ESTABLECE EL ACCESO A INTERNET COMO SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES
LEY NÚM. 21.678
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:
1) Agrégase, en el literal b) del artículo 3º, la siguiente oración final: "Dentro de estos servicios se incluye el acceso a Internet.". 2) Incorpórase el siguiente párrafo segundo en la letra c) del artículo 3°:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el permisionario de este tipo de servicios sea una comunidad de telecomunicaciones, constituida en conformidad al reglamento a que hace referencia el inciso final del artículo 24 B de la presente ley, se permitirá que las mismas presten sus servicios directamente a sus usuarios finales, sólo para el caso de la provisión de acceso a Internet.".
3) Agréganse, en el artículo 4°, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
"Los servicios públicos de telecomunicaciones serán regidos por principios que aseguren la adaptabilidad y sustentabilidad del sector, destacando:
1.- Neutralidad tecnológica. Consistente en la libertad de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones para elegir cualquier tipo de tecnología que sea apta para la prestación del servicio, sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 2.- Universalidad. Se impulsará el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, con especial énfasis en la conectividad a Internet, para asegurar la inclusión digital de toda la población, sin importar su ubicación geográfica. 3.- Continuidad. Los servicios deberán ofrecerse de forma regular e ininterrumpida, cuya infracción acarrea las sanciones legales previstas para ello. 4.- Convergencia tecnológica. Se entenderá como la integración funcional de múltiples servicios sobre una misma plataforma tecnológica, espectro asignado y redes de telecomunicaciones que permitan un uso más eficiente de la infraestructura existente. 5.- Uso compartido de infraestructura física. Referente a que el despliegue de las redes de telecomunicaciones se haga de forma eficiente, aprovechando adecuadamente el uso de infraestructura ya habilitada y resiliente, fomentando así su uso compartido, independiente de su propiedad o destinación original. Lo anterior, no obstará a la promoción del despliegue de nuevas redes e infraestructura de telecomunicaciones. 6.- Transparencia, igualdad y eficiencia en la asignación de recursos. Los procedimientos y criterios de asignación de recursos, incluido el espectro radioeléctrico, serán transparentes y accesibles al público, buscando la eficiencia en su asignación y uso y evitando discriminaciones arbitrarias. La aplicación y desarrollo de los principios antes mencionados se establecerá en un instrumento denominado Plan Nacional Digital, a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá contener, a lo menos, el desarrollo de los siguientes aspectos:
Política de uso del espectro radioeléctrico, velando por su uso eficiente. b) Política nacional de inversiones, fomentando, en alianzas público-privadas, la cobertura de los servicios a nivel nacional. c) Política de conectividad, velando por promover la conectividad digital progresiva, en condiciones de calidad, a todos los habitantes del territorio nacional. d) Política de ciberseguridad en el ámbito de las telecomunicaciones. e) Política de accesibilidad universal, estableciendo mecanismos de promoción o subsidios, a fin de proveer progresivamente a todos los habitantes del territorio los servicios de telecomunicaciones. f) Política de calidad de servicios, fijando estándares de calidad para la prestación de los servicios para todo el territorio nacional. g) Política de promoción e investigación, fomentando en el sector la investigación, innovación y la formación de capital humano especializado.
Los principios establecidos en este artículo serán aplicados de manera que fomenten la innovación y el desarrollo equitativo de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.".
4) Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:
En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio conforme a lo definido en el artículo 3° de la presente ley y el período de la concesión.
En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:
1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y 2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, las prestaciones específicas conforme a la normativa técnica y al tipo de servicio de que se trate y que se pretenda prestar, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radio-estaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.
Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada. En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de: i) la adición de prestaciones específicas según el tipo de servicio que se pretenda prestar y ii) aquellas modificaciones que, sin importar una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas. En los casos individualizados en los ordinales i) y ii), la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace. Todo lo anterior, en base a los principios establecidos en el artículo 4° de esta ley. En las concesiones de servicio público de telecomunicaciones para la provisión de acceso a Internet que empleen bandas de uso compartido, así como en las concesiones que no conlleven asignación de espectro radioeléctrico, las solicitudes de otorgamiento o modificación correspondientes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16, con excepción del trámite concerniente a la emisión del extracto y su publicación. Esto último, salvo que la solicitud suponga la instalación o cambio de ubicación de una torre soporte de antenas de aquellas que requieran permiso según la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A. El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno. Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución. No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7°, o que de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección a que se refiere la ley Nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, en este último caso, previo a la instalación se requerirá de aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental. Las solicitudes a que se refiere el presente artículo que digan relación con la instalación, operación y explotación de un sistema radiante deberán ser acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas correspondientes. La autorización de adición de prestaciones específicas para las concesiones vigentes no podrá afectar la calidad del tipo de servicio de la solicitante ni de la o las prestaciones específicas originalmente autorizadas, debiendo condicionarse dicha autorización al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el caso:
La exigencia de contraprestaciones, en el sentido de implementar un proyecto técnico de similares características técnicas, cobertura y calidad de servicio al exigido en el último concurso público en que se haya adjudicado espectro en la misma macro banda de frecuencias. Para estos efectos, la Subsecretaría, mediante resolución, tomará en consideración la proporcionalidad del plazo de duración que le reste a la concesión respecto de la cual se le adicionan dichas prestaciones específicas. b) En caso que el último concurso público de espectro radioeléctrico cuya macro banda solicita adición de servicios se haya resuelto mediante licitación en los términos del artículo 13 C de esta ley, se exigirá, a beneficio fiscal, el pago de un precio equivalente al promedio recaudado por MHz o su equivalente en contraprestaciones debidamente definidas por la Subsecretaría. Para el cálculo del valor, la Subsecretaría, mediante resolución, deberá considerar la proporcionalidad del plazo de duración que le reste a la concesión respecto de la cual se le adicionan dichas contraprestaciones específicas. c) Contar con un informe favorable de la autoridad competente en resguardo de la libre competencia en los mercados, solicitado por la Subsecretaría correspondiente. Dicho informe deberá indicar que las exigencias señaladas en las letras a) y b) precedentes no implican otorgar ventajas competitivas en favor de los interesados que solicitan la incorporación de tales prestaciones específicas.".
5) En el inciso tercero del artículo 15:
Reemplázase la frase: "en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones", por la siguiente: "en la página web de la Subsecretaría". b) Sustitúyese la frase "las publicaciones indicadas" por "la publicación indicada".
6) En el literal b) del artículo 16 bis:
Intercálase en el párrafo primero, entre la palabra "personalmente" y la frase "o por carta certificada", la siguiente expresión: ", por medios electrónicos". b) Intercálase en el párrafo tercero, entre el vocablo "personalmente" y la frase "o por cédula", la expresión siguiente: ", por medios electrónicos". c) Agrégase el siguiente párrafo final:
"La notificación realizada por medios electrónicos se entenderá practicada a partir del momento del envío. La Subsecretaría deberá publicitar en su sitio web la cuenta de correo electrónico u otras cuentas o dominios específicos de medios tecnológicos de los que se valdrán para practicar las notificaciones electrónicas, además de individualizarlos en las resoluciones que se pronuncien sobre las propuestas que se le formulen.".
7) En el artículo 18:
Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:
"Artículo 18.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas y, asimismo, a desplegar sistemas radiantes para la prestación de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones sobre la infraestructura autorizada al efecto, de acuerdo con la normativa aplicable, en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. El mismo derecho asistirá a los titulares de servicios intermedios de telecomunicaciones y a los de servicios públicos de telecomunicaciones, respecto de bienes fiscales, de aquellas infraestructuras que estén asociadas o sirvan a la explotación de una concesión de servicio público, o de una concesión de obra pública, pudiendo en estos casos incluir el emplazamiento de infraestructura de soporte si fuese necesario. El derecho a que se hace referencia en el inciso primero se ejercerá de modo tal que no se perjudique el uso principal de dichos bienes, ajustándose, además, al cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, técnicas y ordenanzas que sean aplicables, y respetando los demás derechos otorgados por el Estado sobre tales bienes. El acceso a dichos bienes e infraestructuras deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.".
Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, pasando el actual inciso tercero a ser inciso décimo, y así sucesivamente:
"En caso de que el derecho en cuestión recaiga sobre la infraestructura asociada o que sirva a la explotación de una concesión de servicio público, de una concesión de obra pública, o sobre bienes fiscales, se entenderá constituida una servidumbre legal, la que en este último caso será formalizada por el Ministerio de Bienes Nacionales o el organismo público titular del bien, debiendo el primero consultar las condiciones especí
Artículos Transitorios
Artículo primero
A contar de la publicación de la presente ley, el derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, no podrá ser ejercido para el despliegue de líneas aéreas sobre plazas públicas.
Artículo segundo
Los servicios de acceso de comunicaciones a la red local prestados a las concesionarias de servicios intermedios de larga distancia y las facilidades asociadas al sistema multiportador, cuya tarificación procedía hasta esta fecha por el sólo ministerio de la ley, deberán seguir siendo provistos por las concesionarias de servicio público que prestan servicios de telefonía a los concesionarios de larga distancia interconectados, por todo el período que reste de vigencia de las concesiones correspondientes. Se mantendrán vigentes la última estructura, niveles tarifarios e indexación aplicable, establecidos por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, en los respectivos decretos tarifarios.
Artículo tercero
El reglamento al que se refiere el artículo 26 ter deberá dictarse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el plazo de doce meses contado desde la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos establecidos en la ley N° 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad.
Artículo cuarto
La obligación establecida en el inciso final del artículo 28 C, incorporado por el número 17) del artículo único de esta ley, comenzará a regir transcurridos veinticuatro meses desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.".
Proyecto de ley para reconocer el acceso a internet como un servicio público de telecomunicaciones, correspondiente al Boletín N° 11.632-15
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley para reconocer el acceso a internet como un servicio público de telecomunicaciones, correspondiente al Boletín N° 11.632-15
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el artículo único, número 7), letra b), que reemplaza el artículo 18, incisos cuarto y séptimo, de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones; en el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, incisos primero, tercero y cuarto, de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones; y en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido, por sentencia de 5 de junio de 2024, en el proceso Rol Nº 15.415-24-CPR.
Se resuelve:
1) Que las disposiciones contenidas en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República. 2) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo único, número 7), letra B), que reemplaza el artículo 18, incisos cuarto y séptimo, de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones; y en el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, incisos primero, tercero y cuarto, de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido a control, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 6 de junio de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de junio de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Marcela Sandoval Osorio, Ministra de Bienes Nacionales. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Claudio Araya San Martín, Subsecretario de Telecomunicaciones.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.