MODIFICA Y PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY Nº18.450, QUE APRUEBA NORMAS PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y DRENAJE

Rango Ley
Publicación 2023-09-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
artículos 6
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LEY NÚM. 21.597

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje:

1.

Sustitúyese el artículo 1°, por los siguientes artículos 1, 1 bis y 1 ter:

"Artículo 1.- El Estado, por intermedio de la Comisión Nacional de Riego, en adelante e indistintamente "la Comisión", bonificará el costo de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenaje, equipos y elementos de riego mecánico, equipos de generación, proyectos con nuevas fuentes de agua y tecnologías; y, en general, toda obra de puesta en riego u otros usos asociados directamente a las obras bonificadas, habilitación y conexión a proyectos que sean seleccionados y aprobados en la forma que se establece en esta ley. Las bonificaciones tienen como objetivo contribuir a la seguridad hídrica, a la eficiencia en el uso del agua, a la incorporación de nuevas zonas de riego, a la seguridad y soberanía alimentaria, al mejoramiento continuo de los sistemas de riego, a la adaptación al cambio climático, al desarrollo rural y territorial sostenible y equitativo y a la conservación ecosistémica. La presente ley y los reglamentos que se definan a partir de ella considerarán como marco los instrumentos de ordenamiento territorial y gestión de cuencas vigentes. Además, se incentivará, con un enfoque transversal de género, el acceso a los beneficios de esta ley de mujeres agricultoras, pequeños agricultores y los pueblos indígenas de Chile. La bonificación del Estado a que se refiere esta ley se aplicará de la siguiente manera:

a)

Pequeños productores agrícolas y campesinos en concordancia con la definición de la ley N° 18.910, que sustituye ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrán acceder a una bonificación máxima de un 95% del costo del proyecto. b) Postulantes que demuestren ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean menores o iguales a 2.400 unidades de fomento y posean una superficie menor o igual a 12 hectáreas de riego básico, podrán acceder a una bonificación máxima del 90% del costo del proyecto. c) Postulantes que demuestren ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean menores o iguales a 2.400 unidades de fomento y posean una superficie mayor a 12 hectáreas de riego básico, podrán acceder a una bonificación máxima del 80% del costo del proyecto. d) Postulantes que demuestren ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean mayores a 2.400 unidades de fomento y menores o iguales a 10.000 unidades de fomento, podrán acceder a una bonificación máxima del 70% del costo del proyecto. e) Postulantes que demuestren ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean mayores a 10.000 unidades de fomento y menores o iguales a 25.000 unidades de fomento, podrán acceder a una bonificación máxima del 60% del costo del proyecto. f) Postulantes que demuestren ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean mayores a 25.000 unidades de fomento y menores o iguales a 50.000 unidades de fomento, podrán acceder a una bonificación máxima del 50% del costo del proyecto. Sólo se podrá destinar a concursos relativo a este grupo de postulantes hasta un máximo de un 7% de los recursos anuales disponibles para bonificaciones. g) Comunidades y asociaciones indígenas reconocidas y registradas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas según lo dispuesto en la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; y comunidades agrícolas definidas en el decreto con fuerza de ley N° 5, que modifica, complementa y fija texto refundido del decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 19, comunidades agrícolas, promulgado el año 1967 y publicado el año 1968, del Ministerio de Agricultura, podrán acceder a una bonificación máxima del 95% del costo del proyecto. h) Organizaciones de usuarios, en conformidad a lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código de Aguas, contemplando la siguiente distinción:

1.

Las que estén integradas por un 50% o más de productores agrícolas y campesinos pertenecientes a los grupos identificados en las letras a) y b) del presente artículo podrán acceder a una bonificación máxima del 90% del costo del proyecto. 2. Las que estén integradas por menos de un 50% de productores agrícolas y campesinos pertenecientes a los grupos identificados en las letras a) y b) del presente artículo podrán acceder a una bonificación máxima del 80% del costo del proyecto.

No podrán postular a concursos de esta ley, salvo lo dispuesto en las letras g) y h), las personas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean mayores a 50.000 unidades de fomento. Los postulantes deberán acompañar los antecedentes necesarios para acreditar sus ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades y los de sus entidades relacionadas al momento de la postulación. Se entenderá por entidades relacionadas aquellas establecidas en el numeral 17° del artículo 8 del Código Tributario. La Comisión estará facultada para verificar la información presentada mediante los registros del Servicio de Impuestos Internos, incluyendo además información del cónyuge, conviviente civil y los parientes, ascendientes o descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Riego podrá celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Impuestos Internos para los fines descritos en el inciso anterior.

Artículo 1 bis.- En casos calificados por la Comisión se bonificarán como proyectos anexos complementarios a los de riego propiamente tales, obras destinadas a solucionar problemas de agua en el sector agropecuario y otros relacionados con el desarrollo rural de los predios o sistemas de riego que se acojan a los beneficios de esta ley. La Comisión bonificará, además, los proyectos con inversiones anexas que consideren objetivos ambientales, tales como favorecer el ahorro y uso eficiente del agua; el uso de aguas pluviales; la reutilización de aguas residuales; aquellos proyectos cuyos sistemas productivos propendan a la conservación de la biodiversidad, del suelo y del recurso hídrico o impidan su degradación; y aquellos proyectos de soluciones basadas en la naturaleza y otros similares. Asimismo, se bonificarán las iniciativas que mejoren la gestión del agua para el riego de los potenciales beneficiarios a que se refieren las letras g) y h) del artículo 1.

Artículo 1 ter.- La suma del costo de las obras y el monto de las inversiones postuladas para efectos de la bonificación no podrá exceder de 60.000 unidades de fomento, sin perjuicio de que el costo total de la obra pueda ser mayor. En todo caso, el aporte en los proyectos intraprediales se calculará sobre un máximo de 60.000 unidades de fomento, siendo la diferencia de cargo del postulante. En caso de que los postulantes sean organizaciones de usuarios definidas por el Código de Aguas, constituidas o que hayan iniciado su proceso de constitución, podrán presentar proyectos por un valor de hasta 100.000 unidades de fomento, que beneficien en conjunto a sus asociados, comuneros o integrantes. Los proyectos cuyo costo no supere las 40.000 unidades de fomento podrán postular a la bonificación máxima establecida en los artículos 1 y 3 de esta ley, según corresponda. Igualmente, los proyectos cuyo costo sea superior al monto señalado podrán postular a las bonificaciones máximas antes referidas, en la parte que no exceda de las 40.000 unidades de fomento. Para cada uno de los demás tramos incrementales situados por sobre las 40.000 unidades de fomento, la bonificación máxima a la que se podrá postular irá disminuyendo de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Los proyectos cuyos costos superen las 20.000 unidades de fomento deberán contar previamente con recomendación favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. El plazo para pronunciarse respecto de la recomendación será de sesenta días corridos, contado desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud ante el mencionado ministerio. El interesado podrá invocar el silencio administrativo positivo en caso de no existir pronunciamiento de la autoridad dentro del plazo antes señalado. Los concursos para la bonificación de proyectos cuyo valor sea superior a 20.000 unidades de fomento se regirán por un procedimiento especial contemplado en el reglamento.".

2.

Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2.- Podrán acogerse a la bonificación por las obras e inversiones que ejecuten en beneficio directo de los respectivos predios de acuerdo con lo que indique el reglamento, individualmente o en forma colectiva, las personas naturales o jurídicas que demuestren titularidad de tierras. La titularidad se acreditará si la persona es propietaria, usufructuaria, poseedora inscrita o mera tenedora, según lo estipulado en el artículo 714 del Código Civil, y/o está en proceso de regularización de títulos de predios agrícolas. La titularidad de las tierras indígenas se acreditará según lo establecido en la ley N° 19.253. Podrán postular también a los beneficios de esta ley los arrendatarios y comodatarios de predios agrícolas cuyos contratos de arrendamiento consten por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, siempre que cuenten con la autorización previa y por escrito del propietario, y cuya vigencia del contrato sea a lo menos de tres años, contados desde la fecha de apertura del concurso al que postulen. Del mismo modo y bajo las mismas condiciones, podrán postular quienes hayan celebrado un contrato que incorpore la opción de compra o leasing, cursado por instituciones bancarias, compañías de seguros u otras, sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero. El propietario del predio bonificado será responsable frente a la Comisión de la obligación que le impone el artículo 14. Los agricultores que sean proveedores de agroindustrias y que tengan una relación comercial acreditada con éstas por un plazo no inferior a tres años consecutivos, contado hacia atrás desde la fecha de apertura del concurso al que postulen, quedarán exceptuados de las exigencias establecidas en el inciso precedente, de acuerdo con lo prescrito en el reglamento. Igualmente, quedarán exceptuados de la obligación del inciso anterior los proyectos que utilicen equipos móviles que puedan ser usados en predios distintos del original del proyecto postulado. Asimismo, podrán postular a los beneficios de esta ley las organizaciones de usuarios previstas en el Código de Aguas, incluidas las que han iniciado el proceso de constitución y registro en el catastro público de aguas de la Dirección General de Aguas, cuyas condiciones para postular serán definidas en el reglamento de esta ley, por las obras e inversiones que ejecuten en los sistemas de riego o de drenaje sometidos a su jurisdicción. No podrán postular a los beneficios de esta ley las entidades en que el Estado tenga aportes o participación, salvo que formen parte de una organización de usuarios o de una comunidad no organizada, o se trate de establecimientos o iniciativas de educación y capacitación vinculadas al riego. Con todo, no podrán postular a los beneficios de esta ley, las siguientes personas:

1.

El Presidente de la República. 2. Los senadores y diputados. 3. Los ministros de Estado. 4. Los subsecretarios. 5. Los embajadores. 6. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado. 7. Los jefes superiores de servicio. 8. Los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas. 9. Los oficiales generales y oficiales superiores de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile. 10. El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. 11. El Contralor General de la República. 12. Los consejeros del Banco Central. 13. Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales y los alcaldes. 14. Los secretarios regionales ministeriales. 15. Las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. 16. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por las infracciones establecidas en el artículo 173 del Código de Aguas con multas de tercer a quinto grado, por el incumplimiento a la normativa ambiental, o que hayan sido condenadas por una sentencia firme y ejecutoriada por los delitos tipificados en los artículos 457 y 459 del Código Penal. En tales casos, la duración de la inhabilidad para postular a los beneficios de esta ley será de cinco años, contados desde la fecha en que quede firme el acto administrativo o la sentencia que aplica la sanción administrativa o la pena, respectivamente. 17. Las personas que no hayan cumplido con las medidas de mitigación o compromisos adquiridos en proyectos bonificados en postulaciones anteriores a los concursos de la presente ley. 18. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inhabilitadas para suscribir contratos administrativos con el Estado de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.".

3.

Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3.- La Comisión Nacional de Riego deberá asignar al Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias para este objeto, los recursos para prefinanciar el monto de la bonificación aprobada, los costos de estudio de los proyectos y la construcción y rehabilitación de las obras de riego o drenaje presentadas por los pequeños productores agrícolas a que se refiere la letra a) del artículo 1 y las organizaciones de usuarios de aguas o en proceso de constitución y registro en la Dirección General de Aguas, integradas a lo menos por el 50% de dicho tipo de agricultores. La Comisión podrá definir programas con condiciones especiales para la adecuada asignación de recursos en los siguientes casos:

a)

Proyectos de personas naturales consideradas en las letras a), b) y g) del artículo 1, cuyo costo total no sea superior a 1.000 unidades de fomento por proyecto de forma individual y hasta 5.000 unidades de fomento para proyectos asociativos. b) Proyectos emplazados en zonas de rezago definidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. c) Proyectos que promuevan la innovación en técnicas y tecnologías de riego, las que serán definidas anualmente por acuerdo del Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego. d) Proyectos de soluciones basadas en la naturaleza, que se ajusten a la definición establecida en la letra t) del artículo 3° de la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático. e) Proyectos de restitución gestionada de agua a las fuentes superficiales y subterráneas.

Dada la naturaleza de los proyectos de las letras c), d) y e) de este artículo, la bonificación será de hasta el 95%, independiente del tipo de postulante definido en el artículo 1. En caso de situaciones excepcionales de escasez hídrica o daño a la infraestructura de riego, por las cuales se hubiere decretado estado de excepción constitucional de catástrofe por el Presidente de la República, la Comisión podrá establecer mecanismos y exigencias distintas de las señaladas en la presente ley o en su reglamento, con la finalidad de restablecer de manera oportuna los servicios o adaptar la infraestructura de riego a las nuevas condiciones de la zona. Para su validación, dichos mecanismos y exigencias deberán ser presentados ante el Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego en la sesión siguiente a su establecimiento.".

4.

Agréganse, a continuación del artículo 3, los siguientes artículos 3 bis y 3 ter, nuevos:

"Artículo 3 bis.- La Comisión Nacional de Riego podrá gestionar programas especiales en conjunto con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, destinados a los potenciales beneficiarios a que se refiere la letra a) del artículo 1. La Comisión y el Instituto de Desarrollo Agropecuario deberán suscribir los convenios que sean necesarios para coordinar los mencionados programas especiales, incluyendo el aporte financiero de cada institución.

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