SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
LEY NÚM. 21.659
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley. Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica. El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente. Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes:
La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos. 2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad. 3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de esta ley. 4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.
Artículo 3
Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:
La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros. 2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada. 3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley. 4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.
Artículo 4
En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:
Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora. 2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile. 3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito. 4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal. Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública. 5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 5
Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria. Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.
Artículo 6
Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto. Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.
TÍTULO II DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS
1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas.
Artículo 7
Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente. Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada. Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito previo informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.
Artículo 8
El reglamento de esta ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto. Para ello considerará criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, el valor o peligrosidad de los objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes. Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.
Artículo 9
De conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones. Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, lo que dependerá del nivel de riesgo de la entidad obligada.
Artículo 10
Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores. Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, y acompañará toda la información de que disponga para el análisis respectivo.
2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad
Artículo 11
La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente Título. Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.
Artículo 12
Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer contra la resolución exenta que las designa como tales los recursos que procedan, de conformidad con la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Asimismo, procederá contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en el plazo de quince días contado desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10. Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, y declarará admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta. La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente. Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la notificará por oficio y le informará que dispone del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Si la Corte de Apelaciones estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo. Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte, a solicitud de las partes, oirá sus alegatos y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa. Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada. La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta. Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 111.
Artículo 13
Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y lo señalado en el artículo 19, aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas. Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá el plazo de sesenta días hábiles contado desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del artículo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso. En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá contratar el servicio de asesoría de cualquier empresa de seguridad que se encuentre autorizada de conformidad con las normas de la presente ley.
Artículo 14
Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados. Para ello elaborarán conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles. Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables. El reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.
Artículo 15
Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora un informe técnico sobre éste para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días. Una vez recibido el informe técnico de la autoridad fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá aprobar o disponer las modificaciones que correspondan, en un sólo acto, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada. Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada. En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880. Si la entidad obligada no realiza las modificaciones, o si a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito éstas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad. En tal caso la entidad deberá presentar una nueva propuesta que cumpla con el procedimiento y los plazos de este párrafo.
Artículo 16
Las entidades obligadas deberán informar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de esta ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, y establecerá requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.
Artículo 17
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