APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ATACAMA, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
DFL. Núm. 13.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 151, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó los estatutos de la Universidad de Atacama; en los oficios N°47/2022, de fecha 2 de junio de 2022, y N° 175/2023, de fecha 13 de septiembre de 2023, ambos de la Universidad de Atacama; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
Considerando:
Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956. 3. Que, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2° establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta Ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)". Por su parte, el título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos. El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan. 4. Que, el estatuto de la Universidad de Atacama fue aprobado en el decreto con fuerza de ley N° 151, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. 5. Que, en el contexto del mencionado artículo p rimero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio N° 47/2022, de fecha 2 de junio de 2022, la Universidad de Atacama dirigió al Ministerio de Educación la propuesta de Estatuto Orgánico de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos. 6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad de Atacama. 7. Que, la Universidad de Atacama, mediante oficio N° 175/2023 de fecha 13 de septiembre de 2023, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos. 8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta Ley, mediante uno o más decretos con fuerza de Ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la Ley Nº 21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias." 9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad de Atacama, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094, en particular, a su título II.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único
Artículo único: Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad de Atacama, adecuado al título II de la ley N° 21.094:
Título I. De la definición y objetivos de la Universidad
Artículo 1
Definición. La Universidad de Atacama es una institución de Educación Superior, de carácter estatal, creada por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. La Universidad de Atacama es un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forma parte de la Administración del Estado y se relaciona con el Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Educación. En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
Artículo 2
Objetivos. En el cumplimiento de sus objetivos, la Universidad asume su responsabilidad específica en la formación de una conciencia crítica de la sociedad chilena, y a través del cumplimiento de sus funciones, contribuye a conformar la voluntad de cambios necesarios para una convivencia cívica que garantice la participación igualitaria de todos los miembros de la comunidad. Atendida su naturaleza, la Universidad debe contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural e inclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Región de Atacama es el ámbito territorial preferente del quehacer de la Universidad. Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad orientará su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la ley N° 21.094 y en el presente estatuto.
Artículo 3
Domicilio. El domicilio de la Universidad será la ciudad de Copiapó y su representante legal, para todos los efectos legales, es el Rector o Rectora.
Título II. De la Comunidad Universitaria y sus integrantes
Artículo 4
Integrantes. La comunidad universitaria está integrada por el estamento académico, administrativo y estudiantil.
Artículo 5
Actos atentatorios a la dignidad de quienes integran la comunidad universitaria. La Universidad contará con reglamentos internos, dictados con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, que establezcan las prohibiciones para el personal académico, funcionarios y funcionarias administrativos, y estudiantes de la institución, relativas a actos atentatorios a la dignidad de quienes integran la comunidad universitaria, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria. Dichas prohibiciones se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias específicamente a la dignidad de estudiantes y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la institución. Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que la persona inculpada.
Título III. De la autonomía de la universidad y los principios institucionales
Artículo 6
Autonomía universitaria. La Universidad goza de autonomía académica, administrativa y económica. La autonomía académica confiere a la Universidad la potestad para organizar y desarrollar por sí misma sus planes y programas de estudio, la vinculación con el medio y sus líneas de investigación. Dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. La autonomía administrativa faculta a la Universidad para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de este Estatuto y normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, la Universidad puede, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación. La autonomía económica autoriza a la Universidad a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no la exime de la aplicación de las normas legales que las rigen en la materia.
Artículo 7
Principios. Los principios que guían el quehacer de la Universidad y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, esto es, el respeto de toda expresión religiosa, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la solidaridad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia, la plena vigencia y respeto de los derechos humanos y el acceso al conocimiento. Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por la Universidad en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos sus integrantes y órganos de su comunidad, sin excepción. En este sentido, la Universidad asume como obligación garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad de género, y, asegurar la participación democrática paritaria entre los hombres y mujeres que la componen en todas y cada una de las instancias de participación, en el gobierno Universitario y en los cargos de elección democrática.
Título IV. Del gobierno de la Universidad
Párrafo 1° De los órganos superiores
Artículo 8
Órganos superiores. El gobierno de la Universidad es ejercido a través de los siguientes órganos superiores:
Consejo Superior, b) Rectoría, c) Consejo Universitario.
A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna está a cargo de la Contraloría Universitaria.
Artículo 9
En virtud de su autonomía administrativa, la Universidad podrá crear, modificar y suprimir cargos y autoridades tanto unipersonales como colegiadas de conformidad a los mecanismos dispuestos en este estatuto. Sus funciones y atribuciones serán definidas en un reglamento propuesto por el Consejo Universitario. En ningún caso podrán modificarse o suprimirse los órganos superiores y de control dispuestos por la ley Nº 21.094.
Artículo 10
Causales de remoción de autoridades unipersonales. Sin perjuicio de la atribución del Rector o Rectora de remover al personal de su exclusiva confianza de conformidad a la ley y no obstante de las responsabilidades administrativas a que pueda dar lugar, las autoridades unipersonales podrán ser removidas bajo un debido proceso, por las siguientes causales, entre otras según determine la ley:
Faltas graves a la probidad; b) Notable abandono de deberes; c) Incurrir en conductas que atenten gravemente el prestigio de la Universidad; d) La falta de cumplimiento a lo señalado en el artículo 2 de la Ley N° 21.094 y de los principios del sistema de educación nacional; e) Infringir el artículo 5° del presente Estatuto, sobre actos atentatorios a la dignidad de quienes integran la comunidad universitaria. f) Por pérdida o suspensión de cualquiera de los requisitos que le permitan desempeñarse en la Administración Pública.
Párrafo 2º Consejo Superior
Artículo 11
Definición. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad.
Artículo 12
Integrantes. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán personas tituladas o licenciadas, de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. b) Cuatro miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, dos deben ser académicos o académicas investidas con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario o funcionaria administrativa y a un o una estudiante, respectivamente. c) Un titulado, titulada, licenciado o licenciada de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional. d) El Rector o Rectora.
Los integrantes señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros y consejeras individualizadas en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados integrantes podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez. El Consejo Superior se renueva por parcialidades, de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los integrantes del consejo pueden ser reemplazados en su totalidad. El Consejo Superior es presidido por una de las consejeras o consejeros indicados en los literales a) o c), el que debe ser elegido por sus miembros. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo. Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) serán nombrados por el Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Los nombramientos deben recaer sobre los candidatos o candidatas, elegidos democráticamente por los estamentos académico, administrativo y estudiantil, de acuerdo con el reglamento general de elecciones. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para representar a los y las estudiantes se requerirá tener la calidad de alumno o alumna regular, un año de antigüedad en la Universidad y cien por ciento de avance académico en cada año curricular. Asimismo, para representar a las funcionarias y funcionarios administrativos se requerirá tener, al menos, dos años de antigüedad en la Universidad. Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) deberán cumplir con el requisito de no haber sido sancionados en procedimiento disciplinario, salvo que hayan transcurrido 3 años desde la imposición de la sanción.
Artículo 13
Remoción. La inasistencia injustificada de los integrantes señalados en los literales a), b) y c) del artículo 12º, a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros y consejeras. Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) del artículo 12º podrán ser removidos, además, por acuerdo fundado adoptado por, al menos, dos tercios de los consejeros y consejeras en ejercicio, excluido el voto de la persona afectada, fundado en una o más de las siguientes causales:
Notable abandono de deberes. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. c) Contravención grave a la normativa universitaria. d) Las demás que establezcan las leyes.
En el caso de las consejeras o consejeros señalados en el literal a) del artículo 12º, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 14°. Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) del artículo 12º contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones en el Consejo.
Artículo 14
Inhabilidades e incompatibilidades. Los consejeros y consejeras nombrados conforme a los literales a) y c) del artículo 12º no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) del citado artículo no podrán ser miembros del Consejo Universitario ni desempeñar cargos directivos en la Universidad una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior. Respecto a los consejeros y consejeras señaladas en las letras b) y c) de la referida disposición, regirán, adicionalmente, las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y los estatutos de la Universidad. En el caso de los consejeros y consejeras señalados en el literal a) del artículo 12°, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16º de este Estatuto.
Artículo 15
Dieta de consejeros y consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Las consejeras y consejeros señalados en los literales a) y c) del artículo 12º percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales y se financia con cargo al presupuesto de la Universidad.
Artículo 16
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