Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 35 y no sobrepase de 40, la tasa aplicable ascenderá a 8%.
Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45, la tasa aplicable ascenderá a 10,5%.
Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50, la tasa aplicable ascenderá a 13%.
Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55, la tasa aplicable ascenderá a 15,5%.
Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60, la tasa aplicable ascenderá a 18%.
Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65, la tasa aplicable ascenderá a 21%.
Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70, la tasa aplicable ascenderá a 24%.
Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75, la tasa aplicable ascenderá a 27,5%.
Sobre la parte del Margen Operacional Minero que exceda de 75 y no sobrepase de 80, la tasa aplicable ascenderá a 31%.
Sobre la parte del Margen Operacional Minero que exceda de 80 y no sobrepase de 85, la tasa aplicable ascenderá a 34,5%.
Si el margen operacional minero excede de 85, la tasa aplicable será de 14%.
Artículo 5
Para determinar el Royalty Minero al cual se encuentra sujeto un explotador minero por la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 8 se deberá estar a las siguientes reglas:
Se deberá considerar el promedio de las ventas anuales de los últimos seis ejercicios comerciales, calculadas según el número 2 de este artículo. Si el explotador minero registra ventas por menos de seis ejercicios, el promedio se calculará considerando los años desde el primer ejercicio en que registre ventas.
Se deberá considerar el valor total de venta de los productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que también puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo con el número 1 del inciso tercero del artículo 1 y que realicen dichas ventas. Se entenderá por personas relacionadas aquellas a las que se refiere el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Para estos efectos, lo dispuesto en dicha norma se aplicará incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo o, en general, cualquier contribuyente.
El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo con el valor promedio del precio que el cobre Grado A haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres. La Comisión Chilena del Cobre deberá publicar este valor, en moneda nacional, dentro de los primeros treinta días de cada año.
Se entenderá por precio por libra de cobre el promedio anual registrado según las cotizaciones de la Bolsa de Metales de Londres durante el ejercicio respectivo. Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda publicará dentro de los primeros treinta días de cada año el precio promedio anual de la libra de cobre, en dólares y en moneda nacional, mediante resolución.
Artículo 6
Para efectos de lo establecido en los artículos 2, 3 y 4, se entenderá por renta imponible operacional minera ajustada el resultado de efectuar los siguientes ajustes al cálculo de la renta líquida imponible, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
Se agregará a la base imponible el gravamen contenido en el artículo 3 o 4, según corresponda.
Se deducirán todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros.
Se agregarán los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 2 precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el número precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero.
Se agregarán, en caso de que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
Los intereses referidos en el número 1 de dicho artículo.
Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3 del referido artículo.
Los cargos por depreciación acelerada de activos fijos.
La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a la que se refiere el número 9 del referido artículo amortizados en un plazo inferior a seis años; y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.
La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.
Se deducirá la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que haya correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.
Este artículo no obsta lo preceptuado en los artículos 64 del Código Tributario y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 7
Los explotadores mineros obligados al pago de este Royalty Minero deberán efectuar un pago provisional mensual que corresponderá a un porcentaje sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de las ventas de productos mineros. El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el explotador minero debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, debidamente incrementado o disminuido por la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios establecidos en el presente artículo, actualizados conforme al artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el monto total del Royalty Minero que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin considerar el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si la diferencia porcentual fuera negativa, se incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales en el mismo porcentaje. En caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido. En los casos que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional minera ajustada en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte con el Royalty Minero, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%. Los pagos provisionales mensuales deberán ser reajustados trimestralmente según la variación del precio promedio de la libra de cobre. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante resolución, fijará el precio promedio de la libra de cobre para cada trimestre en base al valor de cotización en la Bolsa de Metales de Londres del trimestre inmediatamente anterior. Emitida la resolución, los contribuyentes deberán ajustar sus pagos provisionales mensuales, incrementándolos o reduciéndolos, en proporción a la variación entre el precio promedio del trimestre anterior y el último precio promedio publicado por el Ministerio de Hacienda. Estos pagos provisionales mensuales deberán ser realizados dentro del mes siguiente al de obtención de los ingresos, conjuntamente con el pago de los pagos provisionales mensuales obligatorios establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. El artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será también aplicable a los explotadores mineros gravados con los impuestos señalados en esta ley, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional minera ajustada a que se refiere el artículo 6, anual o trimestral según corresponda, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece. En lo no dispuesto en este artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 8
Establécese un límite de carga tributaria máxima potencial a los explotadores mineros afectos al Royalty Minero, equivalente a un 46,5% de la renta imponible operacional minera ajustada, en los siguientes términos. Para determinar la carga tributaria máxima potencial se considerará el impuesto establecido en esta ley y el impuesto a la renta, según las siguientes definiciones y procedimiento:
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