MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, EN MATERIA DE ESTABILIZACIÓN TARIFARIA
LEY NÚM. 21.667
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo primero
"Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, promulgado en 2006 y publicado en 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos":
Modifícase el artículo 212-13 de la siguiente manera:
a. Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "facturas" y la expresión "entre dichos", la palabra "generadas". b. Intercálase, en el encabezamiento del inciso sexto, a continuación de las expresiones "máximo," y "que tendrá", la frase "cuya duración no podrá extenderse más allá del año 2032,". c. Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "del Índice", por la siguiente: "que experimente el Índice". d. Elimínase, en el inciso séptimo, la frase ", teniendo en cuenta que los recursos a los que se refiere el inciso anterior solo podrán ser utilizados para estabilizar las tarifas de los clientes regulados, en los términos que señale el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 212-14".
Modifícase el artículo 212-14 del siguiente modo:
a. Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "de las tarifas eléctricas para clientes regulados", y antes del punto y aparte que le sigue, la frase "y el pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes N° 21.185 y N° 21.472". b. Agrégase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:
"La Tesorería General de la República deberá emitir reportes mensuales respecto de los saldos y movimientos del Fondo de Estabilización de Tarifas. Adicionalmente, de manera anual, el Fondo será objeto de una auditoría externa. Tanto los informes mensuales como el resultado de la auditoría externa, serán publicados en el sitio web de la Tesorería.".
c. Intercálanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, entre la palabra "Las" y la expresión "normas que regulan", el vocablo "demás", y entre la locución "la operación" y la frase "del Fondo de Estabilización de Tarifas", la expresión ", administración y gobernanza". d. Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, el guarismo "2032" por "2035". e. Elimínanse en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la expresión "única" y la frase ", y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo". f. Agrégase el siguiente inciso final:
"Si las auditorías externas a que se refiere el inciso segundo arrojan que, al 31 de diciembre del año respectivo, el fondo cuenta con excedentes, ellos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos saldos originados por la implementación de la ley N° 21.472. Si, luego de aplicar estas reglas, aún existen excedentes del fondo, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.".
Artículo segundo
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios:
Modifícase el inciso tercero del artículo 2 de la siguiente manera:
a. Reemplázanse la expresión "la operación" por "el Saldo Final Restante"; el guarismo "1.800" por "5.500"; el guarismo "2023" por "2024", y el guarismo "2032" por "2035". b. Elimínase la oración final: "Con ese fin, determinará los cargos a que se refiere el artículo 9, que permitan recaudar los montos requeridos para la restitución total de los recursos necesarios para la correcta operación del MPC.".
Modifícase el artículo 3 del siguiente modo:
a. Agrégase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando el actual numeral 2 a ser numeral 3, y así sucesivamente:
"2. Para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía.".
b. Reemplázase en el encabezamiento del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la frase "Desde que comience a regir el primer periodo tarifario del año 2023 y hasta el término de la vigencia de este mecanismo transitorio de estabilización", por la siguiente: "Para el primer período tarifario del año 2024". c. Reemplázanse en el párrafo primero del literal a) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la expresión "del período tarifario anterior para dicho grupo de clientes", por la siguiente: "establecidos en el decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía"; la expresión "del Índice", por la siguiente: "que experimente el Índice"; la expresión "al último período tarifario, más un incremento máximo de 5% en cada fijación tarifaria", por la siguiente: "a la última fijación de precio de nudo promedio", y la expresión "para pequeños consumos", por la siguiente: "2024-1". d. Suprímese el párrafo segundo del literal a) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3. e. Elimínanse en el literal b) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la expresión "e igual o inferior a 500 kWh" y las oraciones "No obstante, el precio de energía que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a estos clientes no podrá exceder en más de un 10% al precio del período tarifario anterior ajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos".". f. Suprímese el literal c) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3. g. Incorpórase a continuación del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, el siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual numeral 3 a ser numeral 5, y así sucesivamente:
"4. Desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.".
h. Intercálase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 5, entre las expresiones "la segmentación" y "a la que se refieren", lo siguiente: "de clientes". i. Reemplázase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 5, la expresión "los numerales 1 y 2", por la siguiente: "los numerales 1, 2 y 3".
Modifícase el artículo 4 de la siguiente manera:
a. Elimínase el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo. b. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la expresión "A su vez, se podrá adicionar", por la siguiente: "Asimismo, se adicionará".
Elimínase el inciso segundo del artículo 6. 5. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 7, la expresión "los numerales 1 y 2 de artículo 3", por la siguiente: "los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3", y la expresión "lo imputará", por la siguiente: "lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación". 6. Modifícase el artículo 8 del siguiente modo:
a. Reemplázanse, en el inciso segundo, la palabra "emitirá" por "instruirá a la Tesorería General de la República emitir"; el guarismo "2032" por "2035", y la expresión "por el Ministerio de Hacienda" por "por la Tesorería General de la República". b. Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "el Ministerio de Hacienda" por "la Tesorería General de la República".
Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:
"Artículo 9.- Cargo MPC. Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185 y la presente ley, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos se establecerá un cargo, denominado "Cargo MPC", equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2024; y de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2028. El Cargo MPC deberá ser soportado por los clientes sometidos a regulación de precios, conforme a las siguientes reglas:
A partir del primer período tarifario del año 2024, el Cargo MPC será soportado por aquellos clientes sometidos a regulación de precios cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh. 2. A partir del primer período tarifario de 2025, el Cargo MPC será soportado por todos los clientes sometidos a regulación de precios, independiente de su nivel de consumo.
No obstante lo señalado, si el promedio del tipo de cambio observado del dólar de Estados Unidos de América, que publica periódicamente el Banco Central, en un período de doce meses anteriores al mes de inicio de la respectiva fijación tarifaria presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor promedio del mes de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Energía podrá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185 y la presente ley. De la misma manera, si durante el período que medie entre los años 2026 y 2027, la Comisión Nacional de Energía proyectase que los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.185 no logren ser extinguidos en su totalidad, ésta determinará los ajustes transitorios al Cargo MPC de manera de prever la extinción total de los referidos saldos antes del 31 de diciembre de 2027. El cargo señalado en este artículo será incorporado en el informe técnico para el cálculo del precio de nudo promedio que establece el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Sin perjuicio de lo indicado en los incisos precedentes, si durante el período que medie entre los años 2028 y 2035, la demanda eléctrica proyectada de clientes regulados para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos para un semestre presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor estimado en el "Informe Definitivo de Previsión de Demanda 2022-2042 Sistema Eléctrico Nacional y Sistemas Medianos", de febrero de 2023, aprobado por la Resolución Exenta N° 83, de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, ésta deberá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir oportunamente los saldos originados por la implementación de la presente ley.".
Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final:
"Si una vez efectuados los pagos a los portadores de los documentos de pago, en los términos del inciso precedente, quedaren fondos remanentes conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, éstos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos originados por la implementación de esta ley. Si, aplicadas las reglas anteriores, aún existen saldos, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.".
Reemplázase, en el artículo 11, la frase "los cargos a los que se refiere el artículo 9 que permitan extinguir el Saldo Final Restante durante el período de vigencia del MPC", por la siguiente: "el cargo al que se refiere el artículo 9, tal que permita extinguir los saldos originados por la aplicación de la ley N° 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los documentos de pago emitidos de acuerdo con la presente ley". 10. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Garantía para pago del Saldo Final Restante reconocido en los decretos tarifarios a los que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos. La restitución del Saldo Final Restante por parte de los clientes regulados al portador del documento de pago emitido por la Tesorería General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 contará con la garantía del Fisco, hasta por un total de 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Los documentos de pago emitidos por la Tesorería General de la República, en tanto administradora del Fondo de Estabilización de Tarifas, una vez superados los 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América del Saldo Final Restante, contarán con la garantía del Fisco hasta por un 30% del valor nominal más intereses de los documentos de pago. Esta garantía será determinada de manera semestral o anual por el Ministerio de Hacienda, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". El procedimiento, fechas y monto de pago de la garantía indicada en el inciso anterior, y sus intereses, se establecerán en la resolución señalada en el artículo 13 de la presente ley.".
Reemplázase, en el artículo tercero transitorio, el guarismo "2023" por "2027".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
A contar de la publicación de esta ley, el Fondo de Estabilización de Tarifas destinado al pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes N° 21.185 y N° 21.472, se distribuirá de la siguiente manera:
Entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2027, los recursos se destinarán a la restitución de los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.185, debiéndose extinguir esta deuda a más tardar en dicha fecha. Asimismo, se destinarán al pago de los documentos de pago emitidos por la Tesorería General de la República, hasta alcanzar un monto de 1.800 millones de dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo con las condiciones que en ellos se contienen. b) A partir del 1 de enero de 2028, los recursos se destinarán a la restitución de los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.472 y de los documentos de pago señalados en el artículo segundo transitorio de la presente ley, debiéndose extinguir esta deuda, a más tardar, el 31 de diciembre de 2035.
La Tesorería General de la República deberá destinar los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas para extinguir los saldos a que se refiere el literal a) precedente, para lo cual estará facultada a realizar el pago de los saldos adeudados en representación de las distribuidoras a los suministradores, o a sus cesionarios, con cargo al Fondo de Estabilización de Tarifas, lo que no implicará un cambio de deudor a efectos del cumplimiento del pago de los saldos adeudados por la ley N° 21.185. Los referidos pagos de Tesorería se realizarán a los suministradores o a sus cesionarios, a prorrata del monto adeudado. La Tesorería General de la República deberá informar semestralmente a la Comisión Nacional de Energía los montos pagados a los respectivos suministradores, en conformidad a lo establecido en este artículo, a efectos de que éstos sean descontados en la contabilización de saldos contenida en los respectivos informes técnicos a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo segundo
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