SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
LEY NÚM. 21.659
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley. Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica. El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente. Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes:
La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos. 2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad. 3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de esta ley. 4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.
Artículo 3
Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:
La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros. 2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada. 3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley. 4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.
Artículo 4
En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:
Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora. 2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile. 3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito. 4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal. Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública. 5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 5
Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria. Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.
Artículo 6
Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto. Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.
TÍTULO II DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS
1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas.
Artículo 7
Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente. Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada. Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito previo informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.
Artículo 8
El reglamento de esta ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto. Para ello considerará criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, el valor o peligrosidad de los objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes. Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.
Artículo 9
De conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones. Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, lo que dependerá del nivel de riesgo de la entidad obligada.
Artículo 10
Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores. Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, y acompañará toda la información de que disponga para el análisis respectivo.
2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad
Artículo 11
La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente Título. Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.
Artículo 12
Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer contra la resolución exenta que las designa como tales los recursos que procedan, de conformidad con la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Asimismo, procederá contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en el plazo de quince días contado desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10. Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, y declarará admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta. La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente. Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la notificará por oficio y le informará que dispone del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Si la Corte de Apelaciones estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo. Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte, a solicitud de las partes, oirá sus alegatos y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa. Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada. La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta. Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 111.
Artículo 13
Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y lo señalado en el artículo 19, aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas. Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá el plazo de sesenta días hábiles contado desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del artículo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso. En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá contratar el servicio de asesoría de cualquier empresa de seguridad que se encuentre autorizada de conformidad con las normas de la presente ley.
Artículo 14
Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados. Para ello elaborarán conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles. Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables. El reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.
Artículo 15
Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora un informe técnico sobre éste para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días. Una vez recibido el informe técnico de la autoridad fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá aprobar o disponer las modificaciones que correspondan, en un sólo acto, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada. Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada. En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880. Si la entidad obligada no realiza las modificaciones, o si a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito éstas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad. En tal caso la entidad deberá presentar una nueva propuesta que cumpla con el procedimiento y los plazos de este párrafo.
Artículo 16
Las entidades obligadas deberán informar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de esta ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, y establecerá requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.
Artículo 17
La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años. La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes. Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue su vigencia. No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Artículo 18
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar dentro de sus medidas de seguridad con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:
La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones. 2. El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos. Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días. 3. La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales. 4. El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio. 5. Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.
Artículo 19
Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la autoridad fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, y deberá para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.
Artículo 20
Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas a que se refiere este Título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.
Artículo 21
El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente serán secretos y sólo tendrán acceso a ellos la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.
3. Del sistema de vigilancia privada
Artículo 22
El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos. Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.
Artículo 23
El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Éste será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que ejerza sus funciones. Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad como la coordinación con la autoridad fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de esta ley. El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:
Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y, al menos, de un curso de especialidad en seguridad o materias afines. En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46. 2. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.
Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.
Artículo 24
Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley. El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.
4. De los vigilantes privados
Artículo 25
El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme. El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo. Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con los siguientes:
Haber cumplido con lo establecido en el decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas y elementos similares, en cuanto al uso de armas de fuego. 2. Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones. En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46. 3. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.
Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.
Artículo 26
Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados. Excepcionalmente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir el porte de armas de fuego en casos debidamente calificados. Para ello deberá considerar, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña. La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos deberá ser registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que conforme a él imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones. Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda. Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona. El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad. En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94. Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física, con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.
Artículo 27
Los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados. La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y sólo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo. Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 28
Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile. Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones. El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios. Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características. Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a éste una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La credencial deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 29
Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y pago de cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la Ley N° 16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pueda cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 30
Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley. Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, formación y traslado para tales fines.
5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones
Artículo 31
Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley. Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.
6. De los recursos tecnológicos y materiales
Artículo 32
Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo, según el tipo de actividad que realizan, se determinarán en el reglamento, el que, al menos, regulará:
Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras. 2. Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público. 3. Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio. 4. El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes. 5. En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.
TÍTULO III EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA
1. Empresas de seguridad privada
Artículo 33
Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2 y dispongan de medios materiales, técnicos y humanos para ello.
Artículo 34
Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:
Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2. Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único de los artículos 12 y 21, número 1, de la ley N° 19.518, que fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, y podrá ejercer ambos objetos sociales. 2. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades. 3. Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta ley. 4. Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito. 5. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas; en la Ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; en la Ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes. 6. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieron origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada. 7. No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.
Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, se prohíbe a las empresas de seguridad privada utilizar un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada. En caso de incumplir cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna. El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.
Artículo 35
Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Ésta se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley. Si la infracción del deber de reserva es cometida por personal de la empresa se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral la entrega de información que se lleve a cabo en cumplimiento de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 4 y en el artículo 6. Del mismo modo, no quedarán sujetos a este deber de reserva aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público. Asimismo, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la autoridad fiscalizadora, cuando sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley. 2. Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito. Ella podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública. 3. Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:
El cumplimiento de los requisitos de esta ley para actuar como empresa de seguridad privada. Si la Subsecretaría de Prevención del Delito verifica la pérdida de alguno de los requisitos podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a treinta días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI. b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada. c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.
Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la autoridad fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen. 5. Las demás que determinen la ley y el reglamento.
Artículo 36
No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, oficiales superiores y generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en servicio activo, senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.
2. Del transporte de valores
Artículo 37
Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima. El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.
Artículo 38
Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento. Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y las demás exigencias que establezca el reglamento.
Artículo 39
Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin ella, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero. Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.
Artículo 40
El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.
3. De las empresas de seguridad electrónica
Artículo 41
Empresas de seguridad electrónica son aquellas que tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros, y disponen de medios materiales, técnicos y humanos para ello.
Artículo 42
Sólo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 1 de este Título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.
Artículo 43
Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84. Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a esta ley y su reglamento.
Artículo 44
Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si éstas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de esta ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán establecer la forma adecuada de uso de estos dispositivos en cada contrato suscrito con sus usuarios. Si la activación se produce por un hecho que no constituye una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso. Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del Título VI.
Artículo 45
El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.
4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada
Artículo 46
Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
Ser mayor de edad. 2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, considerando criterios de inclusión y no discriminación. 3. Haber cursado la educación media o su equivalente. 4. No haber sido condenado por crimen o simple delito. 5. No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066. 6. No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas; en la Ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; en la Ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes. 7. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial. 8. No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley. 9. No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento. 10. No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como integrante de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización. 11. Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en esta ley. 12. Comprender y comunicarse en idioma castellano. 13. Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuera procedente. 14. En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería y su reglamento.
Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del inciso precedente mediante certificado de antecedentes, expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6 y 9 serán acreditados a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente. Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13 se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional. Los demás requisitos deberán ser acreditados cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos. Para todos los efectos se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada deberán cumplir los requisitos específicos que señalen esta ley y su reglamento.
Artículo 47
Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento. Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar al empleador, en el más breve plazo, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en esta ley, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse, en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a treinta días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.
5. De las prohibiciones
Artículo 48
Las personas naturales y jurídicas reguladas en este Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorizació
6. De los guardias de seguridad
Artículo 49
Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada. El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.
Artículo 50
Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento. Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada. La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha credencial deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 51
Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea personal para estos fines, o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor. Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y especificarán en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio. La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría. El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.
Artículo 52
Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 53
Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan cumplir sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda. Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y su reglamento complementario. El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.
Artículo 54
Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones, las que dependerán de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones según el tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan. Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor. Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.
7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter
Artículo 55
Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, en consideración a la naturaleza de su función, así como al riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad. El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.
8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada
Artículo 56
Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53. El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.
Artículo 57
Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad. Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.
9. De la capacitación del personal de seguridad privada
Artículo 58
Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2. Son instituciones de capacitación para efectos de esta ley los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 de este Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley. Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Artículo 59
Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter. Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.
Artículo 60
Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile. Una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes. La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley. La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador. La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque la persona natural cambie de empleador. Para obtener la certificación del presente artículo el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género. Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.
Artículo 61
Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñen, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.
Artículo 62
El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.
TÍTULO IV DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS
1. Disposiciones generales
Artículo 63
Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean éstos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas de este Título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.
Artículo 64
Para efectos de esta ley se entenderá por:
Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza. Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas. Aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a esta ley aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público, o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos. Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha de su realización, las circunstancias climáticas o ambientales, entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva. 2. Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con o sin fines de lucro, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo. Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos y en todo caso a las personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos. Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito. 3. Productora de evento masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por éste. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona. 4. Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos. 5. Responsable de seguridad del evento masivo: Persona natural, designada por el organizador, para velar por el adecuado cumplimiento de las normas de este Título, así como por la correcta aplicación del plan de seguridad del evento masivo. 6. Plan de seguridad del evento masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.
Artículo 65
Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del numeral 1 del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia. Sin perjuicio de ello, si Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de esta ley, toma conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito. En ambos casos, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la autoridad fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra afecto a esta ley. La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público. En ella establecerá las medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el plan de seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.
Artículo 66
Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta al Ministerio encargado de la Seguridad Pública. En caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.
Artículo 67
No quedarán sujetas a este Título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del numeral 1 del artículo 64. Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional. Tampoco regirá esta ley los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley N° 18.290, de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto N° 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior. Éstos se regirán por la normativa especial pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo
Artículo 68
Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:
A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores. 2. A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en él, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración. 3. A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden público, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes.
Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al evento masivo, darán derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Artículo 69
Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:
Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en él, cuando procedan. 2. No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general. 3. Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público. 4. No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación. 5. Seguir las instrucciones que imparta el responsable de seguridad del evento masivo para la correcta aplicación del plan de seguridad, principalmente en casos de emergencia. 6. Tratar respetuosamente al personal de seguridad del evento masivo.
3. De los deberes del organizador del evento masivo
Artículo 70
Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:
Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito. En cumplimiento de este deber implementarán las medidas de seguridad establecidas en el plan de seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo. 2. Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistan caracteres de delito que presencien o de los que tomen conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afecten a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberán proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregarán a las policías o al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible o dentro del plazo requerido por éstos. El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente. 3. Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de esta ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos. 4. Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. 5. Designar un responsable de seguridad del evento masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de eventos masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva. 6. Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde éste se desarrolle o en sus inmediaciones. Como alternativa al contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causen, cuya suficiencia será calificada por ésta. El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones. 7. Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en esta ley. 8. Instalar y utilizar recursos tecnológicos, tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, los organizadores deberán monitorearlas permanentemente durante el desarrollo de la actividad, y tomar las medidas para resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento. 9. Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el párrafo 4 de este Título. 10. Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito. 11. Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile. 12. Dar cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.
Las exigencias anteriores son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.
4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo
Artículo 71
Los organizadores de un evento masivo de los que trata este Título deberán solicitar autorización para su realización ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este Título. Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación. La Delegación Presidencial Regional, mediante resolución fundada, podrá admitirlas en casos calificados. La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:
El domicilio y correo electrónico del organizador. 2. El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada de éste. 3. El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede. Si el evento se realiza en un recinto habitualmente utilizado para ello, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro. 4. Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto. 5. Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio. 6. Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, e indicar si éstos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo. 7. Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el numeral 6 del artículo 70. 8. Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente. 9. Un plan de seguridad del evento masivo. 10. Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva. 11. Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento de este Título.
Artículo 72
El plan de seguridad del evento, señalado en el numeral 9 del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate. 2. La individualización del responsable de seguridad del evento masivo. 3. La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio. 4. Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso. 5. Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren. 6. Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren. 7. Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al plan de seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa. 8. Todo otro elemento que el organizador considere relevante.
Cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un plan de seguridad estándar que se someterá a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva. Ésta lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación. Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.
Artículo 73
En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el plan de seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.
Artículo 74
Una vez recibida la solicitud de autorización del evento, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo. En caso de existir errores o inconsistencias, requerirá que éstos sean subsanados por el solicitante, o bien, requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo. En caso de acoger a tramitación la solicitud, la Delegación Presidencial Regional, dentro del plazo señalado en el reglamento de este Título, oficiará, con copia de la solicitud y antecedentes, a las siguientes instituciones:
Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la autoridad fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada. La autoridad fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de esta ley y podrá, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo. 2. A la municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el numeral 10 del artículo 71. 3. A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial. 4. A toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.
Las municipalidades y los demás organismos referidos deberán pronunciarse en el ámbito de sus competencias y podrán proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice. En caso de que la municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo dentro del plazo fijado por el reglamento de este Título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública. Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados. Dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada. La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el plan de seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.
Artículo 75
Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada. En caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:
La individualización del organizador, la productora y el responsable de seguridad del evento. 2. El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no. 3. El plan de seguridad del evento aprobado, con indicación de la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y de las medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.
Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la municipalidad respectiva.
Artículo 76
Las normas de este Título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la autoridad sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.
Artículo 77
Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente Título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y se someterá al procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a sus preceptos.
Artículo 78
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