APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
DFL Núm. 20.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1985, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó los estatutos de la Universidad Arturo Prat; en el oficio UNAP/REC N° 269/2021 de fecha 9 de junio de 2021, que rectifica oficio UNAP/REC N° 248/2021 de fecha 26 de mayo de 2021, y en el oficio UNAP/REC N°449/2023, de fecha 8 de septiembre de 2023, todos de la Universidad Arturo Prat; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
Considerando:
Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956. 3. Que, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2° establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta Ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)". Por su parte, el título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos. El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado, cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990, deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan. 4. Que, el estatuto de la Universidad Arturo Prat fue aprobado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1985, del Ministerio de Educación Pública. 5. Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio UNAP/REC N° 269/2021, de fecha 9 de junio de 2021, que rectifica oficio UNAP/REC N° 248/2021, de fecha 26 de mayo de 2021, la Universidad Arturo Prat dirigió al Ministerio de Educación la propuesta de Estatuto Orgánico de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos. 6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad Arturo Prat. 7. Que, la Universidad Arturo Prat, mediante oficio UNAP/REC N°449/2023, de fecha 8 de septiembre de 2023, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos. 8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta Ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la Ley Nº21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias." 9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad Arturo Prat, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094, en particular, a su título II.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único
Artículo único: Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad Arturo Prat, adecuado al título II de la ley N° 21.094:
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1
Definición. La Universidad Arturo Prat es una institución de educación superior de carácter estatal, que cumple las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Asimismo, es un organismo autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, y posee domicilio principal en la ciudad de Iquique, siendo la Región de Tarapacá su ámbito de acción preferente, sin perjuicio de la facultad de los órganos superiores de la Universidad de incorporar otros territorios, en la medida que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Universidad debe orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la ley, y especialmente a lo establecido en la ley Nº 21.094, en la ley Nº 21.091, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, o las normas que las sustituyan, así como al presente estatuto y las normas dictadas conforme a éste. En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
Artículo 2
Principios que orientan el actuar de la Universidad. La Universidad en su obrar deberá ceñirse a los principios de pluralismo, laicidad, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de cátedra, de investigación y de estudio, participación, no discriminación, equidad de género, respeto, tolerancia, fomento y valoración del mérito personal, inclusión, equidad, solidaridad, cooperación, pertinencia, transparencia y acceso al conocimiento. Los principios antes mencionados resultan vinculantes para todos los órganos e integrantes de la Universidad. En tal contexto, deben ser respetados, fomentados y garantizados tanto por la institución como por sus integrantes. La Universidad Arturo Prat constituye una comunidad de personas libres e iguales que cumplen diversas funciones y que se encuentran adscritas al estamento académico, administrativo y estudiantil, que participan en la vida universitaria en forma democrática, en los términos expresados en la ley y la reglamentación que ella misma se dicte.
Artículo 3
Autonomía. La Universidad Arturo Prat goza de autonomía académica, administrativa y económica, dentro del marco que le confiere la ley. Por la autonomía académica, la Universidad es titular de la potestad para organizar y desarrollar por sí misma sus planes y programas de estudio, así como sus líneas de investigación. Esta autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, investigación y estudio. Por la autonomía administrativa, es titular de la potestad para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno en conformidad con el presente estatuto y las demás disposiciones que la regulen, teniendo como única limitación lo establecido en la ley. En este marco, la elección del rector o rectora se realizará de conformidad a la ley N°19.305, o la norma que le sustituya. Sin perjuicio de ello, y tratándose de autoridades unipersonales diversas de la mencionada, así como de autoridades colegiadas distintas a las que establece el presente estatuto u otras disposiciones, la Universidad puede dictar las normas necesarias para la elección de ellas, como también la conformación y composición de los órganos colegiados de representación. Por la autonomía económica, posee la potestad de disponer y administrar recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la institución. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a la Universidad del cumplimiento de las normas legales que le sean aplicables en la materia.
Artículo 4
Del patrimonio de la Universidad. El patrimonio de la Universidad estará conformado por:
Los aportes que anualmente le asigne la ley de presupuestos del sector público y otros que señalen otras leyes. b) Los ingresos que perciba en razón de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados, estampillas y solicitudes, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes. c) Los ingresos que perciba por los servicios que presta. d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios. f) La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella deriven. g) Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacerse siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte. h) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que les afecte.
Artículo 5
De la libertad de cátedra. Se entiende por libertad de cátedra la facultad de que dispone cada académica y académico adscrito a la institución para investigar, enseñar y publicar sobre cualquier tema que considere de interés profesional o científico, sin riesgo ni amenaza de sanción o coacción alguna y en el marco propio que demanda la ética científica. Así, en virtud de ésta, puede seguir las propias investigaciones hasta donde conduzcan, como también enseñar a cada estudiante de acuerdo con la mejor comprensión de la verdad. De esta forma, la libertad de cátedra se expresa como el derecho irrenunciable de cada docente, investigadora o investigador, para transmitir los conocimientos científicos, artísticos y culturales que sean resultado del trabajo realizado acorde al método científico. En tal sentido, ni la Universidad, ni ninguna autoridad, persona o grupo de personas podrá imponer la obligatoriedad de transmitir de manera uniforme a los y las estudiantes criterios ideológicos, valores o conceptos específicos que inhiban la reflexión o el pensamiento autónomo. Asimismo, tampoco es posible que la actividad docente, de investigación o vinculación pueda ser sometida a censura previa. Con todo, el marco de ejercicio de la libertad de cátedra se encuentra delimitada por los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con la educación y la libertad de expresión y, en todo caso, nunca podrá reducirse a una única explicación de un fenómeno o proceso intelectual, científico, cultural, ético o moral, propio de un Estado democrático de derecho, lo que deberá reflejarse en los respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Artículo 6
Misión. La Universidad Arturo Prat posee como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación; también es parte de su misión el cumplimiento de las funciones que la ley le ha asignado. El cumplimiento de su misión se debe realizar con pleno respeto a los derechos fundamentales.
Artículo 7
Funciones. Para alcanzar la antedicha misión, y adicionalmente a las facultades establecidas en el artículo 39 de la ley N°21.094 sobre universidades estatales, la Universidad podrá:
Otorgar grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los documentos que den cuenta de ello. b) Determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas por concepto de matrícula, por servicios prestados por las y los funcionarios u organismos universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado, carreras, programas, títulos, o para propósitos de la Universidad en general. c) Celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier clase de bienes, con el propósito de promover sus fines y objetivos. d) Dictar actos administrativos en todas las materias necesarias para su funcionamiento. Todo acto normativo que implique una erogación o pago de parte de la Universidad a un tercero, o bien una remisión total o parcial, o la dación en pago de una obligación a favor de la Universidad, sólo podrán tener origen en un acto administrativo del rector o rectora, sin perjuicio de su facultad de delegar tal ejercicio. e) Los bienes y entradas de la Universidad serán administrados por ella con plena autonomía en el marco propio de su misión y fines.
Artículo 8
Deberes. Para el cumplimiento de su misión, la Universidad deberá:
Contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, brindando oportunidades de excelencia para el desarrollo de capital humano avanzado que apoye y lidere el desarrollo regional, generando condiciones de igualdad en la sociedad y desarrollo del territorio en donde se encuentre. b) Colaborar, como parte integrante de la Administración del Estado, en las políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional o regional, y con una perspectiva intercultural. c) Entregar una formación con vocación de excelencia, en la que destaque el espíritu crítico de sus estudiantes, que promueva el diálogo racional, el respeto y la tolerancia como forma de vida. d) Entregar una formación a sus estudiantes que contribuya a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente. e) Promover que los y las estudiantes, durante su proceso de formación en educación superior, tengan una vinculación con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones. f) Promover el reconocimiento e incorporación de la cosmovisión de los pueblos originarios que habiten en los territorios donde la Universidad tenga presencia. g) Establecer, aplicar y garantizar mecanismos de admisión sobre la base de criterios objetivos, fundados en la capacidad y mérito de sus estudiantes, con prescindencia de su situación socioeconómica y fomentando mecanismos de ingresos especiales de acuerdo con los principios de equidad e inclusión, en el marco de lo que establece la ley. h) Estructurar su accionar con miras a proveer una educación superior de excelencia, con equidad territorial y pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, sea a nivel nacional como regional. i) Encauzar su acción de manera colaborativa con otras entidades de educación superior, de manera de facilitar la colaboración en la implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, según sean los requerimientos a nivel regional o nacional. j) Incorporar en su Plan de Desarrollo Institucional el acceso al conocimiento con la finalidad de contribuir al desarrollo social, económico, deportivo, artístico, tecnológico, científico y cultural del país.
Artículo 9
Integrantes. Son miembros de la Universidad Arturo Prat su personal académico, estudiantes y personal administrativo, quienes conforman los estamentos académico, estudiantil y administrativo, respectivamente. Son académicos o académicas quienes poseen un nombramiento otorgado por la autoridad competente y se encuentran adscritos o adscritas a una específica jerarquía académica. El personal administrativo es aquel que, en virtud de un nombramiento de la autoridad competente, desempeña funciones de carácter profesional, técnico, administrativo o de servicio, apoyando el cumplimiento de las funciones académicas y el quehacer institucional. Son estudiantes de la Universidad Arturo Prat quienes, cumpliendo con los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, se encuentren con matrícula vigente y tengan inscritas actividades curriculares conducentes a la obtención de títulos profesionales, grados académicos, técnicos de nivel superior o sus equivalentes. La Universidad reconoce el derecho de sus miembros a participar en la vida universitaria, sea personalmente o por medio de sus organizaciones, otorgándoles la adecuada autonomía para el cumplimiento de sus fines y dentro del marco del presente estatuto. La Universidad reconoce la triestamentalidad como mecanismo de participación en el gobierno universitario, lo que se traduce en una gestión que incluya proporcionalmente a cada uno de los estamentos, en la forma que establece la ley y el presente estatuto.
Título II. Gobierno Universitario
Artículo 10
Órganos superiores. El gobierno de la Universidad es ejercido a través de los órganos superiores, que corresponden a los siguientes:
a. El Consejo Superior. b. El rector o rectora. c. Consejo Universitario.
Artículo 11
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