ESTABLECE UN ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE
LEY NÚM. 21.592
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción y un mensaje, refundidos. La moción, correspondiente al boletín N° 13.115-06, de la exdiputada Marcela Hernando Pérez; de la diputada Joanna Pérez Olea; de los diputados Bernardo Berger Fett, Leonardo Soto Ferrada y Renzo Trisotti Martínez; de las exdiputadas Karin Luck Urban y Andrea Parra Sauterel; y de los exdiputados Manuel Monsalve Benavides, René Saffirio Espinoza y Raúl Saldívar Auger. El mensaje, correspondiente al boletín N° 13.565-07, del ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique,
Proyecto de ley:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.
Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.
Contraloría u órgano contralor: la Contraloría General de la República.
Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a), sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12, se entenderán comprendidos en este concepto, además, todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de éstos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.
Artículo 2
Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.
TÍTULO II DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA
Artículo 3
Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado. La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes. Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones. El sistema administrado por la Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.
Artículo 4
Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:
La identificación del denunciante.
El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones. Para estos efectos podrá indicar una dirección de correo electrónico.
La narración circunstanciada de los hechos.
La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.
La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.
La denuncia podrá contener, además, la solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 9, en caso de que el denunciante estime innecesario que su identidad se mantenga en reserva. Igualmente, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.
Artículo 5
Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3. Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo. En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley. En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico. Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes. De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias. Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible y mantendrá la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el órgano contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.
Artículo 6
Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes N os 19.880, 19.799 y 21.180. Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.
TÍTULO III DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA
Artículo 7
Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal. Se aplicará la misma reserva respecto de la individualización del denunciante. Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiese dado curso. Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.
TÍTULO IV DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo 8
Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias. Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Artículo 9
Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuarla o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:
No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.
No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.
No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.
Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.
Artículo 10
Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, y las mantendrá mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.
Artículo 11
Tramitación de las medidas preventivas de protección. La resolución que conceda una medida preventiva de protección deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que aquel se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880. La Contraloría podrá, de oficio o a petición de parte, modificar las medidas decretadas o disponer su cesación atendiendo a la vigencia de las circunstancias que justifican su concesión. El organismo de la Administración del Estado que deba implementar la o las medidas concedidas, podrá, en cualquier momento, poner en conocimiento del órgano contralor los antecedentes que estime necesarios, con el objeto de que estos sean tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su modificación o cesación. De igual modo, deberá emitir en el plazo de diez días corridos, los informes que le sean solicitados por la Contraloría para dichos fines. La resolución de la Contraloría que determine la modificación o cese de las medidas de protección es susceptible de ser impugnada por el solicitante, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan. El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, generarán responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia.
Artículo 12
Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo con los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante. La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza. El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo. Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en la Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en la Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.
Artículo 13
Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el órgano contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República. La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.
Artículo 14
Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que se refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos. En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero. La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
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