ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO

Rango Ley
Publicación 2024-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
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LEY NÚM. 21.675

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO

TÍTULO I OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto de la ley. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra toda mujer, en razón de su género. Para alcanzar esos objetivos, esta ley regula medidas de prevención, protección, atención, reparación y de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en razón de su género, y considera especialmente las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que puedan hallarse.

Artículo 2

Definición de los conceptos de niña, adolescente, mujer adulta y mujer. Se entenderá por niña a toda mujer hasta los 14 años; por adolescente, a toda mujer mayor de 14 y menor de 18 años; y por mujer adulta a toda mujer que sea mayor de 18 años. Para efectos de esta ley, el vocablo "mujer" comprenderá a niñas, adolescentes y mujeres adultas, sin distinción.

Artículo 3

Principios. Esta ley se regirá por los principios de igualdad y no discriminación, debida diligencia, centralidad en las víctimas, autonomía de la mujer, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos humanos. Quien ejerza una función pública deberá tener en especial consideración esos principios.

Artículo 4

Reglas especiales de interpretación. Al interpretar esta ley y sus respectivos reglamentos se respetará el contenido esencial de los derechos fundamentales, conforme a los principios mencionados en el artículo anterior. Constituirá fuente especial para la interpretación sistemática e integradora, conforme con lo establecido en la Constitución Política de la República, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y resguardará especialmente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo 5

Definición de violencia de género. Es violencia de género cualquier acción u omisión que cause muerte, daño o sufrimiento a la mujer en razón de su género, donde quiera que ocurra, ya sea en el ámbito público o privado; o una amenaza de ello. También será considerada violencia de género aquella ejercida contra niñas, niños y adolescentes, con el objeto de dañar a sus madres o cuidadoras. En estos casos, las personas menores de 18 años de edad serán derivadas al órgano competente conforme a lo dispuesto en la ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. La omisión en la observancia de los deberes que por esta ley corresponden a los órganos del Estado y sus agentes, habilita para interponer las acciones administrativas y judiciales, según correspondan, ante el órgano respectivo, con el fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de los recursos y procedimientos contemplados en las leyes.

Artículo 6

Formas de violencia de género. La violencia en contra de las mujeres en razón de su género incluye, entre otras, las siguientes:

1.

Violencia física: toda acción u omisión que vulnere, perturbe o amenace la integridad física, el derecho a la vida o la libertad personal de la mujer. 2. Violencia psicológica: toda acción u omisión, cualquiera sea el medio empleado, que vulnere, perturbe o amenace la integridad psíquica, tales como tratos humillantes, vejatorios o degradantes, control o vigilancia de conductas, intimidación, coacción, sumisión, aislamiento, explotación o limitación de la libertad de acción, opinión o pensamiento. 3. Violencia sexual: toda conducta que vulnere, perturbe o amenace la libertad, integridad y autonomía sexual y reproductiva de la mujer; y su indemnidad en el caso de las niñas. 4. Violencia económica: toda acción u omisión, ejercida en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que vulnere o pretenda vulnerar la autonomía económica de la mujer o su patrimonio, con el afán de ejercer un control sobre ella o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, o en el de sus hijos o hijas o en el de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en los casos que corresponda. 5. Violencia simbólica: toda comunicación o difusión de mensajes, textos, sonidos o imágenes en cualquier medio de comunicación o plataforma, cuyo objeto sea naturalizar estereotipos que afecten su dignidad, justificar o naturalizar relaciones de subordinación, desigualdad o discriminación contra la mujer que le produzcan afectación o menoscabo. En ningún caso este concepto autorizará para ejecutar acciones que supongan impedir o restringir la producción y creación literaria, artística, científica y técnica o su difusión, o menoscabar la libertad de expresión. 6. Violencia institucional: toda acción u omisión realizada por personas en el ejercicio de una función pública en una institución privada, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la mujer ejerza los derechos previstos en la Constitución Política de la República, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación. Para el caso de los órganos de la Administración del Estado y sus agentes, solo se considerarán las acciones u omisiones antes señaladas cuando el respectivo órgano no haya actuado en el marco de sus competencias y, como consecuencia de ello, ocasione un daño por falta de servicio. 7. Violencia política: toda conducta de hostigamiento, persecución, amenazas o agresión realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, le cause daño o sufrimiento a la mujer, y que tenga por objeto o fin menoscabar, obstaculizar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos y de participación. 8. Violencia en el trabajo: toda acción u omisión, cualquiera sea la forma en la que se manifieste, que vulnere, perturbe o amenace el derecho de las mujeres a desempeñarse en el trabajo, libres de violencia, provenga del empleador o de otros trabajadores. Comprende a todas las trabajadoras formales o informales, que presten servicios en la empresa en forma directa o bajo el régimen de subcontratación o servicios transitorios, practicantes o aprendices, así como aquellas trabajadoras que ejercen autoridad o jefatura en representación del empleador. 9. Violencia gineco-obstétrica: todo maltrato o agresión psicológica, física o sexual, negación injustificada o abuso que suceda en el marco de la atención de la salud sexual y reproductiva de la mujer, especialmente durante la atención de la gestación, preparto, parto, puerperio, aborto o urgencia ginecológica.

TÍTULO II DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS

Artículo 7

Deberes del Estado. Es deber del Estado adoptar las medidas para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. Ante la amenaza u ocurrencia de casos de violencia de género, el Estado deberá adoptar medidas para proteger, atender y reparar a las víctimas, especialmente las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que pueden hallarse. Las medidas que el Estado adopte en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género deberán ser diseñadas e implementadas conforme a los objetivos y principios de esta ley. Los órganos de la Administración del Estado, dentro del marco de sus competencias legales, cumplirán con las obligaciones que esta ley establece, y asegurarán el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres mediante una aplicación eficaz, eficiente y equitativa de los recursos públicos. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, de conformidad con lo establecido en la ley N°20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica, y dentro del marco de sus competencias, velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de violencia de género.

Párrafo I De la Prevención de la Violencia de Género

Artículo 8

Objetivos de las medidas de prevención de la violencia de género. Los órganos del Estado en el marco de sus competencias adoptarán medidas para la prevención de la violencia de género, las que deberán atender a los siguientes objetivos:

1.

Promover en todas sus actuaciones el enfoque de género y de derechos humanos, para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, especialmente su derecho a una vida libre de violencia. 2. Promover la igualdad de derechos, a fin de eliminar toda forma de discriminación arbitraria por motivos de género. 3. Fomentar la modificación de estereotipos, prejuicios y prácticas sociales y culturales, basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y que naturalicen y reproduzcan la discriminación arbitraria contra las mujeres o exacerben la violencia en contra de ellas. 4. Promover una cultura ciudadana de respeto irrestricto a los derechos de las mujeres y el total rechazo a cualquier forma de violencia en su contra.

Artículo 9

Medidas generales de prevención de la violencia de género. Las medidas de prevención de la violencia de género que los órganos del Estado adopten incluirán, entre otras, las siguientes:

1.

Capacitaciones y campañas de difusión y sensibilización sobre los derechos de las mujeres y las discriminaciones arbitrarias que les afectan, así como actividades que eduquen sobre la erradicación de la violencia de género y la estigmatización y dificultades que sufren sus víctimas. Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género. 2. Iniciativas para la sensibilización de los medios de comunicación con el fin de promover la igualdad de derechos y dignidad entre las personas, la eliminación y erradicación de los estereotipos de género y una cultura ciudadana de denuncia y rechazo de la violencia de género. 3. Políticas, programas e iniciativas orientadas a fortalecer la autonomía económica de las mujeres. 4. Políticas, programas e iniciativas diseñadas para el desarrollo de ciudades, comunidades y espacios seguros y accesibles para mujeres. 5. Programas de sensibilización, capacitación y formación sobre derechos humanos de las mujeres y erradicación de la violencia de género para el personal de los órganos del Estado, especialmente, de aquellos que interactúan con las víctimas. 6. Iniciativas de recopilación, análisis e intercambio de información sobre violencia de género que aporte a la prevención, detección temprana, gestión oportuna y reparación de los derechos de las mujeres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. 7. Protocolos de actuación para la prevención, acompañamiento, protección, investigación, sanción y superación de la violencia de género en espacios educativos, laborales y comunitarios.

Todos los órganos del Estado velarán porque sus autoridades, funcionarios y funcionarias promuevan la protección de los derechos de las mujeres, procuren prevenir cualquier acto de violencia en su contra y faciliten el otorgamiento de respuesta frente a su ocurrencia o al riesgo de padecerla. Cualquier acción o práctica de violencia contra las mujeres en razón de su género, por parte de las referidas personas, será sancionado en la forma que establezca la ley.

Artículo 10

Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género entregará a las autoridades competentes orientaciones, recomendaciones y directrices para el desarrollo de programas de educación y capacitaciones para la ciudadanía y para el personal de la Administración del Estado que se desempeñen en su cargo en calidad de funcionarios públicos o en virtud de contrataciones a honorarios o de contratos de trabajo, sobre derechos humanos, discriminación y violencia de género, de conformidad con lo establecido en la letra o) del artículo 3 de la ley N°20.820. Los órganos y servicios competentes considerarán dichas orientaciones en las capacitaciones para sus autoridades y personal vinculado a la atención de las víctimas de violencia de género. Asimismo, será de su co mpetencia mantener vínculos de cooperación con organismos internacionales dedicados a los derechos humanos de las mujeres y la equidad de género, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos señalados en la letra h) del artículo 3 de la ley N°20.820. Además, será de su competencia realizar estudios e investigaciones sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia de género, que permitan evaluar periódicamente el impacto, los avances, los desafíos y las oportunidades de la acción pública en su erradicación, en los términos señalados en la letra l) del artículo 3 de la ley N°20.820.

Artículo 11

Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la salud. El Ministerio de Salud promoverá los principios de igualdad y no discriminación en la atención de salud de las muj eres. Para lo anterior, dictará uno o más reglamentos que establecerán las acciones que deberán realizar todos los dispositivos de atención pertenecientes a la red de salud pública y privada para que el personal de su dependencia incorpore la perspectiva de género en su atención. Asimismo, deberá adoptar medidas para la aplicación de la ley Nº20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, con especial énfasis en las medidas relativas al derecho a un trato digno, el derecho a la información y a la obtención del consentimiento informado. También adoptará las medidas necesarias para asegurar la atención humanizada y respetuosa del embarazo, parto y posparto, aborto conforme las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, y atenciones ginecológicas de urgencia. El Ministerio de Salud y los servicios de salud implementarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley N°21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, a efectos de que los establecimientos de salud públicos y privados proporcionen a las mujeres y personas con capacidad de gestar información veraz, completa y objetiva sobre las características de la prestación médica y las alternativas a la interrupción del embarazo. Asimismo, velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dicha ley, de modo que las mujeres y las personas con capacidad de gestar sean derivadas a los especialistas o instituciones que no sean objetoras de conciencia, se respeten sus decisiones, que éstas sean libres e informadas, y se les garantice el acceso oportuno a las prestaciones que requieran y al programa de acompañamiento y la confidencialidad de la atención.

Artículo 12

Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la educación. El Ministerio de Educación promoverá los principios de igualdad de género y no discriminación, así como la prevención de la violencia de género. Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán promover una educación no sexista y con igualdad de gé nero y considerar en sus reglamentos internos y protocolos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos y la prevención de la violencia de género en todas sus formas. Los planes de formación ciudadana regulados por la ley N°20.911, que crea el plan de formación ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, deberán incluir dentro de sus objetivos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos, la promoción del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la prohibición de cualquier tipo de discriminación arbitraria. Además de las medida s de prevención establecidas en la ley Nº21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior, las instituciones de educación superior deberán incorporar contenidos de derechos humanos y de prevención contra la violencia y discriminación de género, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 5 de dicha ley.

Artículo 13

Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la seguridad pública y penitenciaria. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, en el ámbito de sus competencias, deberán:

1.

Incorporar la perspectiva de género y de derechos humanos en sus normativas y prácticas internas, y favorecer la prevención y detección prioritaria de la violencia de género, así como la prevención, atención, acompañamiento y protección eficaz y oportuna de las víctimas. 2. Incorporar contenidos y cursos basados en la promoción y resguardo de los derechos de las mujeres en sus programas de formación, especialmente de las víctimas de violencia de género. 3. Impulsar medidas tendientes a evitar discriminación por motivos de género.

Artículo 14

Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito laboral. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social promoverá los principios de igualdad y no discriminación, así como la prevención de la violencia y acoso en los espacios de trabajo. Deberá incorporar transversalmente la perspectiva de género en sus políticas generales, así como en las de los órganos y servicios de su dependencia. La obligación de promoción establecida en el inciso anterior recaerá, en el ámbito de sus competencias, en la Dirección Nacional del Servicio Civil, respecto del personal de los servicios de la administración civil del Estado. Los organismos del Estado restantes, en el marco de sus competencias, deberán incorporar transversalmente la perspectiva de género en sus políticas generales en materia laboral.

Artículo 15

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