ADOPTA MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO
LEY NÚM. 21.673
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales:
En el artículo 2°:
a. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero, la expresión "50.000.000" por "208.000.000". b. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
"Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.".
c. Reemplázase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
"El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que éstos o aquél no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un período de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno. Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de 120 días contado desde la fecha del requerimiento.".
Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el período de la mora. Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del período inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o éste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República. La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionándose el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.".
En el artículo segundo transitorio:
a. Elimínase, en el numeral i) del inciso segundo, la frase "superen las 100.000 unidades de fomento y". b. Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el reglamento.".
c. Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:
i. Agrégase el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser literal b), y así sucesivamente:
"a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.".
ii. Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser literal b), la expresión "70%" por "80%". iii. Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser literal c), la expresión "60%" por "70%". iv. Agrégase un literal d), nuevo, del siguiente tenor:
"d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.".
d. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase "por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción", por la siguiente: "hasta el 31 de diciembre del año 2024". e. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser inciso duodécimo, a continuación de la expresión "la adecuada implementación del Programa", la siguiente frase: ", y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Obras Públicas, al Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción, que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley".
En el artículo tercero transitorio:
a. Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.". b. Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:
"Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.".
Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las reglas que siguen. Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas "Garantías de Refinanciamiento", las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000, y ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el reglamento.
El reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad. El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior. Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2024. La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 4 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Con todo, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado. Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento. Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley. El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley. El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero. El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta 4 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos. Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.".
Artículo 2°
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
Reemplázanse en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" y "Superintendencia", por las siguientes: "Comisión para el Mercado Financiero" y "Comisión", respectivamente. 2. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra "seguros" y la frase "que garanticen el pago", la expresión "o garantías estatales".
Artículo 3°
Agréganse en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, a continuación del artículo 36, un Título IV, nuevo, denominado "Del pago de créditos rotativos", y el siguiente artículo 37, que lo integra:
"TÍTULO IV Del pago de créditos rotativos
Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo. El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".
Artículo 4°
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
En el artículo 4:
a. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ciento veinte" por "sesenta". b. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
"Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada. Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de veinticuatro horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos treinta días corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.".
c. Incorpóranse los siguientes incisos noveno, décimo y final, nuevos:
"La Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión determinará los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada. Para estos efectos, se entenderá por autenticación el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas. El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión.".
Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados. Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.".
Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
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