CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

Rango Ley
Publicación 2024-07-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
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LEY NÚM. 21.680

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"CREA EL REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA

Título I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un registro oficial de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, el riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables. Una vez acreditadas las obligaciones reportables por medio del registro oficial a que se refiere esta ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, ya sea mediante documentos u otros soportes, para acreditar dichas obligaciones, a menos que existan motivos justificados para su solicitud. Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica. Se entenderá que los datos almacenados que han sido proporcionados por los reportantes a la Comisión para el Mercado Financiero corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, y se tendrán por veraces, y considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8.

Artículo 2

Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a)

Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero. b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables. c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1º de la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general. d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3. e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del Registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec. También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley Nº 18.045. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese párrafo, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, respecto del periodo anual respectivo. Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los párrafos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del Registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los párrafos anteriores. El Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.

Título II Registro de Deuda Consolidada

Artículo 3

Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley. El Registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales, tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la seguridad y continuidad del Registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del Registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos. La Comisión podrá almacenar la información en el Registro y utilizarla durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley Nº 3.538, de 1980. La información contenida en el Registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980; le será especialmente aplicable las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.

Artículo 4

Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general. La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor. Los reportantes deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley, y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución. No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del Registro.

Artículo 5

Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro. Los reportantes sólo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta. Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, el que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1, y por un plazo limitado, lo que dependerá del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si, evaluado el riesgo en los términos señalados, se otorga un crédito en favor del deudor, se entenderá extendido el consentimiento prestado para que el acreedor reportante pueda acceder al registro durante toda su vigencia, con el fin exclusivo de efectuar la gestión del riesgo de dicha obligación, incluida la constitución de provisiones y otras exigencias regulatorias. Será responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución. Lo anterior no incluirá acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita, de conformidad con lo establecido en el inciso primero. Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuenten con otra fuente de licitud, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada. El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes. El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla. Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de éstos, sólo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general. Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes.

Artículo 6

Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor. Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general. Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo; deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, y deberán eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante. Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el primero será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.

Título III Derechos de los deudores

Artículo 7

Derecho de acceso a la información. Toda persona natural o jurídica podrá acceder al Registro, a toda su información y la de sus obligaciones que se encuentre almacenada en dicho Registro. La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado. La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, y, también, la preservación de la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada. Además, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico. La Comisión deberá notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y la hora de la consulta. Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo. Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo. Las personas solicitantes deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero y señalar una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico a través del cual puedan recibir periódicamente dicha información. Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos. Los reportantes que requieran acceso al Registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.

Artículo 8

Derecho de actualización, rectificación o complementación. Toda persona natural o jurídica podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el Registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud. Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar la respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del Registro se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente de si la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa. Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el Registro dentro del plazo máximo de siete días hábiles bancarios. Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo. El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el Registro no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a esta ley, deberían haber sido informadas a la Comisión. La Comisión podrá, a solicitud del deudor y únicamente en caso de contar con antecedentes suficientes, y solo en caso de que la solicitud haya sido rechazada por el reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12.

Artículo 9

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