LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2024

Rango Ley
Publicación 2023-12-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 43
Historial de reformas JSON API

El Ministerio de Hacienda podrá impartir instrucciones generales en materias de presupuesto de caja, endeudamiento y proyectos de inversión; y específicas, en materias de viajes al exterior, gastos de publicidad y de responsabilidad empresarial, aplicables a todas las empresas del Estado, incluidas Televisión Nacional de Chile, Corporación Nacional del Cobre de Chile y Banco del Estado de Chile, y a todas aquellas sociedades en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento. Copia de estas instrucciones serán enviadas a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos a más tardar treinta días después que sean emitidas.

Artículo 30

Las funcionarias y los funcionarios públicos regulados por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el Presidente de la República, ministros y ministras de Estado, subsecretarios y subsecretarias, gobernadores y gobernadoras regionales, delegados y delegadas presidenciales regionales y jefes y jefas superiores de los servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, no tendrán derecho a percibir dieta o remuneración que provenga del hecho de integrar consejos o juntas directivas, presidencias, vicepresidencias, directorios, comités u otros equivalentes con cualquier nomenclatura, de empresas o entidades públicas que incrementen la remuneración correspondiente a los cargos regulados por las leyes señaladas.

Artículo 31

La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno de éstos, mediante decreto dictado en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con cargo a la disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en caso alguno, la dotación máxima del ministerio de que se trate. El decreto supremo respectivo dispondrá el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el Servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir su dominio, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 32

Los órganos y servicios públicos del Gobierno Central incluidos en esta ley podrán efectuar pagos imputables al Subtítulo 34, ítem 07, Deuda Flotante, así como giros imputables al Subtítulo 25, ítem 99, Otros Integros al Fisco, excediéndose de las sumas ahí fijadas, en los términos señalados en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Para tales efectos, se podrán exceder los montos establecidos en las respectivas asignaciones y sancionar posteriormente tales excesos mediante decretos del Ministerio de Hacienda que se dicten en la forma dispuesta en el artículo 70 del citado decreto ley.

Artículo 33

Toda información que, de acuerdo con lo establecido en los artículos de esta ley y en las respectivas Glosas, deba ser puesta a disposición por cualquier órgano de la Administración del Estado, y principalmente, por parte de los ministerios y la Dirección de Presupuestos, a las diversas instancias del Congreso Nacional, se proporcionará sólo en formato digital y procesable por software de análisis de datos, es decir, en planillas de cálculos o archivos de texto plano. El incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en esta ley dará lugar al procedimiento y las sanciones que establece el artículo 10 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Para dicho efecto, y a solicitud de cualquier diputado o senador, el Presidente o la Presidenta de la Cámara de Diputados o del Senado remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República. De dicha acción deberá darse cuenta en la respectiva sesión.

Artículo 34

El registro de contratistas y proveedores de la Administración al que se refieren los artículos 16 y 17 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, deberá contener la individualización de las personas naturales y jurídicas que, a cualquier título, participen en la propiedad y administración de la persona jurídica inscrita en dicho registro. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá solicitar la precitada información dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, con el fin de adecuar el referido registro a las exigencias establecidas en este artículo.

Artículo 35

Autorízase al Fisco para postergar a contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta su vigencia, el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.174, que establece nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estratégicas de la defensa nacional, respecto del traspaso de saldos al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa y al Fondo de Contingencia Estratégico; así como con el aporte al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa a que se refieren el artículo 101 de la ley N°18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, y el artículo octavo transitorio de la señalada ley N° 21.174. Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones que se hayan contraído en virtud del párrafo 2° del Título VI de la ley N° 18.948 en años anteriores, ni de las que se adquieran producto de las nuevas inversiones que se autoricen en el transcurso del año 2024 en virtud de las mismas disposiciones, a las cuales se les asegurará su debido financiamiento. Asimismo, no afectará en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones que se pudieran derivar de la aplicación del artículo 102 de la ley N° 18.948. Semestralmente, el Ministerio de Hacienda deberá informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Defensa Nacional de ambas Cámaras la forma en que proyecta enterar los aportes suspendidos en virtud del inciso primero de este artículo, así como aquellos que se hubieren postergado o diferido en virtud de otras leyes.

Artículo 36

Para los efectos de los gastos reservados asignados para el año 2024, el informe escrito a la Contraloría General de la República que, en virtud del inciso tercero del artículo 4 de la ley N° 19.863, debe suscribirse en conjunto por la jefa o el jefe de servicio y las jefas y los jefes de las unidades operativas que tengan a su cargo gastos reservados, deberá contar además con el visto bueno del ministro o ministra respectivo, indicado en el inciso segundo del señalado artículo. El informe a que se refiere el inciso anterior deberá contar con información suficiente para permitir al Contralor General de la República verificar que se ha dado cumplimiento a los fines establecidos en el artículo 2 y a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N° 19.863.

Artículo 37

Durante el año 2024, la enajenación de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de afectación fiscal del Comando de Industria Militar e Ingeniería del Ejército y de los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas requerirá de la visación del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Bienes Nacionales. Respecto de los inmuebles que forman parte del patrimonio de afectación fiscal del Comando de Industria Militar e Ingeniería del Ejército y del Servicio de Bienestar de Carabineros de Chile y de la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile, requerirán de la visación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio de Bienes Nacionales. Estas enajenaciones deberán ser informadas, previamente, por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

Artículo 38

Durante el año 2024, la suma de los montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades autorizadas en el artículo 5 de la ley N° 19.908, no podrá exceder de US$4.000.000 miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.

Artículo 39

Declárase que la vigencia del fondo establecido en el artículo 7 de la ley N° 20.128 se extiende hasta el 31 de diciembre del 2024.

Artículo 40

Durante el mes de diciembre de 2023, mediante resoluciones dictadas por los organismos del Gobierno Central regidos por esta ley, se podrán asignar recursos entre las regiones del país para programas e iniciativas de inversión de interés regional. Se deberá remitir copia de estas resoluciones a la Dirección de Presupuestos. Las resoluciones mencionadas en el inciso anterior deberán incluir, al menos, las características de los proyectos a financiar, los criterios de elegibilidad que deben reunir los proyectos ya evaluados que cumplan dichos criterios y otros de carácter específico. Con todo, a más tardar en el mes de enero de 2024, los consejos regionales deberán resolver la distribución de los recursos disponibles para proyectos y/o programas y su respectiva prioridad, sobre la base de la proposición del Gobernador Regional respectivo, incluyendo las provincias, comunas y/o agrupaciones de comunas, en que se distribuirán los recursos. Las instituciones ejecutoras de estos programas e iniciativas de inversión deberán informar trimestralmente al Gobierno Regional respectivo, del avance de su ejecución.

Artículo 41

Ante la ocurrencia de una emergencia, desastre o catástrofe declarada según las disposiciones de la ley N° 16.282, en virtud de la cual se requieran recursos con el objeto de financiar la etapa de rehabilitación definida en la ley N° 21.364, las solicitudes de los diferentes servicios públicos deberán ser coordinadas por la Subsecretaría del Interior. Para lo anterior, la Subsecretaría del Interior coordinará un Comité de Ayudas Tempranas, el que estará integrado por la Subsecretaría de Servicios Sociales, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y por las Subsecretarías y Servicios Públicos vinculados a la fase de rehabilitación y entrega de ayudas tempranas de la emergencia respectiva. Este comité tendrá por objeto establecer el plan del Gobierno Central en ayuda inmediata a los afectados. Este plan será presentado a la Dirección de Presupuestos para su financiamiento. En el caso de que se requieran recursos para financiar la etapa de reconstrucción definida en la ley N° 21.364, las solicitudes de los diferentes servicios públicos deberán ser coordinadas por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia. Para lo anterior, el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia constituirá y presidirá el Comité de Reconstrucción integrado por los Ministros o Ministras del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo, y de Agricultura; el Subsecretario o Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y cualquier otro ministerio y/o servicio público, que tengan competencia en la respectiva reconstrucción. Este comité tendrá por objeto elaborar los planes y estrategias de reconstrucción; coordinará, adoptará y comunicará, según corresponda, las medidas tendientes a la ejecución de dichos planes y estrategias. Los planes serán presentados al Ministerio de Hacienda para su financiamiento e informados al Presidente de la República. Un decreto supremo emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia contendrá las normas necesarias para el correcto funcionamiento de este Comité. Ante situaciones de emergencia declaradas según las normas pertinentes, las asignaciones presupuestarias habilitadas para la respuesta, tales como la Asignación Para Atender Situaciones de Emergencia de la Subsecretaría del Interior, la Asignación Emergencias Agrícolas de la Subsecretaría de Agricultura, la Asignación Emergencias del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Asignación Emergencias Sanitarias del Servicio Agrícola y Ganadero y la Asignación Programas Especiales del Servicio de Cooperación Técnica, podrán eximirse de la aplicación de los artículos 23 y 24. En situaciones de emergencia, desastre o catástrofe declarada según las disposiciones de la ley N° 16.282, el Ministerio de Obras Públicas podrá intervenir infraestructura vial y de canales de propiedad privada, previa autorización del o los adquirentes. En materia de proyectos de fomento productivo, conservación y reconstrucción de infraestructura dañada producto de las mismas ocurrencias definidas en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y el Ministerio de Hacienda dispondrán un procedimiento abreviado para la declaración de admisibilidad de las iniciativas del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Educación. Dicho procedimiento deberá estar publicado a más tardar el 31 de enero de 2024.

Artículo 42

Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1 de enero del año 2024, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos, resoluciones y convenios que en virtud de esta ley sean necesarios para posibilitar la ejecución presupuestaria. Esta ley y las instrucciones para su ejecución podrán ser publicadas en su integridad para su distribución.

Artículo 43

Se suspenderá transitoriamente el traspaso del servicio educativo a los Servicios Locales de Educación Pública a quienes les correspondería hacerlo a partir del 1 de enero de 2024, a excepción de aquellos que, de acuerdo a la evaluación del Ministerio de Educación, se encuentren en condiciones adecuadas para ello. Dicho ministerio comunicará su decisión, a través de informe fundado que contenga las razones de las definiciones adoptadas, el que deberá presentarse ante las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de los quince días posteriores a la publicación de la Ley de Presupuestos. Se realizará una evaluación externa a la Política de Nueva Educación Pública, sobre los procesos de instalación, implementación y traspaso, con identificación de estándares que deberán cumplir los nuevos SLEP para que se realice la correcta instalación y traspaso del servicio educativo. A partir de dicha evaluación el Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública podrá proponer la suspensión total o parcial de la creación de nuevos Servicios Locales de Educación Pública. Los municipios o corporaciones municipales que traspasen el servicio educacional el 1 de enero de 2024 a un Servicio Local de Educación Pública podrán, excepcionalmente, postular a la postergación del traspaso regulado en el artículo décimo transitorio de la ley N° 21.040, dentro de los diez días posteriores a la publicación de la Ley de Presupuestos del Sector Público, y deberán acompañar todos los antecedentes necesarios para la correcta ponderación de la solicitud. El traspaso del servicio educacional se suspenderá mientras se resuelve su solicitud por parte del Ministro de Educación, quien deberá dictar el acto administrativo correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2024. Lo establecido en esta norma podrá aplicarse de manera previa a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Se ampliarán los plazos establecidos en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 para todos los supuestos de traspasos enunciados en los incisos anteriores. El Ministerio de Educación mediante decreto dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" podrá dictar las regulaciones específicas que permitan adecuar lo establecido en las disposiciones transitorias de la ley N° 21.040 para la correcta aplicación de lo establecido en este artículo, incluyendo la posibilidad de omitir uno o más trámites o determinar un plazo distinto a los establecidos en dicha ley.".

Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, correspondiente al Boletín N° 16.330-05

Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, correspondiente al Boletín N° 16.330-05

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del párrafo primero de la Glosa 01, y de la Glosa 02, comunes a la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto de ley remitido; y por sentencia de 6 de diciembre de 2023, en los autos Rol Nº 14.980-23-CPR.

Se resuelve:

1) Que las disposiciones contenidas en el párrafo séptimo de la glosa 01, de la partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, en cuanto a la frase "Independiente del monto", en alusión a que se requerirá la aprobación de los Consejos Regionales en caso de modificaciones al presupuesto de funcionamiento del Gobierno Regional que incluyan transferencias a instituciones privadas; y las disposiciones contenidas en la glosa 02, de la partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, en cuanto alude a que "Deberán contar con la visación de la Dirección de Presupuestos" las modificaciones a los presupuestos de inversión de los Gobiernos Regionales; ambas del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional a control preventivo, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República. 2) Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el párrafo primero de la glosa 01, de la partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales; de las disposiciones contenidas en el párrafo séptimo de la glosa 01, de la partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, en cuanto alude a que se requerirá la aprobación de los Consejos Regionales en caso de modificaciones al presupuesto de funcionamiento del Gobierno Regional que incluyan transferencias a instituciones privadas; ni de las disposiciones contenidas en la glosa 02, de la partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, en cuanto alude a que las modificaciones a los presupuestos de inversión de los Gobiernos Regionales se realizarán mediante resoluciones del Gobernador/a Regional, y que éstas deberán contar con la aprobación del Consejo Regional, todas del proyecto de ley analizado, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 7 de diciembre de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria, Tribunal Constitucional.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 13 de diciembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)