MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN EL ÁMBITO DE LOS RECURSOS BENTÓNICOS

Rango Ley
Publicación 2024-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
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LEY NÚM. 21.651

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

"Modifícase la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente forma:

1) En el artículo 1º A:

a)

Incorpóranse, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "derecho", los vocablos "y el deber". b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "exploración y explotación" por "exploración, explotación y conservación".

2) En el inciso primero del artículo 1º C:

a)

Intercálase, en el literal f), a continuación de la palabra "acuático", la siguiente frase: "y la afectación de los ecosistemas de recursos bentónicos". b) Agrégase el siguiente literal k), nuevo:

"k) procurar que exista la debida coordinación entre los diferentes órganos de la Administración del Estado con competencias en materias de seguridad y salud de la vida humana y laboral en el mar. Lo anterior, a fin de que su actividad se oriente permanentemente a velar por que el desempeño del personal embarcado y de las y los buzos se realice teniendo en consideración las normas de higiene y seguridad contempladas en la legislación vigente, a fin de disminuir la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y mejorar la pesquisa y reporte de estos siniestros y el acceso oportuno a las prestaciones de seguridad social respectivas.".

3) Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:

a)

Intercálase, en el numeral 1), entre la expresión "cazar," y la palabra "segar", lo siguiente: "extraer,". b) Incorpórase, en el numeral 25 bis), luego de la palabra "pescadores", la expresión "y/o pescadoras". c) Incorpórase, en el párrafo primero del numeral 26 bis), entre la expresión "naves pesqueras" y la coma que sigue, la frase ", embarcaciones de transporte". d) Incorpórase, en el párrafo segundo del numeral 28), luego de la palabra "pescadores", las dos veces que aparece, la expresión "y/o pescadoras". e) Modifícase el literal a) del párrafo tercero del numeral 28) de la siguiente manera:

i. Incorpórase, en su párrafo primero, luego de la palabra "pescador", los vocablos "o la pescadora". ii. Agrégase, en su párrafo segundo, luego de la palabra "pescadores", los vocablos "y/o pescadoras". iii. Reemplázase, en su párrafo final, la frase "propiamente tales y los buzos" por "que hayan obtenido de la Autoridad Marítima el título matrícula correspondiente".

f)

Reemplázase, en el literal b) del párrafo tercero del numeral 28), la frase "patrón o tripulante", por la siguiente: "patrón o patrona, tripulante o asistente o asistenta de buzo". g) Incorpórase, en el literal c) del párrafo tercero del numeral 28), el siguiente párrafo final:

"El ejercicio de esta actividad considerará los riesgos en la seguridad ocupacional de los buzos. El Estado podrá generar acciones para supervisar, mediante las instituciones competentes, las condiciones de trabajo y salud de las personas que se dedican al trabajo del buceo.".

h)

Reemplázase el numeral 47) por el que se indica a continuación:

"47) Veda: acto administrativo establecido por la autoridad competente en virtud del cual se prohíbe capturar, cazar, extraer, segar o recolectar una o más especies hidrobiológicas en un área y por un período determinado, de conformidad con los siguientes fines:

La veda podrá contemplar la prohibición de comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación o almacenamiento de la o las especies vedadas y los productos que se deriven de ellas.".

i)

Incorpóranse los siguientes numerales 73), 74), 75), 76), 77), 78), 79), 80) y 81), nuevos:

"73) Recurso bentónico: recurso hidrobiológico que realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos de urocordados, invertebrados o algas. 74) Embarcación bentónica: embarcación pesquera inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, que dispone del equipamiento necesario para servir de plataforma de operación a buzos autorizados a ejercer actividades pesqueras extractivas sobre recursos bentónicos. 75) Unidad extractiva de recursos bentónicos: corresponde a la unidad productiva conformada por la embarcación bentónica y al menos un buzo y su correspondiente asistente, sin perjuicio del apoyo necesario de pescadores y/o pescadoras artesanales que se requiera, de acuerdo a la realidad regional y a la dotación mínima de seguridad establecida por la normativa vigente. 76) Técnicas de extracción: procedimientos de extracción de recursos bentónicos ejecutados directamente por un buzo, recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera y/o buzo apnea, que pueden implicar el uso de utensilios específicos para facilitar la captura. Serán establecidas de acuerdo a la especie, región y categoría de pescador y/o pescadora mediante resolución de la Subsecretaría. 77) Utensilios de extracción: implementos o herramientas utilizados en la extracción de recursos bentónicos. 78) Acción de manejo: intervención dirigida a generar, incrementar y/o mantener directa o indirectamente la productividad de las especies principales del plan de manejo. Cada acción de manejo deberá ser justificada técnicamente y procurará la sustentabilidad de las especies hidrobiológicas presentes en el área y del ecosistema. Su ejecución no debe presentar conflictos con las disposiciones vigentes, y deberá ser autorizada mediante resolución fundada, cuando corresponda. 79) Banco natural: agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de una especie hidrobiológica bentónica y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones de la misma especie en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia, expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio. 80) Pradera de algas: agrupación de algas que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de una especie de alga y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones de la misma especie en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia, expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio. 81) Barreteo: extracción de ejemplares completos de algas mediante la remoción de sus discos de fijación desde el sustrato con utensilios especiales.".

4) Modifícase el artículo 3º en los siguientes términos:

a)

Reemplázase, en los párrafos primero y segundo del literal a), la frase "por especie", por la siguiente: "para una o más especies". b) Incorpórase, en el literal a), el siguiente párrafo final, nuevo:

"Respecto de recursos bentónicos, durante períodos de veda, el decreto respectivo podrá autorizar la extracción exclusivamente con fines de consumo humano en estado fresco, la que no podrá ser objeto de transformación en plantas de proceso, debiendo indicar las cantidades a extraer, las que no podrán sobrepasar el 0,5% de la cuota global de captura o el 0,25% del desembarque regional del año calendario anterior, para aquellas pesquerías que no cuenten con dicha cuota.".

c)

Reemplázase el párrafo segundo del numeral 2 del inciso noveno, por el siguiente:

"Con todo, tratándose de las pesquerías de recursos bentónicos, cuando el rendimiento máximo sostenible no resulte técnicamente aplicable o no sea factible su estimación, el Comité Científico Técnico respectivo deberá suplir su uso por otros puntos biológicos de referencia o indicadores biológicos o pesqueros de escala local o regional, fundado en la información disponible y en las particularidades de los recursos de que se trate.".

5) Sustitúyese la letra b) del artículo 4º por la siguiente:

"b) Fijación de las dimensiones o características de las artes de pesca, aparejos de pesca, técnicas y utensilios de extracción.".

6) Incorpórase el siguiente artículo 5º ter, nuevo:

"Artículo 5º ter.- La Subsecretaría mediante resolución establecerá una nómina de algas cuya extracción estará prohibida a través del barreteo.".

7) Modifícase el artículo 9º bis como se indica a continuación:

a)

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 9º bis.- Para la administración y manejo de una o más pesquerías de recursos bentónicos, la Subsecretaría podrá establecer un plan de manejo aplicable a todo o parte de una región o regiones, el que deberá contener las menciones del artículo 8º y considerar un número máximo de pescadores y/o pescadoras que admite la o las pesquerías respectivas, según el estado de situación de los recursos y los niveles de esfuerzo de pesca que propendan a la sostenibilidad biológica, económica y social, pudiendo incluir criterios geográficos de distribución, entre otros. Además de las menciones indicadas, dichos planes podrán contemplar estrategias para la vigilancia, detección, control o erradicación de plagas, las que deberán ser consideradas en la elaboración de los programas respectivos.".

b)

Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra "integren" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", las embarcaciones, incluidas las transportadoras, las plantas de proceso y las comercializadoras y todos aquellos agentes que reconoce el plan de manejo como actores directos y relevantes de la pesquería". c) Incorpórase, en el inciso tercero, el siguiente literal h), nuevo:

"h) Establecimiento de zonas de resguardo temporales en las cuales se restringirá la actividad pesquera extractiva sobre recursos bentónicos de acuerdo a los fines establecidos en el o los respectivos planes de manejo, donde se podrá realizar investigación, monitoreo y acciones de manejo debidamente justificadas.".

d)

Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "El plan podrá contemplar, también, la obligatoriedad de la implementación y uso de dispositivos de posicionamiento satelital en el mar, para aquellas categorías de embarcaciones participantes definidas en el plan de manejo, incluidas las de transporte. De la misma forma, se podrá establecer la presencia obligatoria de observadores científicos en embarcaciones, puntos de desembarque y plantas de proceso involucradas en el plan de manejo.". e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Para la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación del plan de manejo si correspondiere, la Subsecretaría constituirá un Comité de Manejo que tendrá el carácter de asesor y será presidido por el funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho Comité estará integrado por (a) un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante Nacional; (b) un representante del Servicio; (c) un representante de la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo; (d) no menos de 2 ni más de 7 representantes de los pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la o las pesquerías de que se trate; (e) dos representantes de las plantas de proceso y/o comercializadoras asociadas, y (f) un representante de agentes privados directamente vinculados a la cadena productiva de los recursos, que no pertenezcan a los grupos antedichos, como, por ejemplo, representantes de centros de cultivo de abalones o transportistas, entre otros.".

f)

Intercálense los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser incisos octavo y noveno, respectivamente:

"En el caso de planes de manejo multiespecíficos, se deberá contemplar la representación rotativa para los representantes del sector privado correspondiente a plantas de proceso, comercializadoras y de aquellos agentes privados directamente vinculados a la cadena productiva de los recursos. El reglamento determinará la forma de designación de los integrantes de dicho Comité, causales de cesación y su funcionamiento.".

g)

En el inciso final:

i. Incorpórase, luego de la palabra "pescadores", la expresión "y/o pescadoras". ii. Reemplázase el punto y aparte por una coma, y agrégase a continuación la siguiente frase: "y todos aquellos agentes que reconoce el plan de manejo como actores directos y relevantes de la pesquería.".

8) Intercálase, a continuación del artículo 9º bis, el siguiente artículo 9º ter, nuevo:

"Artículo 9º ter.- Sin perjuicio de las facultades de los Comités de Manejo respecto de la elaboración de los respectivos planes, podrán ser consultados sobre cualquier otra materia respecto de la cual la Subsecretaría estime pertinente conocer su opinión. Asimismo, los Comités de Manejo, a través de los Consejos Consultivos Regionales del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, podrán hacer llegar propuestas e información para la formulación de programas asociados al desarrollo, fortalecimiento y diversificación del sector vinculado a las pesquerías respectivas.".

9) Reemplázase el encabezamiento del artículo 9º A por el siguiente:

"Artículo 9º A.- En los casos en que una pesquería se encuentre en estado de sobreexplotación o agotada, de conformidad con los puntos biológicos de referencia determinados o, tratándose de recursos bentónicos, de los indicadores bioló

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5 de la ley Nº 21.069, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (INDESPA):

1) Sustitúyense, en el numeral 3 del inciso primero, las palabras "de beneficiarios", por la frase "o género de los beneficiarios o las beneficiarias", y la expresión "tipo de beneficiarios", por lo siguiente: "género de beneficiarios o beneficiarias". 2) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, a fin de promover la inclusión y la equidad de género en las distintas etapas productivas del sector artesanal, las bases podrán contemplar un puntaje adicional en razón del género de las y los postulantes.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

En el caso de los Comités de Manejo de Recursos Bentónicos conformados de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.657, éstos deberán adecuar su conformación según lo dispuesto en la presente ley en un plazo máximo de dos años contado desde su publicación.

Artículo segundo

Las embarcaciones artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley operen según lo autorizado al buzo, aquellas que registren desembarque de recursos bentónicos, aquellas que se encuentren consignadas en la declaración de desembarque de la organización asignataria de un área de manejo y las que hayan perdido especies bentónicas por efecto de sustitución o reemplazo, serán reconocidas de oficio, dentro del plazo de un año, por parte del Servicio como embarcaciones bentónicas en el Registro Pesquero Artesanal para la región que corresponda. Toda otra embarcación podrá solicitar este reconocimiento, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, para lo cual deberá acreditar las autorizaciones de zarpe o las declaraciones de desembarque respectivas de los últimos tres años, previos a la publicación de la ley, individualizando al, las o los buzos participantes.

Artículo tercero

El buzo o la buzo que además posea la categoría de armador ante la Autoridad Marítima, podrá ser inscrito en la categoría de pescador y/o pescadora artesanal propiamente tal, para lo cual deberá acreditar ante el Servicio la tenencia de matrícula de pescador y/o pescadora artesanal de la Autoridad Marítima, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de publicación de la ley. En el caso de las sustituciones, se mantendrá la inscripción respecto de todas las especies registradas respecto de la embarcación sustituida.

Artículo cuarto

La embarcación cuyo armador sea además buzo, y que haya perdido la inscripción de una pesquería autorizada con acceso cerrado y vigente, como consecuencia de la aplicación de la resolución exenta Nº 3.115, de 2013, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por efecto de la sustitución o reemplazo, deberá ser inscrita en la correspondiente nómina de pesquerías autorizadas anteriormente, previa presentación de la matrícula de pescador artesanal, de la Autoridad Marítima, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de publicación de la ley.

Artículo quinto

Todo acuerdo de aquellos que señala el inciso quinto del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, celebrado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, mantendrá su vigencia en los términos que haya sido pactado.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 29 de enero de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Javiera Petersen Muga, Ministra de Economía, Fomento y Turismo (S).- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Julio Salas Gutiérrez, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.