APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2024-07-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
artículos 60
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DFL Núm. 19.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Educación Pública, que fijó el estatuto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación; en los oficios N° 038/2022, de fecha 24 de mayo de 2022, y N° 068, de fecha 18 de agosto de 2023, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

Considerando:

1.

Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956. 3. Que, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2° establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta Ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)". Por su parte, el título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos. El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan. 4. Que, el estatuto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación fue aprobado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Educación Pública. 5. Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio N° 038/2022, de fecha 24 de mayo de 2022, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación dirigió al Ministerio de Educación "la propuesta de Estatuto Orgánico" de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos. 6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. 7. Que, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, mediante oficio N° 068, de fecha 18 de agosto de 2023, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos. 8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de Ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la Ley Nº21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias." 9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094, en particular, a su título II.

Decreto con fuerza de ley:

Artículo único

Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, adecuado al título II de la ley N° 21.094:

TÍTULO I DE LOS FINES, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN

Artículo 1

Naturaleza. La Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) es una Institución de Educación Superior, autónoma, estatal y pública, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio; su domicilio principal está en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y su representante legal es el/la Rector/a. Forma parte de la Administración del Estado y se relaciona con el/la Presidente/a de la República a través del Ministerio de Educación. En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.

Artículo 2

Definición. La UMCE es una institución estatal de Educación Superior, de carácter público, que contribuye a las políticas públicas y al desarrollo del país, conforme a su misión, principios y las disposiciones de este Estatuto. Se consagra al cultivo de las ciencias de la educación, del desarrollo humano y la cultura en toda su amplitud y su relación con otras disciplinas. La Universidad está dedicada a la formación de profesionales para la educación, el desarrollo humano, el progreso y aporte a la transformación social del país, impartiendo programas académicos conducentes a la obtención de certificaciones, títulos, grados y postgrados.

Artículo 3

Misión. La UMCE tiene como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las áreas de la educación, la cultura y el desarrollo humano, bajo una perspectiva inclusiva e interdisciplinar, en concordancia con las necesidades del país y los desafíos de la época.

Artículo 4

Principios. La UMCE está constituida por una comunidad organizada bajo principios democráticos y participativos; reconoce la educación y la cultura como derechos sociales, valores públicos que están en la base del desarrollo humano y de una sociedad justa. La Universidad promueve la excelencia y la calidad, así como la pertinencia de las actividades académicas en relación con las necesidades e intereses del país. La UMCE comparte los principios que guían el quehacer de las universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones, que son el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, la participación, la no discriminación, la equidad e igualdad de género, el respeto y la dignidad, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la solidaridad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento. Los principios antes señalados serán respetados, fomentados y garantizados por esta Universidad en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos/as los/as integrantes y órganos de la comunidad universitaria, sin excepción.

Artículo 5

Funciones. Son funciones de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación:

a)

En materia de docencia, impartir enseñanza conducente a la obtención de grados académicos y títulos profesionales; dictar cursos de especialización o perfeccionamiento, de actualización, extensión y otros, así como expedir los diplomas, títulos y certificados que corresponda; b) En materia de la investigación y de la creación artística, desarrollar actividades para crear, sistematizar y construir conocimientos en las áreas del saber que le son propias, desarrollando innovación. c) En materias de extensión, proyectar la actividad académica hacia el interior de ella misma y hacia el exterior de la Institución; y, d) En materia de vinculación con el medio, procurar, a través de los nexos establecidos con los ámbitos que le son propios a la Universidad, enriquecer recíprocamente tanto a la Universidad como a la comunidad nacional, estableciendo, además, vínculos con instituciones de enseñanza superior del país y del extranjero.

TÍTULO II DE LOS ACADÉMICOS Y ESTUDIANTES

Artículo 6

Académicos/as. Son académicos/as de la Universidad quienes cuenten con un nombramiento para tal efecto, hayan ingresado mediante concurso público, se encuentren adscritos/as a alguna unidad académica y cumplan con docencia y, al menos, otra de las siguientes funciones: investigación, extensión, vinculación con el medio, creación e interpretación artística o gestión. Un reglamento especial establecerá las funciones, derechos y deberes de los/as académicos/as, según las respectivas jerarquías.

Artículo 7

La docencia. La docencia, por ser de especial interés en la Universidad, será desarrollada por el estamento académico y, en casos excepcionales debidamente justificados, por docentes contratados/as para tal efecto.

Artículo 8

Estudiantes. Son estudiantes de la Universidad quienes se encuentren matriculados/as y ostenten la calidad de alumno/a regular de algún programa conducente a grado académico o título profesional impartido por esta Casa de Estudios y cumplan con los demás requisitos que establecen los correspondientes reglamentos de estudios. Un reglamento aprobado por el Consejo Universitario y dictado por el/la Rector/a, establecerá los derechos y deberes de los/as estudiantes y regulará el ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de las responsabilidades correlativas. Además, establecerá las normas de convivencia interna y determinará las conductas sujetas a sanciones y los procedimientos correspondientes.

TÍTULO III DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 9

Órganos Superiores. El gobierno de la Universidad será ejercido por medio de los siguientes Órganos Superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. La Contraloría Universitaria, estará a cargo del control y fiscalización de los actos de la Universidad.

Artículo 10

Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad.

Artículo 11

Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará compuesto por los/as siguientes integrantes:

a)

Tres representantes nombrados/as por el Presidente o Presidenta de la República, quienes serán titulados/as o licenciados/as de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas los/las que durarán cuatro años en su cargo. b) Cuatro integrantes de la Universidad, nombrados/as por el Consejo Universitario. De ellos/as, dos deben ser académicos/as investidos/as con las dos más altas jerarquías, y los/as dos restantes deben corresponder a un/a funcionario/a no académico/a y un/a estudiante. Estos integrantes durarán dos años en el cargo. El integrante funcionario no académico debe: tener una antigüedad continua de al menos 3 años completos en la institución, al momento de inscribir su candidatura; tener jornada completa; estar en la lista 1 en la última evaluación de desempeño; y no haber sido sancionado en virtud de un procedimiento disciplinario, por un periodo de al menos 3 años. El integrante estudiante debe: ser estudiante regular, matriculado en algún programa conducente a grado académico o título profesional de esta Casa de Estudios; tener una antigüedad continua como estudiante regular de al menos 1 año completo en la institución, al momento de inscribir su candidatura; y no haber sido sancionado en virtud de un procedimiento disciplinario durante su permanencia en la institución. La forma de elección de los/las integrantes del presente literal, será materia de reglamento a propuesta del Rector/a y aprobado por el Consejo Universitario. c) Un/a titulado/a o licenciado/a de la institución, de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado/a por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Este integrante durará cuatro años en su cargo. d) El/La Rector/a.

Los consejeros precisados en los literales a), b) y c) podrán ser designados por un periodo consecutivo por una sola vez. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del presente artículo percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales y se financiará con cargo al presupuesto de la universidad.

Artículo 12

Inhabilidades e incompatibilidades. El/La consejero/a precisado/a en el literal c) del artículo precedente, no deberá desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación ni durante su ejercicio. Los/as representantes indicados/as en la letra b) no podrán ser integrantes del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos. Así también, no podrán ejercer un cargo directivo o haber sido elegido/a o nombrado/a para desempeñar otra función directiva o de jefatura al momento de su nombramiento como consejero/a. En el caso de los/as consejeros/as señalados/as en el literal a) del artículo precedente, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 13

Calidad Jurídica de Consejeros/as que no pertenezcan a la Universidad. Los/as miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionarios/as públicos/as, tendrán el carácter de agentes públicos. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 14

Remoción. La inasistencia injustificada de los/as consejeros/as señalados/as en los literales a), b) y c) del artículo 11, a tres o más sesiones del Consejo Superior durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros/as. Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) del artículo 11 podrán ser removidos, además, por acuerdo fundado adoptado, por al menos, dos tercios de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado, fundado en una o más de las siguientes causales:

a)

Notable abandono de deberes. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. c) Contravención grave a la normativa universitaria. d) Las demás que establezcan las leyes.

La remoción de los consejeros señalados en la letra a) del artículo 11, por parte del Presidente o Presidenta de la República deberá ser por motivos fundados.

Artículo 15

Funcionamiento Interno del Consejo Superior. El Consejo Superior será presidido por uno/a de los/as consejeros/as indicados/as en los literales a) o c) del artículo 11, quien deberá ser elegido/a por los integrantes del Consejo. Su mandato durará dos años, sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo. Los/as integrantes del Consejo Superior señalados/as en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero durante el ejercicio de su cargo y hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros/as. Un reglamento definirá las garantías académicas y otras necesarias para el/la estudiante que participe en el Consejo Superior, durante el ejercicio de su mandato y durante seis meses posteriores a la cesación en su cargo; así como las otras normas de funcionamiento interno de este Consejo en todo aquello que no esté previsto en el presente Estatuto.

Artículo 16

De la Elección. Los/as miembros del Consejo Superior, de la letra b) del artículo 11 del presente Estatuto, serán elegidos/as por medio de elección universal y secreta por cada respectivo estamento, para posteriormente ser nombrados/as por el Consejo Universitario. Dicho procedimiento será materia de un reglamento universitario.

Artículo 17

Funciones y Atribuciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

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