APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
DFL Núm. 28.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la Ley N° 21.526, que otorga Reajuste de Remuneraciones a las y los Trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 147, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que fija el Estatuto de la Universidad de Valparaíso; en los oficios N° 2, de fecha 12 de enero de 2022, y N° 14, de fecha 27 de enero de 2023, del Rector de la Universidad de Valparaíso; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y,
Considerando:
Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956 dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956. 3. Que, la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2°, establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)". Por su parte, el Título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos. El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del Título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan. 4. Que, el estatuto de la Universidad de Valparaíso consta en el decreto con fuerza de ley N° 147, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. 5. Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio N° 2, de fecha 12 de enero de 2022, el Rector de la Universidad de Valparaíso dirigió al Ministerio de Educación "la propuesta de Estatuto Orgánico" de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos. 6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad de Valparaíso. 7. Que, la Universidad de Valparaíso, mediante oficio N° 14, de fecha 27 de enero de 2023, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos. 8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias." 9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe el estatuto de la Universidad de Valparaíso, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094 y, en particular, a su Título II.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único
Artículo único: Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad de Valparaíso, adecuado al Título II de la ley N° 21.094:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1°: Del nombre, domicilio y objetivos
Artículo 1
La Universidad de Valparaíso es una Institución de educación superior de carácter estatal, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, preferentemente regional, que forma parte de la Administración del Estado, cuyo objeto es el cultivo de las ciencias, las humanidades, las tecnologías y las artes. Su domicilio es la Región de Valparaíso, pudiendo constituir además campus y sedes de acuerdo con su reglamentación interna. El o la representante legal de la Universidad de Valparaíso es el rector o la rectora y se relaciona con el Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Educación. En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
Artículo 2
La Universidad de Valparaíso es una institución de educación superior, laica y pluralista, que reconoce como elementos prioritarios de su misión:
Crear, cultivar, desarrollar, preservar y transmitir, con vocación de excelencia, el saber superior en las diversas áreas del conocimiento, las ciencias, las humanidades, las tecnologías y las artes. 2. Formar graduados, profesionales y técnicos al más alto nivel, con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social, respetuosa de la diversidad, de los pueblos originarios y del medio ambiente. 3. Procurar que sus estudiantes, junto con los conocimientos y habilidades propias de su disciplina o especialidad, adquieran una sólida formación humanista, ética y de responsabilidad social y una adecuada comprensión de la realidad chilena, estimulando un compromiso con el desarrollo de la región y del país. 4. Contribuir al fortalecimiento de la democracia, la no discriminación y el desarrollo sustentable de la región y del país, con una perspectiva intercultural y de género. 5. Reconocer, promover e incorporar la cosmovisión de los pueblos originarios presentes en la región. 6. Colaborar con otros organismos nacionales e internacionales que tengan propósitos afines.
Artículo 3
La Universidad de Valparaíso, para la realización de dichos propósitos, cumplirá fundamentalmente con las siguientes funciones:
Docencia de pregrado, postgrado, de especialidades y postítulo; 2. Investigación en las distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento, e innovación; 3. Extensión de carácter académico, cultural, artístico, deportivo y social; 4. Vinculación con el medio y el territorio.
Artículo 4
La Universidad de Valparaíso mantendrá planes, programas, carreras y actividades conducentes a la obtención de los grados de bachiller, licenciado, magíster y doctor, y los títulos profesionales y técnicos que digan relación con los estudios que imparta, pudiendo, asimismo, otorgar diplomas, especialidades y certificados.
Párrafo 2°: De los principios y de la autonomía universitaria
Artículo 5
La Universidad de Valparaíso compromete su adhesión a los valores y derechos humanos universales de la persona y, en consecuencia, procura que todos los miembros de la comunidad universitaria tengan derecho al desarrollo personal y a la libre expresión de sus ideas, sin más condiciones que la tolerancia y el rigor, exigidos por la naturaleza universitaria de la institución. En el contexto anterior, la Universidad hace suyos los principios de participación, no discriminación, equidad de género, respeto, valoración y fomento del mérito, inclusión, equidad, solidaridad, cooperación, pertinencia, transparencia y acceso al conocimiento. Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por la universidad en el ejercicio de sus funciones y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de su comunidad, sin excepción.
Artículo 6
La Universidad de Valparaíso reconoce, adhiere y promueve, asimismo, el principio de libertad académica, que comprende las de estudio, docencia e investigación, consistentes en la facultad de buscar, enseñar y expresarse libremente.
Artículo 7
La Universidad de Valparaíso goza de autonomía académica, administrativa y económica. La autonomía académica confiere a la universidad la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. Dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. La autonomía administrativa faculta a la Universidad de Valparaíso para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad con sus estatutos y reglamentos, teniendo como única limitación las disposiciones de la ley. En el marco de esta autonomía, la universidad puede, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación. La autonomía económica autoriza a la Universidad de Valparaíso a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no la exime de la aplicación de las normas legales que rijan en la materia.
Artículo 8
La Universidad de Valparaíso promoverá en su reglamentación interna los principios de igual consideración y respeto de todas las personas que integran la comunidad universitaria, estableciendo estrategias de prevención y procedimientos sancionatorios respecto de actos que atenten contra su dignidad, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, debiendo considerar, para este tipo de casos, que las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado o la funcionaria inculpada. Dichos principios se entenderán referidos también a toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la institución.
TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA Y DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO
Párrafo 1°: De la comunidad y los claustros universitarios
Artículo 9
La comunidad universitaria es la unidad básica y esencial de la Universidad de Valparaíso. Está formada por sus académicos y académicas, funcionarios universitarios y funcionarias universitarias y estudiantes, quienes, constituidos en claustros, participarán en las decisiones de la institución y en la elección de las autoridades en conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 10
Los claustros universitarios son cuerpos colegiados a través de los cuales se expresa la comunidad universitaria, ya sea directamente o por medio de las autoridades colegiadas, de conformidad con la legislación vigente. Estarán constituidos por todos los académicos y las académicas, los funcionarios universitarios y funcionarias universitarias y los y las estudiantes adscritos a la respectiva unidad. El voto de los académicos y académicas valdrá 2/3, y el de los y las estudiantes y funcionarios universitarios y funcionarias universitarias valdrá 1/3, dividiéndose este, a su vez, en 2/3 para los y las estudiantes y 1/3 para los funcionarios universitarios y funcionarias universitarias. Existirá un claustro universitario general y claustros por cada de una de las facultades, escuelas e institutos. Un reglamento aprobado por el Consejo Universitario regulará el funcionamiento de cada uno de estos claustros. Asimismo, podrán existir claustros de académicos y académicas, de estudiantes y de funcionarios universitarios y funcionarias universitarias para el tratamiento y discusión de las materias que les son atingentes. La voluntad formal y válida del claustro correspondiente requiere la participación de al menos la tercera parte de los integrantes de cada estamento, en su caso.
Artículo 11
Corresponden específicamente al Claustro Universitario General, previa convocatoria del Rector/a o del Consejo Superior, las siguientes atribuciones:
Hacer presente a cualquiera autoridad, colegiada o unipersonal, la posición que el Claustro tenga sobre alguna materia de interés de sus miembros o que haya sido sometida a su consideración. 2. Debatir y pronunciarse en torno a las materias de interés para sus miembros o que le sean planteadas por la autoridad universitaria. 3. Pronunciarse sobre hechos o acontecimientos que afecten los propósitos y objetivos constitutivos de la misión de la Universidad.
Párrafo 2°: De la estructura académica
Artículo 12
La actividad de la Universidad de Valparaíso se organiza fundamentalmente por medio de unidades académicas básicas, cada una responsable del desarrollo de la docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio en su respectiva área. Estas unidades constituyen las instancias de adscripción de los y las estudiantes.
Artículo 13
Las facultades son estructuras académicas mayores cuyo objetivo es la gestión y coordinación de las unidades académicas básicas, para el desarrollo disciplinar de la docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio en una misma área o áreas afines del conocimiento.
Artículo 14
Las unidades académicas básicas son las escuelas e institutos.
Las escuelas son las unidades académicas que tienen como objetivo primordial organizar, administrar e impartir los estudios conducentes a la obtención de grados académicos, especialidades, títulos profesionales y técnicos, diplomas y certificados. Los institutos son las unidades que tienen como objetivo primordial la generación de nuevos conocimientos en una misma disciplina o entre dos o más disciplinas, fomentando y desarrollando la investigación, innovación y la creación artística al más alto nivel. Con todo, en las facultades se podrán establecer otras unidades para el desarrollo de sus actividades, tales como departamentos o centros.
Párrafo 3°: Del Consejo Superior
Artículo 15
El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad con la misión, principios y funciones de la universidad.
Artículo 16
El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
Tres representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán titulados o tituladas o licenciados o licenciadas de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, dos deben ser académicos o académicas investidos o investidas con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario universitario o funcionaria universitaria y a un o una estudiante. c) Un titulado o titulada o licenciado o licenciada de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la Región de Valparaíso, nombrado o nombrada por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de Valparaíso. d) El Rector o la Rectora, elegido o elegida de conformidad a lo señalado en el artículo 21 de la ley N° 21.094.
Las y los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, las y los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, podrán ser designados por un periodo consecutivo por una sola vez. Los y las integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) serán designados o designadas por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Las designaciones deberán recaer sobre el, la o los candidatos que hayan sido propuestos al Consejo Universitario por cada uno de los estamentos de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto. Dichos consejeros o consejeras contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros o consejeras. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para representar a los y las estudiantes se requerirá poseer la calidad de alumno regular y haber cursado y aprobado totalmente, a lo menos, los dos primeros años del programa de estudios o carrera al que se encuentre adscrito. Asimismo, para representar a los funcionarios universitarios o funcionarias universitarias se requerirá tener, a lo menos, cinco años de antigüedad en la universidad. El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo con las normas internas que se establezcan en un Reglamento que se dictará al efecto, considerando el principio de equidad de géneros y propendiendo a la paridad. En ningún caso los consejeros o las consejeras podrán ser reemplazados en su totalidad simultáneamente.
Artículo 17
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