APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
DFL Núm.16.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó los estatutos de la Universidad de Tarapacá; en los oficios REC N° 856/2022, de fecha 20 de mayo de 2022, y REC N° 1.209/2023, de fecha 5 de mayo de 2023, ambos del Rector de la Universidad de Tarapacá y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y,
Considerando:
Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956. 3. Que, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2° establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta Ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)". Por su parte, el título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las Universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos. El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan. 4. Que, el estatuto de la Universidad de Tarapacá fue aprobado en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. 5. Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio REC N° 856/2022, de fecha 20 de mayo de 2022, el Rector de la Universidad de Tarapacá dirigió al Ministerio de Educación la propuesta de Estatuto Orgánico de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos. 6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad de Tarapacá. 7. Que, la Universidad de Tarapacá, mediante oficio REC N° 1209/2023, de fecha 5 de mayo de 2023, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos. 8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley Nº21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias." 9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad de Tarapacá, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094, en particular, a su título II.
Decreto con Fuerza de Ley:
Artículo único
Artículo único: Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad de Tarapacá, adecuado al título II de la ley N° 21.094:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1º Definiciones y principios:
Artículo 1
La Universidad de Tarapacá es una persona jurídica de derecho público, autónoma, descentralizada funcionalmente que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se relaciona con el Presidente de la República mediante el Ministerio de Educación. El domicilio de la Universidad de Tarapacá, para todos los efectos, es la Región de Arica y Parinacota, pudiendo ejercer sus actividades propias en los territorios donde se encuentre emplazada. En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
Artículo 2
De la Misión. La Universidad de Tarapacá posee como misión generar, desarrollar y transmitir el saber superior con vocación de excelencia, de modo que contribuya a la sociedad a través de la investigación e innovación, de la educación, el aprendizaje y la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, y de la vinculación bidireccional con actores y necesidades de su medio. Desde una perspectiva interdisciplinaria, aporta preferentemente al desarrollo sostenible de las regiones de Arica y Parinacota y de Tarapacá, proyectando su quehacer institucional en el contexto de la Macro Región Centro Sur Andina. A la vez, reconoce la cosmovisión de los pueblos originarios y coadyuva a la custodia, conservación y preservación especialmente de la cultura Chinchorro.
Artículo 3
Los principios que guiarán el actuar de la Universidad de Tarapacá son el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación e innovación y de estudio; la participación con resguardo de las jerarquías inherentes al quehacer universitario; la igualdad y la no discriminación, el respeto, la tolerancia y la democracia; la valoración y el fomento al mé
Artículo 4
La Universidad de Tarapacá posee autonomía académica, económica y administrativa para desarrollar sus actividades, determinar la forma en que distribuye su presupuesto y satisfacer los fines que le son propios, ateniéndose a la Constitución Política y a las leyes de la República. De esta manera, en un marco de libertad de enseñanza y libertad de organización, la Universidad de Tarapacá establecerá su estructura de funcionamiento y su gobierno corporativo junto con la posibilidad de crear, abrir o cerrar unidades, programas, proyectos, funciones y actividades de acuerdo con su misión institucional.
Artículo 5
La Universidad de Tarapacá cuenta con emblemas debidamente oficializados.
Artículo 6
La Universidad de Tarapacá promoverá el desarrollo de un trabajo colaborativo con las demás instituciones de Educación Superior, especialmente con las universidades del Estado, mediante la contribución e interacción en el ámbito académico, la articulación de sus planes de formación, la movilidad estudiantil y académica y otras iniciativas propias de su misión. Asimismo, establece relaciones institucionales de colaboración con otras entidades nacionales e internacionales, públicas o privadas, en el ámbito de sus funciones universitarias, siempre que no sean contrarias a la misión de la Universidad de Tarapacá.
Párrafo 2º Comunidad Universitaria:
Artículo 7
La Universidad de Tarapacá constituye una comunidad de personas en la que convergen estudiantes, académicos y funcionarios no académicos, que desde sus roles participan en las actividades inherentes al quehacer universitario. A la comunidad universitaria le corresponde ejercer los roles descritos en el presente Estatuto de la Universidad de Tarapacá conforme a los principios y misión institucionales.
Artículo 8
Son académicos en la Universidad de Tarapacá quienes tienen simultáneamente un nombramiento vigente y una jerarquía académica. Un reglamento fijará los derechos y deberes del personal académico y normará su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización, calificación y permanencia. Los académicos deberán contar con las calificaciones en materia de formación en conformidad a las orientaciones estratégicas de la Universidad de Tarapacá, y han de responsabilizarse de realizar las funciones que le sean asignadas en docencia, investigación, creación artística, gestión, vinculación con el medio y todas aquellas que establezcan los reglamentos respectivos. En la Universidad de Tarapacá la función académica será compatible con el desempeño de cargos directivos por parte de los académicos, quienes podrán desempeñar labores directivas, manteniendo su calidad y jerarquía. En el desempeño de sus funciones, los académicos deberán ceñirse a los programas establecidos por la Universidad de Tarapacá, con resguardo de la excelencia académica y la necesaria y adecuada libertad de expresión que es consustancial a la búsqueda de la verdad.
Artículo 9
Son estudiantes todas aquellas personas quienes, luego de formalizar su matrícula en carreras tanto conducentes a títulos profesionales o técnicos, como también en programas conducentes a grados académicos, cumplan los requisitos establecidos por la Universidad de Tarapacá para su ingreso y permanencia. Por vía reglamentaria, se fijan los deberes, derechos y toda otra materia necesaria para un buen ejercicio de la calidad de estudiantes como miembros activos de la comunidad universitaria.
Artículo 10
En el presente Estatuto los funcionarios no académicos se denominan funcionarios de gestión. Son funcionarios de gestión todas aquellas personas que, manteniendo una relación laboral con la Universidad de Tarapacá, apoyan el desarrollo de las funciones académicas y todas aquellas propias del quehacer institucional.
TÍTULO II DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO
Artículo 11
Órganos superiores. El gobierno de la Universidad de Tarapacá será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: a) Consejo Superior. b) Rector. c) Consejo Universitario.
Párrafo 1° Consejo Superior:
Artículo 12
Definición. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad de Tarapacá. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas, velando por su cumplimiento de conformidad a la misión, visión, principios y funciones de la institución.
Artículo 13
Integrantes. El Consejo Superior estará integrado por:
Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. b) Cuatro miembros de la Universidad de Tarapacá nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario de gestión y a un estudiante, respectivamente. c) Un(a) titulado(a) o licenciado(a) de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad de Tarapacá tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional. d) El Rector o Rectora, elegido de conformidad con lo señalado en el artículo 23.
El/la Secretario/a General de la Universidad de Tarapacá actuará como Secretario y Ministro de Fe en las sesiones del Consejo Superior. Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo solo en una oportunidad. La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. El Consejo Superior se renovará por parcialidades de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad. El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), quien deberá ser elegido por los integrantes del Consejo y cuyo mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo. Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) serán nombrados por el Consejo Universitario en sesión especialmente convocada para tal efecto de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente. Los nombramientos deberán recaer sobre el o los candidatos que hayan sido informados al Consejo Universitario, previa consulta universal, secreta e informada por los estamentos de académicos, funcionarios de gestión y estudiantes según corresponda. El procedimiento para elegir a los candidatos propuestos por cada estamento será una votación universal organizada por la Comisión Electoral Triestamental. Tendrán derecho a voto:
Todos los académicos de planta o contrata con antigüedad mayor a un año. b) Todos los funcionarios de gestión de planta o contrata con antigüedad mayor a un año. c) Todos los estudiantes matriculados al momento de la votación.
Para la consulta de los tres estamentos, la votación de los candidatos, se realizará en un acto simultáneo o hasta en tres actos separados en un periodo no mayor a 30 días. En caso de empate en la elección, se procederá a una segunda vuelta con los candidatos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas. En caso de persistencia de empate en la elección, se resolverá mediante sorteo. El reglamento a que se refiere el literal d) del artículo 28, establecerá el procedimiento para estos nombramientos. Los consejeros señalados en el literal b) cuando les fuere aplicable, contarán con fuero de hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Para representar al estamento estudiantil se requerirá ser alumno regular y estar cursando a lo menos, el segundo año del programa de estudios o carrera impartida por la Universidad de Tarapacá según la definición establecida en el artículo 9 de este Estatuto. Para representar al estamento de funcionarios de gestión se requerirá contar con a lo menos cinco años consecutivos de antigüedad en calidad de "contrata" o "planta" en la Universidad de Tarapacá. Para representar al estamento académico se deberá pertenecer a las dos más altas jerarquías académicas. En cada elección de representante de los distintos estamentos, se constituirá la Comisión Electoral Triestamental, ante la cual podrán inscribirse las distintas candidaturas de quienes aspiren a ocupar los cargos sometidos a elección, debiendo cumplir los requisitos que se establecen en el presente estatuto.
Artículo 14
Remoción. En el caso de los consejeros señalados en los literales a), b) y c) del artículo 13, será causal de cesación en sus cargos la inasistencia injustificada a tres o más sesiones del Consejo Superior durante el año académico. En el caso de los integrantes designados en virtud de los literales b) y c) del artículo 13, podrán ser removidos por acuerdo adoptado por al menos dos tercios de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado. La remoción deberá fundarse en una o más de las siguientes causales:
Notable abandono de deberes. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. c) Contravención grave a la normativa universitaria. d) Las demás que establezcan las leyes.
Un reglamento establecerá el procedimiento de investigación que asegure y resguarde el debido proceso. Este reglamento será dictado por el Rector o la Rectora y aprobado por el Consejo Superior. La remoción de los consejeros señalada en el literal a) del artículo 13 por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
Artículo 15
Incompatibilidades e inhabilidades. Los consejeros precisados en los literales a) y c) del artículo 13 no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad de Tarapacá al momento de su designación en el Consejo Superior ni durante el ejercicio de su cargo. Los representantes indicados en el literal b) del artículo 13 no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, por cuanto se consideran ambos cargos incompatibles. A los consejeros señalados en los literales b) y c) de la referida disposición, les regirán adicionalmente las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y este Estatuto. Para el caso de los consejeros señalados en el literal a) del artículo 13 su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 16
Dieta de Consejeros. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 13, percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes correspondiente. La retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales y se financiará con cargo al presupuesto de la Universidad de Tarapacá. Un reglamento establecerá la forma en que se reconocerá y certificará la labor que desempeñen los integrantes señalados en el literal b) del artículo 13 del presente Estatuto. En ningún caso el reconocimiento indicado en este inciso podrá constituir una retribución económica.
Artículo 17
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